JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000892
En fecha 18 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 806 de fecha 28 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan Carlos Lugo Ramírez y Miguel Ángel Gómez , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 89.785 y 32.766, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ALEXY UZCÁTEGUI SALAS, titular de la cédula de identidad N° 3.939.934, contra el MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2007, por el abogado Miguel Ángel Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 8 de mayo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez “Emilio Ramos González”, en el entendido que una vez vencido el lapso de siete (7) día continuos que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración seria de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 17 de julio de 2007, el abogado Miguel Ángel Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 18 de julio de 2007, esta Corte “observa que en el auto dictado en fecha 22 de junio de 2007, se designó como ponente al Juez Emilio Ramos González, siendo lo correcto nombrar al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, según la designación sistemática del Juris 2000, se dejó parcialmente sin efecto dicho auto, en cuanto a la designación del Juez Ponente se refiere, en el entendido que es al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO, a quien corresponde la ponencia en la presenta causa (…)”.
En fecha 6 de agosto de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 17 de septiembre de 2007, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en esa fecha el abogado Miguel Ángel Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 18 de septiembre de 2007, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de septiembre de 2007, por el abogado Miguel Ángel Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante.
El 18 de septiembre de 2007, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, venciendo el 20 de septiembre de 2007, sin que la parte recurrida haya hecho uso de tal derecho.
El 24 de septiembre de 2007, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el abogado Miguel Ángel Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, señalando que visto que se trataba del merito favorable de autos los mismos resultan inadmisibles salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 6 de noviembre de 2007, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de octubre de 2007, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día 6 de noviembre de 2007, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día 10 de octubre de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho (…)”, y visto el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de Ley.
El 20 de noviembre de 2007, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 21 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Juan Carlos Lugo Ramírez y Miguel Ángel Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente, así como de la incomparecencia a dicho acto de la representación de la parte recurrida.
El 21 de mayo de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 23 de mayo de 2008, se pasó expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2006, los abogados Juan Carlos Lugo Ramírez y Miguel Ángel Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Alexy Uzcátegui Salas, interpusieron recurso contencioso administrativo de funcionarial, contra el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “(…) En el proceso electoral, convocado por el Consejo (sic) Nacional Electoral (CNE), para la elección de Concejales, fue electo Concejal nuestro representado en la Circunscripción Electoral del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en el mes de diciembre del año dos mil”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Indicaron, que su mandante se desempeño en el cargo de Concejal “(…) desde el catorce de (sic) de Diciembre del año dos mil (14/12/2.000), hasta el quince de agosto del año dos mil cinco (15/08/2005), fecha en la cual se juramentaron los nuevos ediles de la Cámara Municipal, que fueron electos en el proceso comicial”. (Resaltado de la parte recurrente).
Manifestaron, que “(…) El lapso indicado durante el cual ejerció el cargo de Concejal, lo hace acreedor al derecho de recibir prestaciones sociales y los demás beneficios y bonificaciones laborales que le acuerda la Ley a los Funcionarios Públicos”.
Expresaron, que “(…) Con tal acreencia, nuestro mandante, remitió al actual Presidente y demás miembros del Consejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, un enjundioso (sic) escrito, suscrito conjuntamente con el ciudadano JOSE SAMUEL FERNANDEZ (sic) (…) el cual realizan dentro del lapso legal para hacer el cobro de las prestaciones sociales, el cual fue recibido, el día doce de abril del ano (sic) dos mil seis (12/04/2.006)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Al respecto, señalaron que “(…) Del escrito del reclamante se recibió respuesta negativa a su pedimento el día 18 de abril de 2006, suscrito por el Ing. Gonzalo A. Mora Méndez, Presidente del Concejo (…), y siendo que su mandante “(…) había realizado innúmera (sic) diligencias personales y directas, tratando de resolver en Sede Administrativa esta situación; buscando que la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, le pagará las prestaciones sociales y demás conceptos y cantidades como consecuencia de su desempeño en el cargo de Concejal en el señalado Municipio; pero tales diligencias resultaron infructuosas; por lo que habiéndose agotado la vía administrativa, (…)”, recurrieron a estos Órganos Jurisdiccionales.
