JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000490
En fecha 3 de abril de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 707 de fecha 12 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana BETIS ELOINA CAMPOS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 4.020.352, asistida por el abogado Eduardo José Rodríguez Lissir, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.402, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada María Alejandra Cardozo Túa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 92.186, actuando en su condición de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra el fallo proferido en fecha 12 de junio de 2006, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 23 de abril de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los seis (6) días continuos que se concedieron como termino de la distancia dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 16 de mayo de 2007, la sustituta del Procurador General del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 5 de junio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 12 de junio de 2007, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de noviembre de 2007, oportunidad fijada para celebrar el acto de informes, se dejó constancia mediante Acta de la comparecencia de la abogada Omyl Nathaly Rondón, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 74.810, en su condición de sustituta del Procurador General del Estado Monagas.
En fecha 1º de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de abril de 2005, la parte querellante presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:
Que “(…) [comenzó] a prestar servicios en forma continua e ininterrumpida en La Gobernación del estado Monagas, [iniciándose] en la Orquesta Juvenil, adscrito al Despacho del Gobernador, desde el 01 de enero de 1985, con el cargo de Secretaria, de forma sucesiva, prestando servicios personales, continuos, subordinados, con reconocimientos meritorios a un buen desempeño, remunerados, por cuenta ajena y en beneficio exclusivo para dicha institución, e igualmente en tales circunstancias de desempeño y continuidad [pasó] a prestar servicios en la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas, con el cargo de Secretaria I (…) Hasta el 25 de enero del 2005 fecha en la cual [fue] notificada del pretendido despido (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que fue “(…) despedida sin causa justificada de manera escrita el día 25 de enero de 2005 mediante oficio Nº DRH 821 (…) en la que se hace mención a un PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN INTEGRAL DEL EJECUTIVO ESTADAL, y [afectándole] por la medida de REDUCCIÓN DE PERSONAL, desconociendo la estabilidad en el trabajo que de forma ininterrumpida [vino] desempeñando desde 1985, quebrantando de manera expresa las causas de despido establecidas en la Ley Orgánica de Trabajo vigente; así como la violación al Decreto Nacional de Inamovilidad laboral dictado por el Presidente de la República bajo el Nº 3.154 (…)” (mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) las razones por las cuales pretenden fundamentar [su] despido son inconstitucionales e ilegales, en virtud que infringe la forma de terminación de la relación de trabajo, las cuales han sido establecidas de manera expresa por el legislador venezolano (…)” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que la Gobernación del Estado Monagas “(…) reconozca que el retiro de [su] persona en la forma expuesta, por vía de hecho con prescindencia de procedimiento legalmente establecido sin causa que lo justifique, realizado en fecha 25 de enero de 2005, lo que lo (sic) convierte en un ACTO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, así como su notificación, por lo que [pidió] se declare la nulidad del acto de retiro y el oficio contenido de su notificación, ordene la reincorporación a su puesto de trabajo en un cargo de carrera del mismo nivel o superior al que tenia (sic) al momento de [separarse] del mismo por las razones expuestas, y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la ley y Contratación Colectiva hasta [su] efectiva reincorporación. [Fundamentó] la acción intentada en los artículos 30, 92, 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. [Estimó] la (…) demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 12 de junio de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) la recurrida alegó la inadmisibilidad de la querella funcionarial, por cuanto la demandante adolece de falta de legitimidad para solicitar la nulidad del acto administrativo de marras, por cuanto al no ser funcionario público de carrera no es titular del interés público tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Que “(…) la función ha alegado ser funcionaria de carrera, con permanencia en la carrera desde el 01 de enero de 1985 y que las razones de su retiro de la administración, obedecen a una reestructuración integral de la Administración Pública Estadal que afectó su situación de empleo en la que permanecía desde la fecha antes señalada, por lo que aun sin haber determinado, si la recurrente tiene cualidad de funcionario de carrera o no lo tiene, alega ser afectada por el acto administrativo y en consecuencia al determinar su condición funcionarial, [quedaría] resuelto si en efecto es sujeto de tutela por parte de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”•[Corchetes de esta Corte].
Que “(…) existe un nombramiento realizado por el Gobernador del Estado Monagas, mediante el cual se designó a la recurrente como Secretaria de la orquesta juvenil, adscrito al Despacho del Gobernados y ese nombramiento tiene fecha 21 de febrero de 1985, pero se hace a partir del 1º de enero de 1.985 (…)”.
