JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000136

En fecha 1 de febrero de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-0068 del 18 de enero de 2007 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Ortiz Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.699, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOTA, portador de la cédula de identidad N° 6.515.621, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Capechi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 16 de noviembre de 2006, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 28 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 6 de febrero de 2007 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó al ciudadano Alejandro Soto Villasmil como Juez ponente, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho.
El 5 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la abogada Laura Capechi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
El 14 de marzo de 2007, la abogada Miralys Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.841, en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Policía Municipal de Chacao presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 15 de marzo de 2007, comenzó el lapso de promoción de pruebas el cual venció el 22 de ese mismo mes y año.
El 22 de marzo de 2007, la abogada Laura Capechi Doubain, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del 23 de marzo de 2007, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
El 26 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito mediante el cual solicitó sea desestimado el escrito presentado en fecha 14 de ese mismo mes y año por la apoderada judicial de la parte recurrente y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 27 de marzo de 2007, la abogada Mildred Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109. 217, en su carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte querellante.
El 28 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó pronunciamiento en cuanto a la oposición presentada y ratificó las pruebas promovidas.
Mediante auto del 29 de marzo de 2007, por cuanto en fecha 27 de ese mismo mes y año venció el lapso de tres (3) días de oposición a las pruebas promovidas, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 9 de abril de 2007, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que la abogada Laura Capecchi, ya identificada en autos como apoderada judicial de la parte recurrente, sustituyó poder otorgado a la ciudadana Iris Zavarce, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.233.
El 26 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 9 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes y en ese sentido admitió: 1) las instrumentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrente en los capítulos denominados “PRIMERO” y “SÉPTIMO”, que se contraen a reproducir el merito favorable de autos; 2) la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte recurrente en su capítulo “QUINTO”, por lo que ordenó al diario “periódico de chacao” a los fines de solicitar la remisión en copias certificadas de las emisiones del 25 al 28 de octubre de 2004, donde presuntamente se encontrarían declaraciones relacionadas con la sesión de cámara; 3) la prueba de exhibición promovida por la representación por la apoderada judicial de la parte querellante, por lo que ordenó, bajo apercibimiento, la intimación del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Chacao, a los fines que exhiba el original del documento enviado por la Concejal Rosario Salazar a la Secretaría Municipal de fecha 29 de enero de 2003; y, 4) la prueba de testigos contenida en los capítulos “OCTAVO” y “NOVENO” del escrito de pruebas presentado por la parte querellante y ordenó la citación de los ciudadanos Daniel Joves y Nelson Yánez, para que comparezcan por ante este Tribunal en el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de éstos, a las diez de la mañana. Por otra parte, inadmitió la prueba contenida en el capitulo “SEXTO” del escrito de pruebas presentado por la parte querellante, por ser ilegal, en la cual dejó argumentos de derecho, dejando la salvedad que se tomaran en cuenta, todos y cada uno de los cuerpos normativos, así como los criterios jurisprudenciales que guarden relación con la presente causa.
El 16 de mayo de 2007, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2007-220 y JS/CSCA-2007-221, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y Presidente del Diario periódico de Chacao, y boletas a los ciudadanos Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Daniel Joves y Nelson Yánez, respectivamente.
El 17 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Miralys Zamora López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.841, mediante la cual apeló del auto de fecha 8 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto del 23 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto y ordenó abrir pieza separada, a los fines de tramitar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Chacao.
El 5 de junio de 2007, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó oficios de notificaciones dirigidos al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Director del Diario Periódico de Chacao y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, respectivamente.
En esa misma fecha, la apoderada judicial del Municipio Chacao señaló los folios que deben ser remitidos a esta Alzada a los fines de aperturar la pieza separada y dar trámite a la apelación efectuada en fecha 17 de mayo de 2007.
El 7 de junio de 2007, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó oficio dirigido al ciudadano Nelson Yánez, en su condición de concejal del Municipio Chacao.
El 12 de junio de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se realizó acto de exhibición de documentos, en el cual se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte recurrente y del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Chacao.
En esa misma fecha, se realizó la evacuación de la prueba testimonial promovida por la apoderada judicial de la parte recurrente, dirigida al ciudadano Nelson Yánez, en su carácter de Concejal del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual fue declarada desierta ante la incomparecencia del mencionado al referido acto testimonial.
El 20 de junio de 2007, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del error material en que incurrió en cuanto a la fecha de la actuación anterior, siendo la correcta catorce (14) de junio de 2007, tal y como se evidencia de las actuaciones del Libro Diario respectivo.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se oficie al Alcalde del Municipio Chacao señalándole la obligación de entregar la grabación de sesión de cámara en virtud de que la misma constituye prueba esencial.
El 21 de junio de 2007, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó oficio de citación dirigido al ciudadano Daniel Joves, sin ser recibido y firmado respectivamente.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó citar nuevamente mediante boleta al ciudadano Nelson Yánez, para que compareciera ante ese Tribunal a las 11:00 am del tercer (3er) día de despacho siguiente, a aquel en que constara en autos dicha citación.
Mediante auto del 26 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación advirtió que en fecha 16 de mayo de 2007, fueron librados los correspondientes oficios y boletas, en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 9 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se oficie a la Cámara Municipal del Municipio Chacao a los fines de que envíen la grabación de la sesión de fecha 23 de enero de 2003.
El 27 de junio de 2007, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó boleta de citación dirigida al ciudadano Nelson Yánez, en su condición de concejal de la Cámara del Municipio Chacao, la cual fue firmada y recibida por el referido ciudadano.
