JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001048
En fecha 12 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1296 de fecha 3 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Alfonso López, Iván Yepez y Jesús Alberto Cabarcas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.486, 60.011 y 111.963, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER GERARDO BARRIOS IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° 7.791.917, contra la “ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Alfonzo López, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 8 de mayo de 2007, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de agosto de 2007, el apoderado judicial del querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
El 28 de septiembre de 2007, el apoderado judicial del querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de octubre de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
El 4 de octubre de 2007, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado.
En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
El 10 de octubre de 2007, vencido el lapso de oposición a las pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En 29 de octubre de 2007, se pasó el expediente al mencionado Juzgado.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante el cual “(…) En relación con la prueba de informe promovida en el Capítulo Segundo, advierte este Juzgado, que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, declarar inadmisible la prueba de informes solicitada a la contraparte, por cuanto existen otros medios probatorios para obtener los documentos requeridos de ésta, como lo es la prueba de exhibición (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 24 de septiembre de 2002; 15 de noviembre de 2006), en virtud de lo antes expuesto, se niega la admisión de la referida prueba de informes por ser manifiestamente ilegal y, así se decide (…)”.
El 13 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 2 de noviembre de 2007, exclusive, hasta esa fecha.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “(…) desde el día 02 de noviembre de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 12 y 13 de noviembre de 2007 (…)”.
El 13 de noviembre de 2007, el prenombrado Juzgado ordenó pasar el expediente a la Corte.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral.
El 21 de mayo de 2008, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante y la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 22 de mayo de 2008, se dijo “Vistos”.
El 23 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 26 de octubre de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano Javier Gerardo Barrios Iriarte, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Zona Educativa del Estado Zulia del Ministerio de Educación.
Señalaron que, su representado fue designado mediante resolución Nº 12, para desempeñar el cargo de Contralor Delegado, adscrito a la Contraloría Interna de la Zona Educativa del Estado Zulia, a partir del 15 de enero de 2001.
Mencionaron que en fecha 11 de mayo de 2005, fue sometido a un tratamiento psiquiátrico siendo atendido en el servicio del Ipasme-Unidad Maracaibo, quien ordenó el reposo médico desde esa fecha hasta el 26 de agosto de 2005, ordenando la reincorporación a sus actividades laborales el 29 de agosto de 2005.
Alegaron, que cumpliendo con el deber de presentar el reposo médico, el ciudadano Javier Gerardo Barrios Iriarte, se dirigió a la Unidad de Auditoría Interna de la Zona Educativa del Estado Zulia, con el fin de consignarlo y que las autoridades respectivas sin explicación alguna se negaron a recibirla, por lo que en fecha 24 de octubre de 2005, remitió dicha constancia al profesor Luis Oblitas, Director General de Personal del Ministerio de Educación y Deportes.
Comentaron que, en virtud de la negativa por parte de la Zona Educativa del Estado Zulia a recibir el reposo médico, su poderdante decidió continuar recibiendo asistencia médica ante el Ipasme del Estado Maracaibo, quienes le manifestaron que no podían prestarle servicio médico por cuanto habían recibido instrucciones de sus superiores.
Por tal motivo, “(…) al continuar presentando problemas de salud requirió los servicios médicos del Dr. Osiel Jimémez, quien ordenó reposo medico desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 15 de mayo de 2006 (…)”.
Denunciaron, que su poderdante, “(…) nunca se encontró incurso en causal de destitución conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni tampoco se siguió el procedimiento contemplado en el artículo 89, ejusdem, ni hubo terminación del servicio por ninguna de las causales taxativas que señala el artículo 78, de la misma ley, y por cuanto hasta la fecha no ha recibido ninguna notificación de procedimiento alguno en su contra por parte del ente ministerial y ni de haber sido notificado de algún acto administrativo emitido por el Ministerio de Educación y Deportes (…)”.
Manifestaron que, interpusieron el presente recurso por cuanto han sido inútiles todas las gestiones realizadas ante la Zona Educativa del Estado Zulia, para que se aclarara la situación laboral, asimismo, para que se le reconozca el legítimo derecho de permanecer en su empleo, o en su lugar se le paguen las indemnizaciones a que tuviera lugar si se insiste en sostener la ilegal terminación de servicios.
Ahora bien, destacaron que el Ministerio querellado hasta la fecha “(…) nunca informó a nuestro patrocinado de que estuviera sometido a procedimiento alguno sancionatorio y por consiguiente la administración hasta la fecha no ha dictado -que se tenga conocimiento- Acto Administrativo o Providencia en contra del ciudadano JAVIER GERARDO BARRIOS IRIARTE (…)”. .
Por lo anterior, señalaron que hasta la fecha no ha sido retirado legítima o legalmente de la Administración Pública, “(…) toda vez que la destitución sólo procede en los casos taxativos a que se refiere el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) no se siguió, ni se ha iniciado procedimiento alguno de destitución, contemplado en los artículos 89 y siguientes del mencionado ordenamiento”.