Que “(…) era posible realizar nombramientos provisorios o interinos, en conformidad con el artículo 36 de la Ley de Carrera administrativa, de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones (…)”.
Que “(…) a los fines de determinar si la funcionaria era de carrera o no, se [hizo] (…) necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración en 1.985, era de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los cargos de libre nombramiento y remoción son excepcionales a la carrera, por tanto hay que, (sic), la propia Administración ni siquiera alega que la recurrente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, sino que su alegato (…) es el hecho de que la recurrente no ingresó por concurso a la administración, por lo que por principio [debió] concluirse que el cargo ocupado por la recurrente, por ser ordinario de la Administración y en concordancia con el artículo 146 Constitucional, que señala que los cargos de la Administración Pública son de carrera, que el cargo ocupado por la recurrente lo era de carrera (sic) (…)”.
Que “(…) quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto nadie podrá ingresar a la carrera Administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público (…)”.
Que “(…) esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley y deberá (sic) deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la Ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento siendo la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego el Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada (…)”.
Que “(…) admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempo pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones (…). Por tanto la recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en enero de 1.985 y permanecer en cargos de carrera hasta su ‘retiro’ el 25 de enero de 2005, se beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera, desvirtuándose en esta forma así mismo la inadmisibilidad opuesta por la recurrida (…)”.
Que habiéndose determinado que “(…) la funcionaria recurrente era una funcionario que adquirió la condición de funcionaria de carrera y que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la ley del estatuto en la Función pública y por tanto para ‘prescindir de sus servicios’, como lo calificó la recurrida era necesario el establecimiento de unos hechos que encuadran en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Que “(…) la comunicación e fecha 25 de enero de 2005, mediante la cual pretendió ‘prescindir de los servicios’ de la recurrente, no recoge ninguna de las formulas establecidas en el antes mencionado artículo, pues si bien atiende a una Reestructuración Integral y señala que la funcionaria fue afectada por la ‘reducción de personal’, no señala por cuales de las razones permitidas en la Ley (artículo 78 numeral 5) se produce la reducción de personal, ni se demostró en autos que tal reducción de personal haya sido tramitada en la forma establecida en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, ni que haya sido aprobada por el órgano legislativo correspondiente (…)”.
Que “(…) el acto en si mismo carece de las formalidades a las que deben revestir el acto administrativo, sin la elaboración de un expediente previo (sobre la reducción de personal, con los respectivos informes técnicos) que haga concluir en las razones y motivos del acto, limitándose a prescindir de los servicios de la funcionaria (…)”.
Que “(…) tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales de la recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fue ‘retirada’ de la administración por ‘prescindirse de sus servicios’ sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la paralización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la ley del estatuto de la Función pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera sin violar sus derechos funcionariales que surgen de la condición funcionarial acreditada, razón por la (…) causa [prosperó] en derecho (…)”.
Que “(…) aun cuando [no era] la esencia (…) del procedimiento contencioso de nulidad de acto administrativo funcionarial, no [quiso ese] Juzgador dejar de observar que el recurrente tiene más [de] Veintiún años en la Administración Pública, parte como funcionario y que ha sido, en consecuencia un trabajador que ha dedicado una cantidad de años de su vida al servicio del Estado Venezolano, en el Estado Monagas y que existen disposiciones de carácter general dictadas por vía reglamentaria por el Presidente de [la] República, que pudieran favorecer a la recurrente en ese sentido, ya que al ser funcionario de Carrera Administrativa, es sujeto de aplicación de la misma y pudiera ser que se encontrara en una situación de posible jubilación, institución que forma parte del Sistema de Seguridad Social, que se garantiza en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) proceder a un retiro, aun habiéndolo hecho en conformidad con la Ley, en una situación como la presentada por la recurrente, puede resultar lesivo a su posible derecho a la jubilación y por tanto, se [hizo] imprescindible para [ese] juzgador como garante de los derechos Constitucionales y legales de los ciudadanos en general y en particular del recurrente, como Juez Contencioso Administrativo Funcionarial, que en todo caso la Administración debe revisar el expediente administrativo correspondiente y verificar la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación a que podría tener derecho, para asegurarle una subsistencia decorosa, como corresponde a un venezolano servidor público que ha dado a la República, en el Estado Monagas y durante largo tiempo su servicio, de acuerdo a las garantías de seguridad social establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley que rige la materia (…)” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de mayo de 2007, la sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:
Que “(…) el gravamen producido a [su] representada por la sentencia recurrida viene dado, en primer término, por el vencimiento total que se desprende del dispositivo de la sentencia de primera instancia, así como el desestimación de las defensas y excepciones desplegadas en el primer grado de jurisdicción lo que [les] permite recurrir ante esta instancia superior con el objeto de obtener un nuevo juzgamiento sobre la pretensión del actor y las defensas expuestas en la contestación a la querella, es decir, un nuevo juzgamiento de la litis, circunstancia que constituye uno de los elementos fundamento de [su] apelación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Denunció como vicio de la sentencia impugnada el “(…) error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, en que incurre el Juez Superior Contencioso al extralimitar la interpretación del contenido y alcance del artículo 36 y siguientes de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento (…)”.