El 4 de julio de 2007, siendo la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Nelson Yánez, se dejó constancia de la incomparecencia de éste.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. OA.0323.06.2007, de fecha 22 de junio de 2007, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual remitió información solicitada por el Juzgado de Sustanciación.
El 10 de junio de 2007, visto el oficio emanado de la Oficina del Alcalde del Municipio Chacao, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregarlo a los autos.
El 4 de julio de 2007, el Presidente del Concejo Municipal de Chacao remitió al Juzgado de Sustanciación remitió copia de la grabación de la sesión de Cámara Municipal de fecha 23 de enero de 2003, el cual fue agregado a los autos por el Tribunal en fecha 10 de julio de 2007.
El 17 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 9 de mayo de 2007, hasta esa fecha.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que desde el día 9 de mayo de 2007, hasta la fecha, habían transcurrido veintisiete (27) días de despacho, razón por la cual se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley, el cual fue recibido por esta Instancia, en fecha 17 de julio de 2003.
El 30 de julio de 2007, vencido el lapso probatorio, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 6 de diciembre de 2007, a las 12 meridiem, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes. Asimismo, la parte querellante y querellada presentaron sus respectivos escritos de informes.
El 10 de diciembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
El 12 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El 30 de abril de 2003, el abogado Rafael Ortiz Ortiz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin José Mota, presentó por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.
Mediante auto del 6 de mayo de 2003, habiéndose efectuado el sorteo correspondiente, resultó asignado el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 20 de mayo de 2003, compareció por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó documentos en los cuales fundamentó la querella.
Mediante auto del 3 de junio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital procedió a revisar los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto observó, el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 de la norma in refero, ya que no acompañó el acto administrativo contenido en el Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, identificado con el N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, del cual pretende su nulidad. En consecuencia, ordenó la consignación de dicho acto administrativo, a los fines de proveer sobre su admisibilidad.
En fecha 10 de junio de 2003, la abogada Sol María Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.018, consignó copia simple del acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara del Municipio Chacao N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003.
En esa misma fecha, visto que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se admitió la presente acción cuanto ha lugar en derecho conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 17 de junio de 2003, vista la admisión de la presente acción, se acordó el emplazamiento del Presidente o representante legal del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao y al Presidente de la Cámara Municipal del referido Municipio, para que procedan a dar contestación al recurso, dentro de un lapso de quince (15) días de despacho a partir de la fecha de su notificación. Asimismo, se solicitó los antecedentes administrativos del caso.
El 6 de agosto de 2003, el abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.398, en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En esa misma fecha, el apoderado judicial del Instituto de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda consignó copias certificadas del expediente administrativo, así como del Informe Técnico de Reestructuración del organismo.
El mismo día, los abogados Israel Romero Valenzuela y María Beatriz Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.728 y 49.057, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la inadmisibilidad de la acción por caducidad.
Mediante auto del 28 de agosto de 2003, vencido el lapso para la contestación de la querella, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviera lugar la audiencia preliminar.
El 5 de septiembre de 2003, se celebró la audiencia preliminar, estando presente el abogado Juan García Gago, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo querellado y del abogado Israel Romero, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente.
Mediante auto del 10 de septiembre de 2003, vencido el lapso probatorio, se fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 p.m.), la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 18 de septiembre de 2003, se celebró la audiencia definitiva, compareciendo al referido acto el abogado Juan García Gago, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo querellado y del abogado Israel Romero, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente.
El “veinticuatro (24) de 2003 comparece por ante [ese] Juzgado la ciudadana Sol Maria Marín H […] inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.018, a los fines de exponer: Renuncio al poder que me fuera sustituido Apud Acta por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz en fecha 20-5-03, para actuar en la presente causa, el cual corre inserto al folio 13 […]”.
El 8 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 28 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital público su fallo.
El 20 de noviembre de 2003, el abogado Juan García Gago, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo querellado, solicitó la notificación del querellante y se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre del mismo año.
El 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, libró la boleta de notificación al abogado Rafael Ortiz Ortiz, en su carácter de apoderado judicial del recurrente.
El 27 de noviembre de 2003, la abogada María Beatriz Araujo Salas, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, se dio por notificada de la sentencia dictada por ese tribunal.
El 4 de agosto de 2005, el abogado Juan García Gago, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo querellado solicitó se fijara en la cartelera del tribunal, las notificaciones respectivas, tal como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 10 de agosto de 2005, el referido Juzgado ordenó practicar la notificación de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, en el entendido que una vez fijada y transcurridos diez (10) días hábiles, a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá por notificado y comenzó a transcurrir el lapso de apelación.
El 31 de octubre de 2006, compareció la abogada Laura Capecchi, consignó instrumento poder debidamente otorgado en la ciudad de Florida, Estados Unidos de Norte América y solicitó la nulidad de todas las notificaciones practicadas y señaló el domicilio procesal donde debió ser notificado. Asimismo “[se] reservó el derecho de apelar del fallo de fecha 28 de octubre de 2003 para el cual [se dio] por notificada”.
Mediante auto del 13 de noviembre de 2006, el Juzgado de primera instancia, de conformidad con el artículo 301 del Código de Procedimiento civil, revocó todas las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia, y ordenó la reposición de la causa al estado en que se ordenara nuevamente la notificación de la sentencia.
El 16 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia en la cual manifestó que “[se] dio por notificada de sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003, y solicitó así sean solicitadas la sindicatura Municipal y el Director de Polichacao. A todo evento Apelo de la sentencia reservándome el Derecho bien a ratificar bien a Apelar en el lapso legal correspondiente”.
Mediante auto del 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó librar oficios a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y Presidente o Representante Legal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.
En esa misma fecha, se libró oficio N° 06-2056, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido por el mismo en fecha 20 de diciembre de 2006.