Fundamentaron la presente querella funcionarial, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagró el derecho que tienen todos los trabajadores a las prestaciones sociales y al pago de los intereses de mora por el incumplimiento del pago inmediato de estas prestaciones, por ser consideradas deudas de valor; artículo 144, en el que se previó la aprobación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la incorporación del Funcionario Público a la Seguridad Social; articulo 146, en el que se exceptúa los cargos de elección popular, del ingreso por concurso, pero se les reconoce a los mismos como Funcionarios Públicos, en concordancia con lo que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafos primero, quinto y sexto.
Finalmente, solicitó el pagó de la prestación social de antigüedad y sus intereses, el bono vacacional y el bono de fin de año, vacaciones vencidas que no fueron disfrutadas, todo lo cual suma la cantidad de Sesenta y Siete Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Diez Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 67.774.310,40).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante fallo de fecha 8 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando inadmisible el mismo, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Este Juzgado Superior pasa a resolver con base a las siguientes consideraciones:
Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los apoderados judiciales del querellante pretende del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el pago de Sesenta y Siete Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Diez Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 67.774.310,40) por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el tiempo de servicio prestado como Concejal Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por un período que comprende desde el catorce (14) de Diciembre de 2000 hasta el quince (15) de Agosto de 2005.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO (…)”.
(…omissis…)
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el querellante en su escrito libelar señala (folio 2) que se desempeñó como Concejal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, desde el catorce (14) de Diciembre de 2000, hasta el quince (15) de Agosto de 2005, fecha de cese de sus funciones en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, siendo presentado el escrito contentivo del cobro de prestaciones sociales, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2006 (Folio 34 del expediente), se observa que desde el día (15) de Agosto de 2005 hasta el día de la interposición de la acción (24 de Octubre de 2006), había transcurrido un lapso de catorce (14) meses y nueve (9) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 15 de noviembre de 2005, y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 24 de Octubre de 2006, ya había transcurrido el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de julio de 2007, los abogados Juan Carlos Lugo Ramírez y Miguel Ángel Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Alexy Uzcátegui Salas, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicaron, que “(…) la sentenciadora en Primera Instancia, no observo que la referida comunicación, no llena los extremos que indican los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir que nuestro mandante, no fue correctamente notificado del recurso, del tribunal competente y del lapso para su interposición, por lo que no puede computarse válidamente la caducidad: a esta conclusión ha debido llegar la sentenciadora si hubiere observado la copia original de la referida respuesta (…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto solicitaron se declarara sin lugar la inadmisibilidad por caducidad de la acción y se ordenara, al Juzgado a quo, conocer del recurso contencioso funcionarial incoado, contra el Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Alexy Uzcátegui Salas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en fecha 8 de mayo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, observa esta Corte que los apoderados judiciales del recurrente, alegaron en su recurso contencioso administrativo funcionarial, así como en el escrito de fundamentación a la apelación, que su representado se desempeñaba como Concejal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, desde el 14 de diciembre de 2000 hasta el 15 de Agosto de 2005, que el lapso indicado durante el cual ejerció dicho cargo -según sus dichos- lo hacía acreedor al derecho de recibir prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le acuerda la Ley a los Funcionarios Públicos, razón por la cual “(…) en fecha 12/04/2006 remitió al actual Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida un escrito a los fines de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales. Que del escrito del reclamante se recibió respuesta negativa a su pedimento el día 18 de abril de 2006, suscrito por el Ingeniero Gonzalo A. Mora Méndez, Presidente del Concejo. Que habiendo agotado la vía administrativa recurre a la vía contenciosa administrativa a objeto de hacer valer sus derechos. (Resaltado y subrayado de la parte recurrente).
Al respecto, el Juzgado a quo indicó que “(…) el querellante en su escrito libelar señala (folio 2) que se desempeñó como Concejal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, desde el catorce (14) de Diciembre de 2000, hasta el quince (15) de Agosto de 2005, fecha de cese de sus funciones en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, siendo presentado el escrito contentivo del cobro de prestaciones sociales, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2006 (Folio 34 del expediente), se observa que desde el día (15) de Agosto de 2005 hasta el día de la interposición de la acción (24 de Octubre de 2006), había transcurrido un lapso de catorce (14) meses y nueve (9) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo anteriormente expuesto, los apoderados judiciales del recurrente manifestaron que “(…) la sentenciadora en Primera Instancia, no observo que la referida comunicación, no llenaba los extremos que indican los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir que nuestro mandante, no fue correctamente notificado del recurso, del tribunal competente y del lapso para su interposición, por lo que no puede computarse válidamente la caducidad (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte, que la presente controversia se circunscribe en determinar si opera la caducidad de la acción, razón por la cual es preciso determinar el hecho generador de la lesión, a los fines de verificar la procedencia o no de dicha caducidad.