Que “(…) el propósito del legislador iba más allá que el asegurar la estabilidad en el cargo al trabajador público, la razón primigenia de la norma era la de evaluar el desempeño del trabajador dentro del ejercicio del cargo, establecer un período de prueba que permitiera a las partes verificar el desarrollo de la actividad a desempeñar, se hiciera la correspondiente evaluación y en caso de no practicarse la misma conforme lo previsto en la Ley y el Reglamento, dentro de ese periodo de tiempo, se considera ratificado el contenido del nombramiento provisorio por el mismo tiempo al establecido en el parágrafo segundo del artículo 36 de la hoy derogada ley de Carrera Administrativa (…)”.
Que “(…) cabe destacar que ni la referida Ley ni el Reglamento establecieron el período de tiempo en que permanecería ratificado el funcionario dentro del cargo, se infiere de la norma que se trata del mismo período de seis meses, de acuerdo con el contenido del nombramiento otorgado, bajo el mismo carácter de provisionalidad hasta tanto se realizara la evaluación o concurso correspondiente, el cual se encontraba estipulado en la ley in comento y la extinta Constitución de 1961 que regía para aquel entonces (…)”.
Que “(…) no puede pretender él (sic) a quo que la relación laboral que mantenía la ciudadana BETIS ELOINA CAMPOS, le sea aplicable el régimen funcionarial por la sola permanencia en el cargo durante seis meses sin que se haya efectuado el concurso público al que hace alusión el reglamento de la ley, siendo que conforme a su interpretación la norma fue tergiversada al convertir la relación laboral en una relación funcionarial, al margen de lo que establecía la Ley de Carrera Administrativa, creando una especie de presunción iuris tantun que opera a favor de la naturaleza funcionarial de cualquier relación con la administración, con la carga para la Administración de probar que la reclamante no era funcionario público de carrera, ya que al no poder desvirtuar esa presunción, creó y validó un mecanismo de ingreso a la Administración pública contrario a la Ley (…)”.
Que “(…) con la sentencia recurrida se pretende equiparar la noción del funcionario público de carrera, y por otra parte, contraviene flagrantemente la disposición constitucional que prevé el ingreso a la carrera administrativa mediante concurso público, al darle aplicación preferente a unos requisitos jurisprudenciales establecidos dentro de una tesis que forzosamente debe decaer en virtud de la regulación constitucional y legal imperante, tanto para la fecha en que comenzó a prestar servicios la reclamante como en la actualidad, con relación al régimen de la carrera administrativa, cuya aplicación es imperativa y no puede encontrarse supeditada a otros criterios (…)”.
Que “(…) siendo que la reclamante ingresó mediante un nombramiento provisorio al servicio de la Gobernación del Estado Monagas en fecha 01 de enero de 1985, dicha situación debió regularse por la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, la cual remitirá a la Ley Orgánica del Trabajo, y actualmente por las disposiciones que al efecto prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 146 del texto Fundamental, siendo que resulta totalmente en contrario a lo establecido en dicha norma constitucional la condición otorgada a la recurrente por el Juez superior (…)”.
