JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000753
En fecha 18 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1039-07 de fecha 15 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDEGAR VILLALOBOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.753.267, asistido por la abogada Beatriz Carolina Pérez Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.590, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Asdrúbal A. Prado Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.891, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Zulia contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de marzo de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de junio de 2007, “(…) se dio cuenta a la Corte (…) y se designa ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se da inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta”.
Por auto de fecha 11 de julio de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) Que desde el día primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de junio 2007”.
El 17 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 22 de enero y 8 de abril de 2008, el ciudadano Edegar Villalabos, asistido por el abogado Edgar Romero, consignó diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 24 de enero de 2005, por el ciudadano Edegar Villalobos, asistido de abogado, contra la Contraloría General del Estado Zulia.
Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 10 de mayo de 2007, el abogado Asdrúbal A. Prado Quintero, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Zulia, apeló de la citada decisión.
Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, se observa que el 18 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1039-07 de fecha 15 de de mayo de 2007, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa auto de fecha 1º de junio de 2007, mediante el cual “(…) se dio cuenta a la Corte (…) y se designa ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se da inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta”.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la sentencia dictada por ese Tribunal el 16 de marzo de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, debe señalar esta Alzada que en fecha 11 de julio de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, y en tal sentido la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) Que desde el día primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de junio 2007”.
Ahora bien, dispone el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 19: (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado del original).
La norma transcrita establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante dentro del lapso legalmente señalado, se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
Al respecto, esta Corte debe destacar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que mediante auto de fecha 11 de julio de 2007 (folio 237), la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, ordenó computar los días de despacho desde el día que se dio cuenta del recibo del expediente hasta la fecha en concluyó la relación de la causa.
Ahora bien, es preciso señalar que en el auto de fecha 1º de junio de 2007, no se otorgó a la parte apelante los días correspondiente al término de la distancia, establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 aparte 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Alzada considera oportuno señalar que todos los tribunales de la República se encuentran en la obligación de conceder dicho término con el fin de garantizar el cabal cumplimiento del derecho a la defensa de las partes. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 01641 del 3 de octubre de 2007, caso: Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., -TRIMECA- ratificada en Sentencia Nº 578 de fecha 7 de mayo de 2008 (Caso: Editorial Diario Los Andes).
A tal efecto, en sentencia N° 04533 de fecha 22 de junio de 2005, (Caso: Refrigeración Internacional, C.A.), la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).
Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
(…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, (…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. Así se establece (…)”.
Así las cosas, respecto a la posibilidad de otorgar el término de distancia en la oportunidad de fundamentar la apelación, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 3.408, de fecha 4 de diciembre de 2003 (Caso: Luis Alexis Castro Lezama), lo siguiente:
“Observa la Sala que en el proceso contencioso-administrativo, el Código de Procedimiento Civil es supletorio (…) y en este existe la institución del término de la distancia, como un desarrollo del derecho constitucional de la defensa, ya que permite a la parte que goza de él, poder viajar y por lo tanto concurrir a tiempo a los actos procesales, que tengan lugar fuera de su residencia.
En el presente caso, el aquí accionante, formalizante de la apelación se encontraba en el estado Anzoátegui, lugar donde además se dictó el fallo apelado. Si bien es cierto que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no previene el término de la distancia para añadirse al lapso de formalización de la apelación, tal silencio no es óbice para que no se otorgue, ya que se trata de una institución a favor de quien no se encuentra en la localidad del juicio, a efecto de su traslado.
El silencio del artículo 162 citado, sobre el término de la distancia, no puede cercenar el derecho de defensa del apelante que no tiene residencia en la localidad del Juez que ha de conocer la apelación y se ve en la necesidad de viajar, motivo por el cual la interpretación del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe hacerse en razón de la tutela de derecho de defensa y por tanto respetándose el término de la distancia del apelante que tiene que formalizar su recurso.”
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 1º de junio de 2007, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se omitió conceder al apelante los días correspondientes al término de la distancia y por auto de fecha 11 de julio de 2007, se computó por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 1º de junio de 2007 hasta el 26 de junio de 2007, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 1º de junio de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa, y se concedan los días continuos que corresponden como término de la distancia, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el artículo 19, aparte 28 eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 1 de junio de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa y se fijen los días que corresponden como terminó de la distancia, de conformidad con el aparte 28 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-R-2007-000753
AJCD/07
En fecha ___________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
El Secretario Acc.