Igualmente, se libró Oficio N° 06-2057, dirigido al Presidente o Representante Legal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, el cual recibido por esa instancia Administrativa en fecha 8 de enero de 2007.
Ambos oficios, fueron agregados mediante diligencia suscrita por el Alguacil de ese Juzgado en fecha 9 de enero de 2007.
Mediante auto del 18 de enero de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente mediante la cual apela de la decisión dictada por ese Tribunal, se oyó en ambos efectos dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se libró oficio N° 07-0068, mediante el cual remite el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de abril de 2003, el Abogado Rafael Ortiz Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin José Mota, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló que su representado ingresó al Instituto Autónomo querellado, el 1° de septiembre de 1998, siendo su último cargo desempeñado el de Supervisor de Grupo del Servicio de Apoyo Logístico (SEAL), hasta que en fecha 28 de enero de 2003, fue notificado que había sido removido, en virtud de un proceso de reorganización administrativa realizado por la Junta Directiva de la querellada y autorizado mediante Acuerdo N° 002-03 emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao el 23 de enero de 2003, el cual fue publicado en Gaceta Municipal de fecha 5 de marzo de 2003.
Denunció que el Acuerdo empleado como sustento del acto de remoción recurrido, es inmotivado, que se incurrió en desviación de poder, y que se incumplió con los requisitos materiales y formales necesarios para su validez, toda vez que no expresó las razones que llevaron a la Administración a adoptar la referida medida, pues su verdadera voluntad era remover y retirar a funcionarios de la Institución, y el acto fue aprobado de manera irregular incumpliendo con las fases del procedimiento interno de debates del Concejo.
Denunció que el mencionado Acuerdo por una parte, no fue publicado en Gaceta Municipal, violando el principio general que expresa que todo acto administrativo de efectos generales para que surta efectos requiere ser difundido en un medio de publicación oficial; y por otra parte, que el Ente no individualizó cada uno de los cargos que serían afectados con la medida de reducción de personal.
Denunció también que existe desviación de poder ya que la verdadera voluntad de la Administración era remover y retirar a su mandante bajo la excusa de un proceso de reestructuración viciado.
Manifestó que fueron escasas las gestiones reubicatorias efectuadas, las cuales se encuentran viciadas de nulidad, por cuanto la parte querellada le informó a los Órganos ante los cuales intentó reubicar a su representado, que éste había cometido una serie de faltas disciplinarias, las cuales son totalmente falsas e inexistentes.
Por todas las razones expuestas, solicitó la nulidad del Acuerdo de Cámara signado con el Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, y en consecuencia, de los actos de remoción y retiro impugnados; la reincorporación al cargo que desempeñaba su representado como de Supervisor de Grupo del Servicio de Apoyo Logístico (SEAL), o a otro de igual o superior jerarquía; así como la cancelación de los sueldos y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante fallo del 28 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en lo siguiente:
Previamente, observó el Juzgado A quo que “[…] han sido emplazados para la contestación de la demanda tanto el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, como el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda quienes en el presente caso han constituido un litisconsorcio pasivo, tal como está previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Ahora bien, con relación a la inadmisibilidad alegada por la representación del Municipio referida a la inepta acumulación, precisó lo siguiente:
“[…] de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, por cuanto sus procedimientos son incompatibles en virtud que el querellante solicitó la nulidad del Acuerdo de la Cámara Municipal N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, así como la nulidad de los actos de remoción y retiro emitidos por el Director-Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, de allí que la representación judicial del Municipio, en la oportunidad de la contestación de la demanda solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión y que se ordene su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
[…omissis…]
[De conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], se desprende que todas las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponden a los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, conforme al procedimiento previsto en la citada Ley. De allí, que siendo que en el presente caso se pretende la nulidad de los actos de remoción y retiro del querellante, así como la del Acuerdo que le sirvió de fundamento, es por lo que el Tribunal consider[ó] que no existe incompatibilidad entre los procedimientos previstos en la ley para determinar la procedencia de las pretensiones deducidas, ni que tales pretensiones se excluyan mutuamente, en los términos del numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, el Tribunal desestima el alegato de inadmisibilidad esgrimido en este sentido y se niega la reposición solicitada. Así se declara”.
En cuanto a la caducidad de la acción para la impugnación del Acuerdo de Cámara Municipal N°002-03, el Tribunal observó que “[…] el referido Acuerdo surte efectos a partir de la fecha de su publicación, lo cual ocurrió en la Gaceta Municipal N° 4436 del 23 de enero de 2003, por tal motivo, el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública venció el 23 de abril de 2003, y siendo que la presente querella se interpuso el 30 de abril de 2003, la misma resultó extemporánea, razón por la cual procede a declara su inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara”.
Con relación a la caducidad alegada por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, relacionada al acto de remoción del querellante, el cual fue notificado en fecha 28 de enero de 2003, el Tribunal precisó que “[…] si bien se materializa el 05 de marzo de 2003, mediante acto administrativo Nro. 094-2003, por medio del cual le notifican su retiro definitivo del servicio, en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias realizadas, razón por la cual, al haber sido interpuesta la presente querella en fecha 30 de abril, la misma se considera tempestiva y así se decide”.
Realizadas las consideraciones anteriores, el Tribunal pasó a decidir el fondo del asunto planteado y en ese sentido observó, en primer lugar, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado que el querellante fue removido del cargo de Detective, adscrito a la Dirección de Operaciones-Departamento Vehicular, y en tal sentido observó del Informe Técnico realizado, que antes de la reestructuración, la Dirección de Operaciones supervisaba diez departamentos, uno de los cuales era el Departamento Vehicular al cual se encontraba adscrito el querellante.