Que “(…) se debe concluir que mal podría conferírsele estabilidad al personal con nombramiento provisorio, ya que como antes se señaló, este derecho es propio y exclusivo de los funcionarios públicos de carrera que haya ingresado al cargo mediante concurso público de oposición, lo contrario sería violatorio al principio de igualdad previsto constitucionalmente en el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela en perjuicio de aquellos funcionarios que sí tuvieron que concursar públicamente para optar al cargo e ingresar cumpliendo los requisitos constitucionales y legales (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primero.- En su escrito de fundamentación la parte apelante señala que la sentencia impugnada incurrió en un “(…) error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, en que incurre el Juez Superior Contencioso al extralimitar la interpretación del contenido y alcance del artículo 36 y siguientes de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento (…)”.
Así mismo, indicó que “(…) el propósito del legislador iba más allá que el asegurar la estabilidad en el cargo al trabajador público, la razón primigenia de la norma era la de evaluar el desempeño del trabajador dentro del ejercicio del cargo, establecer un período de prueba que permitiera a las partes verificar el desarrollo de la actividad a desempeñar, se hiciera la correspondiente evaluación y en caso de no practicarse la misma conforme lo previsto en la Ley y el Reglamento, dentro de ese periodo de tiempo, se considera ratificado el contenido del nombramiento provisorio por el mismo tiempo al establecido en el parágrafo segundo del artículo 36 de la hoy derogada ley de Carrera Administrativa (…)”.
Por su parte, el iudex a quo, señaló en su decisión que “(…) era posible realizar nombramientos provisorios o interinos, en conformidad con el artículo 36 de la Ley de Carrera administrativa, de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones (…)”
Así mismo, indicó “(…) antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley y deberá (sic) aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la Ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento siendo la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego el Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada (…)”.
En razón de lo expuesto, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio de fondo de la sentencia alegado por la parte apelante, referido a la falsa aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:
SARMIENTO NÚÑEZ, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.
Igualmente, estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como un error en la conclusión del llamado silogismo judicial, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.
En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aun entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aun rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.
Realizadas las anteriores consideraciones sobre el vicio denunciado por el recurrente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, revisar si en el presente caso se configuró el aludido vicio para lo cual resulta oportuno realizar las siguirntes consideraciones:
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente.
Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.
Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establezca el Reglamento General de dicha Ley.
ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente-, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, establece:
“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
Ahora bien, en la Administración pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, que son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho estos últimos caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario por cuanto su permanencia en la Administración es carente de legalidad al incumplir con los presupuestos de Ley establecidos para obtener a plenitud su condición de funcionario de carrera, pero a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad.
Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid Sentencia número 2003-902 de fecha 23 de marzo de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara).
Ahora bien, para determinar bajo qué figura la ciudadana Betty Campos prestó sus servicios en la Gobernación del Estado Monagas, y de esta manera establecer si gozaba o no de la estabilidad que posee todo funcionario público de carrera de conformidad con el precitado artículo, esta corte observa lo siguiente:
Riela al folio cuatro (4), original del nombramiento suscrito por el Director de Personal del Estado Monagas de fecha 21 de febrero de 1985, mediante el cual se le participó a la ciudadana Betty Campos que había sido nombrada a partir del “01-01-85 (sic), como secretaria de la Orquesta N. Juvenil adscrito al despacho del Gobernador”.
Riela al folio ciento sesenta y nueve (169), copia certificada del expediente administrativo de la querellante mediante la cual se dejó constancia que “se desempeñó como MECANOGRAFA IV de la Orquesta Nacional Juvenil Núcleo Monagas desde el 01-01-85 (sic) hasta el 31-12-94 (sic)”.
Riela al folio ciento setenta y uno (171), copia certificada de comunicación Número 4020526 de fecha 4 de enero de 1995, suscrita por el Director de Personal de la Gobernación del Estado Monagas mediante la cual se le informó a la ciudadana Betty Campos, que había “sido nombrada a partir del 01-01-95 (sic), como Mecanógrafa II, en la Oficina de Control de pago, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas Estadales”.
Así mismo, riela al folio ciento sesenta y ocho (168), copia certificada de oficio con fecha 2 de marzo de 1998, suscrita por la “Jefa de Personal III” del antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección del Estado Monagas, mediante la cual se dejó constancia que la “ciudadana BETTY CAMPOS VELASQUEZ, prestó servicios en [esa] dependencia como AUXILIAR DE CONTABILIDAD (…) desde el 01-06-75 (sic) hasta el 01-10-78 (sic) ”.