Por último, solicitó que se reincorpore al ciudadano Javier Gerardo Barrios Iriarte, con el correspondiente sueldo dejado de percibir y que “desde el marzo de 2005 se le han retenido”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la caducidad alegada por la apoderada judicial de la parte recurrida y al respecto hace las siguientes consideraciones: La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que éste derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas se tiene que, al folio dieciocho (18) del presente expediente se evidencia constancia de fecha 01-09-05, suscrita por el Director Asistencial y el Coordinador del Departamento de Trabajo Social del Departamento de Trabajo Social del IPASME Unidad Maracaibo, en la que se evidencia que el recurrente se encontraba de reposo médico desde el 10-06-05 al 26-08-05 con reintegro a sus actividades a partir del 29-08-05, e interpone la presente querella el 26-10-06.
Es de hacer notar que la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso’.
Ahora bien, tomando en cuenta la fecha en que el recurrente debía incorporarse a sus labores esto es el 29-08-05 hasta la fecha de la interposición de la querella 26-10-06 había transcurrido con creses el lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, venciendo dicho lapso el 29 de noviembre de 2005, lo que demuestra que había transcurrido un lapso de un (1) año y un (1) mes aproximadamente. Es de hacer notar que si tomamos en cuenta la fecha en que el recurrente reclama sus derechos esto es en marzo de 2005 o la fecha en que se venció el reposo esto es el 26-08-05, igualmente estaría extemporánea la interposición de la presente querella, es por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION, y así se declara.-
En virtud de que la presente acción ha sido declarada inadmisible, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos, y así se decide.”. (Mayúsculas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado Alfonso López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.486, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Javier Gerardo Barrios Iriarte, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expresó los argumentos siguientes:
Denunció, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la falta de aplicación de la disposición expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que “En efecto para motivar el dispositivo en la sentencia y declarar inadmisible la querella, el juez del mérito fundamentó su fallo exclusivamente en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando lo cierto es que dicho ordenamiento no tiene aplicación en el caso de autos, por disposición expresa del mismo”.
Siguió señalando que a su representado no se le inició procedimiento alguno de destitución contemplado en los artículos 89 y siguientes de eiusdem.
Asimismo, destacó que “(…) bajó qué criterio el juez aquo (sic) protege los lapsos procesales, ya que es evidente en la sentencia recurrida que priva una contradicción al determinar el momento en que fue desincorporado de manera arbitraria de su cargo nuestro poderdante, cercenando su derecho al trabajo consagrado en nuestra Carta Magna, sin existir hasta la presente fecha un acto administrativo de carácter particular por parte del Ministerio para el Poder Popular de la Educación, que haya resuelto su situación laboral (…)”.
Ahora bien, señaló que la representación del Ministerio querellado, en su escrito de contestación, el cual fue presentada de manera extemporánea, según sus dichos, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurrido en el Juzgado a quo, sin haber un pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de la extemporaneidad de dicho escrito, y el cual fue valorado al dictar sentencia constituyendo una violación al debido proceso.
Posteriormente, comentó que el Juez de primera instancia al declarar inadmisible el recurso violó el deber “(….) consagrado en el artículo 12 de la ley procesal de atenerse a lo alegado y probado en autos y al no apreciar la comunicación dirigida al Profesor LUIS OBLITAS, Director General De Personal del Ministerio de Educación y Deportes, en fecha 24 de octubre de 2005, anexando la constancia de reposo médico, infringiendo de esta manera el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga a los jueces a garantizar el derecho a la defensa, el reconocimiento del instrumento a que se refiere el artículo 444 ibidem (…)”.
Finalmente solicitó se declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto y se ordenara la reincorporación del querellante a sus labores habituales en la Zona Educativa del Estado Zulia, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y que desde el mes de marzo de 2005, se le han retenido, así como lo que continúe causando hasta el momento en que quede definitivamente firme el fallo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 8 de mayo de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 29 de agosto de 2005, fecha en la cual el querellante se tenía que reintegrar a su puesto de trabajo en la Zona Educativa del Estado Zulia, y siendo que fue hasta el 26 de octubre de 2006, cuando interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En ese sentido, se observa del escrito libelar que la parte querellante señaló que “(…) desde el mes de marzo de 2005 (…)” se le ha retenido su sueldo, por lo que esta Corte debe señalar que fue en dicha fecha, en la cual se produjo el hecho generador de la lesión (folio 4).
No obstante, aún cuando se observa que el Juzgado a quo, computó el lapso de caducidad a partir del 29 de agosto de 2005, fecha en la cual el querellante debía reincorporarse a su puesto de trabajo, por cuanto se le había terminado el reposo médico, esta Corte debe reiterar, que la fecha que se debe tomar en cuenta para computar el lapso de caducidad del presente recurso es “(…) el mes de marzo de 2005 (…)” y, dado que en el presente caso, no fue sino hasta el 26 de octubre de 2006, cuando se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación y en consecuencia, confirmar en los términos expuestos, la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de mayo de 2006. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Alfonzo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 33.486, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER GERARDO BARRIOS IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° 7.791.917, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de mayo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expresados en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
AJCD/07
Exp N° AP42-R-2007-001048
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
El Secretario Accidental,
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