Agregó que “sin embargo, la Comisión Técnica consideró que tal Dirección presentaba un modelo técnico centralizado de las actividades operativas, que evidenciaba la ausencia de una supervisión efectiva para controlar el desempeño policial en un momento determinado, por lo cual, se creó dentro de la nueva estructura organizativa, la Dirección de Gestión Policial, encargada de los procesos que se cumplen en la Policía Municipal en las Direcciones de Operaciones y de Investigación y Procesamiento de Invormación; así como los Precintos I, II y III, que con la implementación de tales Precintos, se eliminaron cinco departamentos entre los cuales se eliminó el ‘Departamento de Vehicular’.
Que “[…] en la estructura organizativa aprobada se hace referencia a la eliminación de diez cargos de Detective, dentro de la tantas veces mencionada Dirección de Operaciones, y se realiza un listado de los cargos a eliminar y en el caso concreto del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MOTA […] se encuentra en la referida lista, lo que permite demostrar a este Juzgado, que dicho funcionario fue removido por la eliminación del cargo que ejercía en la Dirección de Operaciones, específicamente en el Departamento Vehicular, que como se señaló supra es un Departamento que no tuvo cabida en la nueva estructura”.
En razón de ello, el Tribunal determinó que el cargo desempeñado por el querellante fue eliminado de la nueva estructura, y siendo que la remoción hoy impugnada se fundamentó en la reorganización administrativa realizada, previa aprobación del informe técnico en referencia, consideró que la remoción del actor se encontraba perfectamente motivada.
En cuanto a la falta de publicación del acuerdo 002-03, el Tribunal observó que “[…] consta al expediente Gaceta Municipal del Municipio Chacao Nro. Extraordinario 4436, de fecha 23/01/2003, el Acuerdo Nro. 002-03 mediante el cual se autoriza a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Chacao, a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la función Pública, la cual al ser un documento de carácter público tiene pleno valor probatorio y da fe pública de la fecha de la celebración de la mencionada Sesión y de su publicación, razón por la cual se desechan los documentos consignados por el querellante tendentes a demostrar la falsedad de la publicación antes señalada y así se declara”.
Con relación a las gestiones reubicatorias, el Tribunal observó que riela “[…] al folio 26 del expediente administrativo […] diligencia realizada ante la Contraloría Interna del Municipio Chacao; al folio 27 riela respuesta de la Dirección de Personal de la Fundación Cultural Chacao, al folio 28 consta la gestión realizada entre la Dirección de Recursos Humanos y la Dirección de Telemática del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, a los folios 29 y 30 las dirigidas a la Dirección de Personal de la Alcaldía Municipio Chacao del Estado Miranda, e igualmente a los folios 31 y 32 cursan muestras de las gestiones realizadas ante el Instituto Autónomo de Protección civil y Ambiente del Municipio Chacao y el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud Chacao”.
En cuanto al argumento de que las gestiones reubicatorias se encuentran viciadas de nulidad, el Tribunal consideró que no se desprende de los autos que conforman el expediente administrativo ni judicial tal afirmación.
Por todas las razones expuestas, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogado Rafael Ortiz Ortiz, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Franklin José Mota.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 5 de marzo de 2007, la abogada Laura Capecchi Doubain, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Franklin José Mota, ya identificado en autos, presentó escrito de fundamentación de su apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, destacaron que “[…] la CÁMARA MUNICIPAL constituida SIN LA PRESENCIA DEL ALCALDE, carecía de la legalidad necesaria para decidir el destino laboral de los trabajadores de Cámara, Secretaria y Sindicato Municipal”.
Por otra parte, destacó que “[…] ERRONEAMENTE APLICO EL DECRETO LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, con referencia al lapso de Caducidad para solicitar la nulidad, LAPSO ESTE QUE LA LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA ESTABLECIO COMO DE SEIS MESES (6) A PARTIR DE LA NOTIFICACION DEL ACTO AL PARTICULAR AFECTADO, y esto aplicable si la Notificación había sido realizada conforme a la ley, y no como en este caso […]”.
Denunció que la sentencia lesionó su derecho al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, “[…] al aplicar un lapso que no le es aplicable al nulo acto de Cámara, el cual de haber sido dictado de manera legal, contenido los requisitos de ley, y las notificaciones, GOZABA Y GOZA DE UN LAPSO DE SEIS MESES, no de tres como ilegalmente aplicó la juez, en busca de la causal de Caducidad para de esta manera NO ENTRAR A CONOCER LAS NULIDADES DEL ILEGAL ACUERDO, aunado a que debía verificar si el Acto Acuerdo estaba sujeto a Publicación o a Notificación Personal para que surtiere efectos legales, y no lo hizo”.
Que la Juez debía de oficio haber verificado que no existían violaciones constitucionales ni legales en el Acuerdo de Cámara, “ya que en el Control difuso de la Constitución estaba obligado a ello, e incumplió con su deber de manera clara, y así se debe ser decretado por esta Instancia”, lo cual -a su decir- constituyó silencio de pruebas.
Denunció también la falta de notificación del Acuerdo de Cámara Nro. 002-03, y señaló que la Juez de Instancia consideró que “[...] por el hecho de estar Publicada en una Gaceta y tener el carácter de Documento Público no era necesario verificar requisitos intrínsecos de validez del acto en la no existencia de elementos que lo hicieran nulo”.