Riela al folio ciento sesenta y siete (167), copia certificada de constancia suscrita por el Director “del Ciclo Diversificado Agropecuario Creación La Pica”, de fecha 12 de julio de 1984 mediante la cual se dejó constancia la ciudadana Betty Campos, se desempeñó en ese instituto en el cargo de “Mecanógrafa II”.
Aunado a lo anterior riela al folio dos (2) original de comunicación número DRH 821 de fecha 25 de enero 2005, suscrita por la entonces Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas por medio de la cual se le notificó a la ciudadana Betty Campos que “(…) siguiendo las instrucciones del Ciudadano Gobernador del Estado Monagas (…) del Secretario General de Gobierno (…) de la Directora General de planificación y Desarrollo, previo análisis de la (…) estructura burocrática de la Gobernación del Estado, se [dio] inicio al proceso de RESTRUCTURACIÓN INTEGRAL del Ejecutivo Estadal, razón por la cual [esa] Dirección de Recursos Humanos se [permitió] comunicarle que (…) ha sido afectado por la medida de REDUCCIÓN DE PERSONAL que [permitiría] la adecuación de la estructura (…). En tal sentido, a partir del 24-01-2005 (sic) [prescindieron] de sus servicios (…)” (negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De la comunicación anteriormente trascrita parcialmente, se evidencia que la propia Administración reconoce la condición de funcionario de carrera de la ciudadana Betty Campos, por cuanto le informó que ésta se vio afectada por una “REDUCCIÓN DE PERSONAL” como consecuencia de una “REESTRUCTURACIÓN INTEGRAL”, figura ésta contemplada en los artículos 53 y 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en el artículo 78 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 117 y 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente-, la cual sólo le es esencialmente aplicable a los funcionarios públicos de carrera al ser una de las causales de retiro de la Administración.
De lo anterior se evidencia, que en efecto la ciudadana Betis Campos, se desempeñó en la Gobernación del Estado Monagas en cargos de carrera, de manera ininterrumpida por más de 20 años, razón por la cual esta Corte tiene como funcionaria de carrera a la referida ciudadana. Así se declara.
Ello así, esta Corte tras analizar el supuesto vicio denunciado por la parte apelante, en cuanto a el “error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, en que incurre el Juez Superior Contencioso al extralimitar la interpretación del contenido y alcance del artículo 36 y siguientes de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento”, debe señalar que el iudex a quo realizó una adecuada interpretación no solo del referido artículo, sino de todo el contexto en que se planteó la situación de la ciudadana Betty Campos -parte querellante en el presente caso-.Así se decide.
Segundo.- en el escrito de fundamentación al recurso de apelación de la parte recurrente señaló que “(…) el gravamen producido a [su] representada por la sentencia recurrida viene dado, en primer término, por el vencimiento total que se desprende del dispositivo de la sentencia de primera instancia, así como el desestimación de las defensas y excepciones desplegadas en el primer grado de jurisdicción lo que [les] permite recurrir ante esta instancia superior con el objeto de obtener un nuevo juzgamiento sobre la pretensión del actor y las defensas expuestas en la contestación a la querella, es decir, un nuevo juzgamiento de la litis, circunstancia que constituye uno de los elementos fundamento de [su] apelación (…)” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se desprende que la parte recurrente señala una supuesta violación por parte del iudex a quo en la confección del fallo bajo estudio, en este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en Derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que el génesis normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Ahora bien, en cuanto a la “excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés legítimo de la querellante” (folio 18), opuesta por la representación judicial de la Gobernación del Estado Monagas, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el iudex a quo sentenció indicando que la ciudadana Betis Campos era “beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera, desvirtuándose en esta forma así mismo, la inadmisibilidad opuesta por la recurrida”.
El resto de las defensas esgrimidas por la administración se basaron en señalar la falta de realización de concurso por parte de la ciudadana Betty Campos para obtener la condición de funcionaria de carrera a lo que el iudex a quo se refirió indicando que “ la recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en enero de 1985 y permanecer en cargos de carrera hasta su retiro el 25 de enero de 2005, es beneficiaria de la estabilidad que concede el funcionario público al ser funcionario de carrera”.