En este orden de ideas, considera oportuno para esta Alzada destacar que a través a su reiterada jurisprudencia se ha dejado sentado que conforme al artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual prevé que toda acción dirigida contra los actos administrativos de carácter particular, en ejecución de la norma referida -Ley del Estatuto de la Función Pública-, agotaran la vía administrativa, procediendo sólo contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que correspondía a el recurrente ejercer únicamente el mencionado recurso. (Vid. Sentencia Nº 2008-863 de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Paulina Esmeralda Jiménez, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Sin embargo, esta Corte Observó que el recurrente presentó escrito en fecha 12 de abril de 2006, dirigido al Presidente y demás miembros del Consejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, siendo este debidamente recibido en esa misma fecha y del cual el referido Concejo Municipal, en fecha 18 de abril de 2006, dictó acto administrativo en virtud de la solicitud de pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales presentada por el querellante, señalando que los concejales son “elegidos por elección popular y desde los Asambleístas hasta los Alcaldes gozan de todos los benéficos de ley, que consagra la Ley Orgánica del Trabajo y se aprecia en el plan de cuentas-2005 donde se excluyen a Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales, para que gocen de dichos beneficios”, en consecuencia el ciudadano Jesús Alexy Uzcategui Salas, parte querellante, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, ante esta jurisdicción, contra la mencionada respuesta, por lo que esta Alzada debe pasar a revisar la denuncia de notificación defectuosa efectuada por el querellante.
Así, visto lo expuesto en líneas anteriores y conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de este Órgano Jurisdiccional, la caducidad deberá ser computada a partir de la notificación del acto que lesionó los derechos legítimos del recurrente, lo cual sucedió el 18 de abril de 2006, fecha en la cual, el querellante –según sus propios dichos- tuvo conocimiento del acto administrativo de esa misma fecha y mediante el cual el Municipio querellado dio respuesta al escrito presentado por éste ante el referido órgano.
Ahora bien, visto que el recurrente expresó que la mencionada notificación no reunía los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Órgano Jurisdiccional observa:
En tal sentido, esta Corte considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente, en caso contrario, será considerada como defectuosa, no produciendo efecto alguno.
Dicho lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infiere esta Corte, que todos los actos administrativos a los fines de que sean considerados eficaces, la Administración debe efectuar de forma adecuada la notificación, cumpliendo con carácter de obligatoriedad con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 73 de la referida norma, en caso contrario, deberán ser declarados ineficaz y no surtirán ningún tipo de efecto sobre los intereses y derechos legítimos del Administrado, hasta tanto la Administración los subsane, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador.
En razón de lo anterior observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al folio 20 y 21 del expediente acto administrativo número 2006–036/CM, de fecha 18 de abril de 2006, emanada del Concejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, dirigido al ciudadano Jesús Alexy Uzcátegui Salas, mediante la cual dio respuesta negativa al escrito presentado por el querellante en fecha 12 de abril de 2006, en vista de la solicitud del pago de prestaciones sociales y demás concepto laborales que -según los dichos- le correspondían en virtud de los servicios prestados como funcionario público Municipal de elección popular.
Resulta oportuno para esta Alzada, visto el punto controvertido, traer a colación la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: MARIANELA CRISTINA MEDINA AÑEZ VS. JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dispuso:
“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, y en aplicación directa de la sentencia parcialmente transcrita, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la acción ejercida contra el acto administrativo número 2006–036/CM, de fecha 18 de abril de 2006, emanado del Concejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, no se encuentra caduca, por cuanto dicho Municipio no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del recurrente, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en fecha 8 de mayo de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, había sido declarado inadmisible en primera instancia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, a los fines que se pronuncie sobre los restantes requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, salvo el analizado en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en fecha 8 de mayo de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administra0tivo funcionarial interpuesto por los abogados Juan Carlos Lugo Ramírez y 0Miguel Ángel Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ALEXY UZCÁTEGUI SALAS, contra el MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la querellante.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, a los fines que se pronuncie sobre los restantes requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, salvo el analizado en el presente fallo. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EL Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. N° AP42-R-2007-000892
AJCD/13
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________
El Secretario Accidental,
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