Agregó al respecto que el referido Acuerdo de Cámara Municipal tendría vigencia y validez una vez “[…] notificado a los particulares afectados por la decisión de la Cámara de que, se Reestructurara la Policía Municipal, y fuesen removidos de sus cargos los funcionarios señalados en la Policía Municipal, y fuesen Removidos de sus cargos lo funcionarios señalados en un ‘simple listado’ contenido en el ilegal Informe realizado en el seno de la Policía, a espaldas de los afectados”.
Que “[…] Debía la juez [sic] haber verificado que no habían violaciones al Debido Proceso sustantivo y adjetivo, y al Derecho a la Defensa, hecho este que se plasmó claramente en las actuaciones que corren en el expediente, que la misma NO VALORÓ, NI SEÑALÓ FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO de que el acto surtía efectos desde la Publicación en Gaceta y se trataba pues de la excepción de Notificación de un acto de efectos particulares, incurriendo en causales de nulidad de su fallo”.
Por tales razones, reiteró su solicitud de nulidad del Acuerdo de Cámara Nro. 002-03, y consecuentemente las nulidad de los actos de remoción y retiro como consecuencia inmediata de dicha nulidad.
Por otra parte, denunció la usurpación de funciones por parte de los concejales reunidos en Cámara, en fecha 23 de enero de 2003, que la Cámara Municipal solo tenía competencia para decidir respecto al personal bajo su dependencia.
Aunado a ello, manifestó que esta Instancia debe declarar la nulidad absoluta del acuerdo de cámara 002/03, “por haber incurrido los concejales ilegalmente reunidos sin presencia del Alcalde, autoridad que si tiene competencia para decidir el destino de los trabajadores”.
Que “[…] NO HAY DEMOSTRACIÓN ALGUNA QUE EXISTIERA FALTA TEMPORAL DEL ALCALDE PARA QUE NO ASISTIERA EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE LA CÁMARA A LA SESION DEL DIA 23 DE ENERO DE 2003, ni tampoco el acto de Delegación expresa al Vicepresidente de Cámara, para tratar materias con reserva legal, como lo era acordar la Reestructuración Administrativa con la Remoción de los funcionarios señalados en un Informe, que de mas esta señalar NO FUE DEBIDAMENTE DISCUTIDO EN LA SESION, tal y como se desprende de la minuta de Cámara, donde la Concejal EVA RAMOS se presento con el Acuerdo YA REDACTADO, en una burla a los derechos de [su] representado y de todos los funcionarios afectados”, motivo por el cual consideró que violentó el orden público.
Destacó que “[…] NO CORRIO NINGUN LAPSO DE CADUCIDAD CONTRA TAN ILEGAL ACUERDO, y al no haber transcurrido lapso alguno NO PODIA DECRETARSE COMO CADUCO EL DERECHO A SU IMPUGNACIÓN, así pues debe esta digna Corte entrar a conocer TODAS Y CADA UNA DE LAS ANTERIORES DENUNCIAS y decretar todas y cada una de las nulidades presentes en la Sentencia acá apelada”.
Agregaron también, que el acuerdo 002-03 violó el debido proceso y el derecho de la defensa de su representado, al no señalar ni establecer vía alguna de impugnación.
En otro orden de ideas, solicitó la nulidad de los actos de remoción y retiro, ya que los mismos se basaron en un informe arbitrario que no demostró las razones de hecho y de derecho que justificaron que su representado fuese removido y retirado.
Por todas las razones expuestas, solicitó sea revocada la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción y sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra los actos administrativos contenidos en los Oficios números 4436 del 23 de enero de 2003 y 094-2003 del 5 de marzo de 2003, dictados por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 14 de marzo de 2007, la abogada Miralys Zamora, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
Ratificó la declaratoria de caducidad declarada en primera instancia, con relación al Acuerdo N° 002-03 del 23 de enero de 2003, así como de las resoluciones Nro. 048/2003 y 094-2003, respectivamente.
Por otra parte, destacó la improcedencia de la solicitud de nulidad del Acuerdo dictado por la Cámara del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en ese sentido precisó que “[…] que en el mismo se encuentran los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Municipal a proceder a la medida de reducción de personal, como lo fue el cambio de organización administrativa”.
Agregó que “[…] el Acuerdo N° 02-03 establece claramente que el Concejo Municipal, de conformidad con el artículo ut supra, aprobó autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao llevar a cabo la medida de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa o la reorganización administrativa que consideró necesario realizar el Instituto”.
Que “[…] la medida de reducción de personal de la que fue objeto el querellante, tuvo su fundamento en el artículo 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé la facultad que tiene la Administración Pública de retirar a funcionarios públicos a través de una medida de reducción de personal, en caso de que se efectúe una reorganización administrativa”.
Que “[…] se evidencia que el Acuerdo N° 002-03 del 23 de enero de 2003, se dictó cumpliendo el procedimiento y los requisitos exigidos por la Ley. En tal sentido, se decretó la reorganización aprobó el Informe de reorganización administrativa por la Junta Directiva del Instituto, luego se sometió a la aprobación de la Cámara Municipal, la cual aprobó y autorizó la reducción de personal del Instituto de Policía Municipal”.
Precisó que “[…] si se cumplió con el procedimiento para decretar la reducción de personal por cambios en la organización administrativa en el Instituto Autónomo de Policía Municipal, ello así solicitamos a esta honorable que desestime el alegato planteado por la representación actora, según el cual el proceso de reestructuración del Instituto Autónomo de Policía Municipal estaría viciado de nulidad”.
Que el Acuerdo N° 002-03 tuvo su fundamento en el Informe que fue presentado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, el cual reflejaba las razones que justifican la necesidad de reorganizar al Instituto.