Ahora bien, no obstante de que la representación judicial de la Gobernación del Estado Monagas no hizo defensa alguna sobre el acto administrativo contenido en la comunicación número DRH 821 de fecha 25 de enero de 2005, mediante la cual se le notificó a la ciudadana Betty Campos que “(…) previo análisis de la (…) estructura burocrática de la Gobernación del Estado, se [dio] inicio al proceso de RESTRUCTURACION INTEGRAL del Ejecutivo Estadal, razón por la cual (…) a partir del 24-01-2005 (sic) [prescindieron] de sus servicios (…)”, el iudex a quo procedió a emitir decisión indicando que “(…) si bien atiende a una Reestructuración Integral y señala que la funcionaria fue afectada por la reducción de personal no señala por cuales de las razones permitidas en la Ley ( artículo 78, numeral 5) se produce la reducción de personal, ni se demostró en autos que la reducción de personal haya sido tramitada en la forma establecida en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, ni que haya sido aprobada por el Órgano Legislativo correspondiente”.
En consecuencia, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo resolvió de conformidad con todo lo alegado y probado en los autos, debido a que éste no omitió pronunciarse con respecto a las solicitudes planteada por la querellante, así como dio respuesta conforme a la Ley a las defensas esgrimidas por la parte querellada en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; razón por la cual, esta Corte estima que el a quo sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, observando el principio de exhaustividad que debe caracterizar al operador de justicia en sus fallos, en consecuencia se desecha tal alegato. Así se decide.
Tercero.- Pasa este órgano Jurisdiccional a revisar la validez del acto recurrido, esto es, la comunicación número DRH 821 de fecha 25 de enero 2005, suscrita por la entonces Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, la cual es del siguiente tenor:
“(…) Siguiendo las instrucciones del Ciudadano Gobernador del Estado Monagas (…) del Secretario General de Gobierno (…) de la Directora General de Planificación y Desarrollo, previo análisis de la (…) estructura burocrática de la Gobernación del Estado, se [dio] inicio al proceso de RESTRUCTURACIÓN INTEGRAL del Ejecutivo Estadal, razón por la cual [esa] Dirección de Recursos Humanos se [permitió] comunicarle que (…) [había] sido afectado por la medida de REDUCCIÓN DE PERSONAL que [permitiría] la adecuación de la estructura (…). En tal sentido, a partir del 24-01-2005 (sic) [prescindieron] de sus servicios (…)”.
Ahora bien, no existe en el referido acto recurrido, motivación legal expresa que le confiera sustento jurídico en el actuar de la referida Gobernación, no obstante el fundamento que utilizó la Administración para “prescindir de los servicios” de la ciudadana Betty Campos, fue la figura de “REDUCCIÓN DE PERSONAL”, como consecuencia del “inicio al proceso de RESTRUCTURACIÓN INTEGRAL del Ejecutivo Estadal”.
Partiendo de ello, resulta necesario traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que disponen:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, resulta pertinente resaltar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, sinónimo de “Reestructuración Integral”, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, esta Corte precisó lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…).
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…)
7.- Ejecución de los Planes”.
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, Así pues, señaló la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo en la sentencia N° 1.582 de fecha 5 de diciembre de 2000 (entre otras), que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal “es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro”.
De lo anterior se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, y iii) la remisión del listado de un resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente no se evidencia que la representación judicial aportara algún argumento de defensa sobre la comunicación número DRH 821 de fecha 25 de enero 2005, mediante la cual la Gobernación del Estado Monagas procedió a “Prescindir” de los servicios de la Ciudadana Betty Campos, así como tampoco se evidencia en el expediente administrativo de la referida ciudadana, ni en el expediente judicial, el procedimiento de “Reestructuración Integral” que justifique la actuación de la Administración; en consecuencia el acto contenido en la comunicación número DHR 821 de fecha 25 de enero de 2005, mediante la cual se “prescindió de los servicios” de la referida ciudadana encuadra en el supuesto de nulidad absoluta tipificado en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; coincidiendo esta Corte con la decisión del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró la ilegalidad del referido acto. Así se declara.
Así, con fundamento en las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas supra, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Cardozo actuando con el carácter la Sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en consecuencia se declara firme el referido fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Cardozo Túa, actuando en su condición de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 12 de junio de 2006, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETIS ELOINA CAMPOS VELASQUEZ, , asistida por el abogado Eduardo José Rodriguez Lissir, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- Se CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 12 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-R-2007-000490
ERG/004
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ minutos de la __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.
El Secretario Accidental,
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