Por todas las razones expuestas, solicitó sea ratificada la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción y se confirme la caducidad de la acción intentada por el apoderado judicial del ciudadano Franklin Mota.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


- De la Competencia

Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellante, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en materia de función pública y, por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[...] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así de decide.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
a) DEL VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBAS EVIDENCIADO POR ESTA ALZADA
Esta Corte observa que el representante judicial del Municipio Chacao alegó la firmeza del acto administrativo Nro. 048-2003, de fecha 28 de enero de 2003, mediante el cual se removió al ciudadano Franklin José Mota del cargo que ocupaba como Detective en la Dirección de Operaciones- Departamento Vehicular del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, dado que el mismo fue notificado en fecha 29 de ese mismo mes y año y el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 30 de abril de 2003, razón por la cual –a su decir- había transcurrido el lapso consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, observa esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado A quo señaló que “[…] la caducidad alegada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, esta vez en relación al acto de remoción de querellante, el cual fue notificado en fecha 28 de enero de 2003, el Tribunal observa que si bien la remoción se notifica en la fecha señalada, el retiro del funcionario se materializa el 05 de marzo de 2003, mediante acto administrativo Nro. 2003, por medio del cual le notifican su retiro definitivo del servicio, en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias realizadas, razón por la cual, al haber sido interpuesta la presente querella en fecha 30 de abril, la misma se considera tempestiva y así se decide”.
No obstante, tal y como fue alegado por la representación judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, observa esta Corte que riela a los folios 81 y 82 del expediente administrativo, copia certificada de la notificación contentiva del acto de remoción en la cual se evidencia que efectivamente el querellante fue notificado en fecha 29 de enero de 2003, prueba instrumental ésta que pudiera incidir en la procedencia del cuestionamiento realizado por la parte recurrente en cuanto a la caducidad del acto de remoción.
Ante tales planteamientos, considera esta Corte que la Juzgadora A quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, lo cual puede constituir silencio de pruebas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que los vicios de la sentencia han sido considerados por nuestra jurisprudencia, como violatorios del carácter de orden público que entrañan los requisitos formales de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006 (caso: MARCOS ELOY AVELLAN PÉREZ) pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones con relación al vicio del silencio de pruebas evidenciado por esta Corte.
El Juez de instancia al dejar de valorar una de las pruebas fundamentales, incumple la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, por lo que incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
Ante tal situación, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en sentencia Nro. 3121 del 4 de diciembre de 2002 (caso: Adaljisa Mercedes Barros Peña), en la cual la Sala ha indicado que la violación del derecho a la prueba, planteada en forma concreta en el caso que se examina, se origina en el error de juzgamiento en que incurre un órgano jurisdiccional cuando deja de valorar aquella prueba que resultaba determinante o fundamental para la decisión de mérito, esto es, cuando de haber sido examinada dicha prueba por el juzgador, la solución de la controversia habría tenido un sentido distinto al establecido en la decisión de fondo en la que aquella no fue debidamente apreciada, en perjuicio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalado.
En ese sentido, resulta oportuno señalar que esta Corte comparte el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al precisar “que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el juez contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina de que el examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración”. (vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 9 de marzo de 2000 Exp. 98-21091).
Ante tales planteamientos, observa esta Corte que la Juzgadora A quo, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se desprende del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a que esta Alzada anule la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 28 de octubre de 2003, ante la falta de valoración de la prueba documental relativa a la notificación, específicamente en cuanto a la fecha en que fue realizada la misma, motivo por el cual, de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada Laura Capecchi Doubain, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente. Así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional conocer el fondo del litigio con base en los alegatos expuestos por las partes en la primera instancia, de acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa lo siguiente:

1) DE LA CADUCIDAD DE LOS ACTOS IMPUGNADOS
Dada la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción, pasa esta Corte a revisar la caducidad de la acción propuesta, en virtud que la misma constituye materia que interesa al orden público, y al respecto observa lo siguiente:

1.1) DE LA CADUCIDAD DEL ACUERDO DE CÁMARA IDENTIFICADO CON EL N° 002-03 DE FECHA 23 DE ENERO DE 2003.
En primer lugar, observa esta Alzada que uno de los pedimentos de la parte recurrente lo constituyó la nulidad del Acuerdo de Cámara identificado con el N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, mediante el cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao a efectuar la reducción de personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro de este orden de ideas, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o
funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función
pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o
hechos de los órganos o entes de la Administración Pública
(...)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma parcialmente trascrita, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
De este modo se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-660, del 16 de abril de 2007, caso: Gustavo Antonio Jiménez vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda).
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional, que en efecto al tramitarse la solicitud primigenia de la parte querellante como un recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del Acuerdo de Cámara Nro. 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, así como la nulidad de los actos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nros. 048-2003 de fecha 28 de enero de 2003 y Oficio Nro. 094-2003 de fecha 5 de marzo de 2003, respectivamente, son reclamaciones de naturaleza funcionarial, ello en virtud del vínculo que existe entre el querellante y la Administración es de carácter funcionarial.
Aunado a ello, es importante señalar que los procedimientos de restructuración de cualquier Ente de la Administración Pública están condensados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resultando plenamente aplicables al caso en concreto.
En ese sentido, considera esta Corte que el Acuerdo Número 002-03 de fecha 23 de enero de 2003 a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto querellado a efectuar la reducción de personal, es un acto administrativo que regula el proceso de reducción de personal dentro del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ya que el mismo afecta al personal adscrito al referido Instituto que eventualmente pudiera verse afectado por la medida de reducción de personal.
Este tema ha sido ampliamente tratado por esta Corte, en sentencia número 2007-1741, de fecha 17 de octubre de 2007, dictada en el caso: Dulce María Herrera contra el Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se señaló, luego de un análisis doctrinario y jurisprudencial, indicó que “(…) se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un Estado dicte un acto administrativo mediante el cual se aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular (…) son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales son determinables, encontrándose así, dicho Acuerdos y Decreto sujetos al lapso de caducidad establecido en la Ley”.
En virtud de ello, esta Corte estima, que el acto administrativo supra identificado, es un acto administrativo de efectos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, los cuales son determinados y determinables.
Igualmente se observa, que la nulidad de los referidos actos administrativos fue solicitada al unísono con la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron al querellante, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, con fundamento en las normas previstas en el mencionado texto normativo, por lo que, a tales solicitudes le es perfectamente aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la referida Ley, encontrándose así el Acuerdo impugnado, sujeto al lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta corte, Nro. Caso: Manuel Ignacio Rauseo vs. Instituto Autónomo De Tránsito, Transporte Y Circulación Del Municipio Chacao Del Estado Miranda).
En ese sentido, es importante destacar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para el ejercicio de la acción, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Así, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.
En tal sentido, esta Corte considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dadas las consideraciones que anteceden, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Bajo tales premisas, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco con relación a la solicitud de nulidad del referido Acuerdo Nro. 002-03 dictado por la Cámara del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público, visto que tal Acuerdo fue publicado en Gaceta del Municipio Chacao en fecha 23 de enero de 2003, y la querella funcionarial de marras fue interpuesto en fecha 30 de abril de 2003, por lo que transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en la norma adjetiva antes comentada, de allí que se considere que el acto de remoción tiene plena validez y adquirió firmeza.
En razón de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la inadmisibilidad de la acción propuesta, con relación a la impugnabilidad del Acuerdo Nro. 002-03 dictado por la Cámara del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicado en Gaceta Municipal de fecha 23 de enero de 2003. Así se decide.
1.2) DE LA CADUCIDAD DEL ACTO DE REMOCIÓN
Por otra parte, el recurrente solicitó la nulidad de acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nro. 048-2003, de fecha 28 de enero de 2003.
Al respecto, el abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.398, en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, alegó que el querellante fue notificado de su remoción en fecha 29 de enero de 2003 y visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido en fecha 30 de abril de 2003, transcurrió el lapso de tres (3) meses, consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ante tales planteamientos, esta Corte observa que el representante judicial del Municipio Chacao alegó que el acto administrativo Nro. 048-2003, de fecha 28 de enero de 2003, mediante el cual se removió al ciudadano Franklin José Mota del cargo que ocupaba como Detective en la Dirección de Operaciones- Departamento Vehicular del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, fue notificado en fecha 29 de ese mismo mes y año.
En efecto, observa esta Corte que riela a los folios 81 y 82 del expediente administrativo, copia certificada de la referida notificación en la cual se evidencia que efectivamente el querellante fue notificado en fecha 29 de enero de 2003.
Aunado a ello, esta Corte evidencia que en la notificación le fue indicado que “[…] de considerarse lesionado en sus derechos e intereses legítimos, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la función Pública, en un lapso de tres (03) meses, a partir de la fecha de notificación del presente acto, por ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital”.
Bajo tales premisas, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco con relación al acto administrativo de remoción, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público, de allí que se considere que el acto de remoción tiene plena validez y adquirió firmeza.
En razón de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la inadmisibilidad de la acción propuesta, con relación a la impugnabilidad del acto de remoción, contenido en oficio Nro. 048-2003, de fecha 28 de enero de 2003. Así se decide.

1.3) DEL ACTO DE RETIRO
Por último, pasa esta Corte a revisar la caducidad del acto de retiro contenido en oficio N° 094-2003 de fecha 5 de marzo de 2003.
Al respecto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el referido acto administrativo fue notificado en fecha 5 de marzo de 2003 y visto que la querella funcionarial fue interpuesta en fecha 30 de abril de 2003, considera esta Alzada que la interposición de tal acción resulta tempestiva, motivo por el cual, debe conocer de los alegatos formulados por las partes con relación a la impugnabilidad de tal acto administrativo.
Establecido lo anterior, esta Alzada observa que el recurrente denunció la falta de gestiones reubicatorias a nivel interno del Municipio Chacao del Estado Miranda y señaló que “[…] el ente querellado se equivocó de lugar donde debía realizar las gestiones externas pues las comunicaciones fueron dirigidas a los Municipios de Baruta, Sucre y El Hatillo, cuando lo correcto era hacerlo dentro de todos los entes que conforman el Municipio Chacao”.
En ese sentido, la representación judicial del Instituto querellado estableció en su escrito de contestación lo siguiente:
“Del folio 40 al 78 del expediente administrativo, corren insertas diligencias dirigidas a los fines de la reubicación del querellado en todas las Policías Municipales del Distrito Metropolitano, así como en la policía Municipal de Los Salías, también consta que fue dirigido a todos los Institutos Autónomos del Municipio Chacao, así como las dependencias y divisiones de [su] representada.
Al folio 46 corren diligencia reubicatoria dirigida a la Dirección de Personal de la Alcaldía de Chacao; al folio 44 corren diligencia reubicatoria a la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente I.P.C.A., al folio 40 corren diligencia reubicatoria dirigida a la Fundación Cultural Chacao; al folio 48 corren inserta diligencia reubicatoria dirigida a la Consultoría Jurídica de la Policía Municipal de Chacao; al folio 50 corren inserta diligencia reubicatoria dirigida a la Dirección de Relaciones Institucionales de la Policía de Chacao; al folio 52 corren inserta diligencia reubicatoria dirigida a la Dirección de Operaciones de la Policía de Chacao; al folio 54 corren inserta diligencia reubicatoria dirigida al Contralor Interno de la Policía Municipal de Chacao; al folio 56 corren diligencia reubicatoria dirigida a la Dirección de Telemática de la Policía Municipal de Chacao; al folio 58 corren inserta diligencia reubicatoria dirigida a la Dirección de Gestión de la Policía Municipal de Chacao; al folio 60 corren diligencia reubicatoria dirigida a la Dirección de Planificación de la Policía Municipal de Chacao; al folio 67 corren inserta diligencia reubicatoria dirigida a la Inspectoría General de la Policía Municipal de Chacao. Al folio 42 corren inserta diligencia reubicatoria al Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud I.M.C.A. Al folio 69 corren inserta diligencia reubicatoria dirigida al Instituto Autónomo de Transito y Circulación; del folio 68 al 78 cursan las diferentes diligencias reubicatorias dirigidas a las demás Policías del Distrito Capital”.

Ante tales planteamientos, manifestó la representación del Instituto querellado que no puede decirse que su representada no realizó las gestiones reubicatorias correspondientes.
En este sentido, observa esta Corte que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2008-247 del 21 de febrero de 2008, caso: Luis Alberto Colmenares Figueroa vs. la Alcaldía Del Municipio Independencia Del Estado Miranda).
Así, la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial. A decir del artículo 85 del Reglamento citado supra, la reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía.
Ahora bien, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce el retiro del mismo, y el pase al registro de elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación.
Con base a las consideraciones expuestas, esta Corte observa que al estar frente a un procedimiento de reducción de personal, resulta vital revisar el expediente administrativo formado por la Alcaldía querellada, del cual puede apreciarse que, tal y como fue planteado por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, efectivamente se cumplieron las referidas gestiones reubicatorias, ya que rielan a los folios 69 al 78, oficios signados con los Nros. 045, 050, 044, 046, 043, 048, 049, 047, 045, 050, dirigidas a los Directores de Personal de la Policía Municipal de Sucre, del Instituto Autónomo de Transito y Circulación, Policía Municipal del Hatillo, Policía Municipal de Libertador, Policía Municipal de Baruta, Policía de Miranda, Policía Municipal Los Salías, Policía Metropolitana, Policía Municipal de sucre, Instituto Autónomo Tránsito y Circulación, respectivamente.
Asimismo, se desprende a los folios 64 al 67, oficios mediante la cual se dio respuesta a las gestiones de reubicación solicitadas por el Director de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Chacao, signados con los Nros. R.R.H.H. N° 0034-03 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador; oficio Nro. DGPMS 10256-2003 de fecha 4 de febrero de 2003, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre; oficio N° P-0069/012003, de fecha 3 de febrero de 2003, suscrito por el Director de Personal del Instituto Autónomo de Tránsito Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda; y, Oficio s/n de fecha 30 de enero de 2003, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo.
Igualmente, se desprende a los folios 40 al 63, oficios suscritos por el Director de Personal de la Policía del Municipio Chacao, dirigidos a los Directores de Personal de la Fundación Cultural Chacao, del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S.), del Instituto de Protección Civil y Ambiente I.P.C.A., de la Alcaldía del Municipio Chacao, y al Consultor Jurídico, Directora de Relaciones Institucionales, Director de Operaciones, Contralor Interno, Director de Telemática, Directora de Gestión, Director de Planificación, Directora de la Inspectoría General, todos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.
Al respecto, riela a los folios 26 al 32 y 36 al 39, oficios mediante la cual se dio respuesta a las gestiones de reubicación solicitadas por el Director de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Chacao, los cuales se describen a continuación: Memorando N° 001, de fecha 24 de febrero de 2003, suscrito por el Contralor Interno (E) del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, Oficio Nro. F.C.CH/2003 de fecha 11 de febrero de 2003, suscrito por el Director de Personal de la Fundación Cultural Chacao, memorándum N° 047/2003, de fecha 11 de febrero de 2003, suscrito por el Director de Telemática del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao; oficio Nro. 174 de fecha 10 de febrero de 2003, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao; Oficio Nro. I.P.C.A.C. 0160/2003, de fecha 10 de febrero de 2003, de fecha 10 de febrero de 2003, suscrito por la Jefe de División de Recursos humanos del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao; Oficio DP/N° 03-17, de fecha 17 de febrero de 2003, suscrito por el Jefe de División de Personal del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S.); Oficio DP-087/2003, de fecha 6 de febrero de 2003, suscrito por la Jefe de la División de Personal del Instituto Autónomo Policía Municipal de Los Salías; Oficio Nro. 335, de fecha 6 de febrero de 2006, suscrita por la Directora de Personal del Municipio Baruta; Memorándum Nro. R.I. 040, de fecha 6 de febrero de 2003, suscrito por la Directora de Relaciones Institucionales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao; Memorándum Nro. 05, de fecha 6 de febrero de 2003, suscrito por el Director de Planificación del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.
De las instrumentales anteriormente señaladas se evidencia que la parte querellada realizó las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho el querellante, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 094-2003 de fecha 5 de marzo de 2003, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 16 de noviembre de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente;
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
4.- INADMISIBLE POR CADUCA la nulidad del Acuerdo Nro. 002-03, publicado en Gaceta del Municipio Chacao, de fecha 23 de enero de 2003.
5.- INADMISIBLE POR CADUCA la acción en contra del acto de remoción contenido en el Oficio Nro. 048-2003 de fecha 28 de enero de 2003.
6.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 094-2003 de fecha 5 de marzo de 2003, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO


Exp N° AP42-R-2007-000136

ASV/r

En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Accidental,