JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001084
En fecha 18 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1114-07 de fecha 12 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Carmen Luisa Martínez Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.697, actuando con el carácter de apoderada judicial de las empresas “INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A.”, y “PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A.”, inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 692-A-Sgdo, y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 5, Tomo 693-A-Sgdo, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 529-05, de fecha 27 de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Mayerlin Anselmi Colmenares, contra las mencionadas empresas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la referida abogada contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
El 25 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido un (01) día continuo concedido como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Carmen Luisa Martínez Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de las mencionadas empresas.
El 3 de octubre de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas y, en fecha 9 del mismo mes y año se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 20 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad del acto de informes para el día 17 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la inasistencia de los representantes judiciales de las partes actuantes en la presente causa, declarándose “Desierto” el mismo.
Por auto de fecha 18 de abril de 2008, se dijo “Vistos”.
El 23 de abril de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 28 de marzo de 2006, la abogada Carmen Luisa Martínez Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de las empresas “Inversiones Heptaedro, C.A.” y “Promociones Bingo Aventura, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad -del cual correspondió conocer al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital-, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expuso, que en fecha 7 de junio de 2002, la ciudadana Mayerlin Anselmi Colmenares, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra las empresas “Inversiones Heptaedro, C.A.” y “Promociones Bingo Aventura, C.A.”, alegando haber sido despedida el 29 de mayo de 2002, del cargo de anfitriona que venía desempeñando desde el 22 de marzo de 2001, devengando como último salario diario la cantidad de Bolívares Nueve Mil con Cero Céntimos (Bs. 9.000,00), “(…) no obstante de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 1752, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de abril de 2002”.
Seguidamente, indicó que en fecha 12 de junio de 2002, la mencionada Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud y ordenó la citación de las referidas empresas, para que comparecieran el segundo (2do) día hábil siguiente, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación.
Señaló, que en fecha 28 de junio de 2002, se realizó el acto de contestación “(…) a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el trabajador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, compareciendo la abogada CARMEN LUISA MARTINEZ (sic) MARIN (sic) (…) en su carácter de co-apoderado (sic) judicial de la empresa INVERSIONES HEPTEDRO (sic) y/o BINGO BENEFICO (sic) (…)”, dando contestación a el interrogatorio en los siguientes términos:
“(…) a) Si la solicitante presta sus servicios en la empresa. Contestó: ‘No los presta’; b) Si reconoce la inamovilidad. Contestó: ‘No la reconozco’ c) Si se efectúo el despido invocado por la solicitante. Contestó: ‘No se efectúo el despido’. Seguidamente la representación de la parte accionada interviene y expone: ‘Como punto previo quiero aclarar a este Despacho que mi representada INVERSIONES HEPTEDRO (sic), C.A. que fue llamada a éste (sic) procedimiento, es una empresa cuyo objeto principal es el expendio de alimentos y debidas (sic) en el ramo de restaurant y nada tiene que ver con los juegos de azar, máquinas traga niqueles y/o bingos, llámense benéfico o no. Dicho esto me veo en la obligación de negar, rechazar, y contradecir que la ciudadana MAYERLIN ALSELMI colmenares (sic), fuera trabajadora de mi mandante, en consecuencia, es falso que se desempeñara como anfitriona desde el día veintidós (22) de marzo de 2001, y mucho menos que devengara un salario de NUEVE MIL (sic) (9.000,00) (sic), BOLIVARES (sic) diarios. Asimismo niego por ser falso e incierto que INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A., hubiese despedido justificada o injustificada o indirectamente a la reclamante el día 29 de mayo de 2002, o en cualquier otra fecha. En consecuencia pido al Despacho que una vez sustanciado el presente procedimiento y en vista de la falta de cualidad e interés de mi poderdante para ser parte en el presente procedimiento sea declarado sin lugar en la definitiva (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la apoderada judicial de las accionantes).
Asimismo, expresó que en igual fecha, la referida Inspectoría del Trabajó, “(…) mediante auto razonado dejó constancia de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas”.
Luego, aseveró que “En fecha 22 de mayo de 2003, compareció la ciudadana MAYERLIN ANSELMI, quien en forma voluntaria consignó recibo de pago demostrativo laboral”. (Mayúsculas de la apoderada judicial de las accionantes).
Manifestó, que en fecha 27 de septiembre de 2005, la aludida Inspectoría del Trabajo, dictó la Providencia Administrativa N° 529-05, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos requerida por la ciudadana Mayerlin Alselmi Colmenares, condenando a las empresas “Promociones Bingo Aventura, C.A.” e “Inversiones Heptaedro, C.A.”, al reenganche de la prenombrada ciudadana, así como el pago de los salarios caídos “(…) desde la fecha del alegado despido, hasta su definitiva reincorporación, sobre la base de Bs. 9000,00 diarios, más los incrementos salariales emanados del ejecutivo (sic) nacional (sic)”.
Adujo, que para dictar la referida Providencia Administrativa, la Inspectoría del Trabajo en referencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, para esta Inspectoría del Trabajo es un hecho cierto y notorio que las empresas PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A., e INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A., a pesar de tratarse de personas jurídicas distintas, las mismas poseen unidad económica por cuanto su administración y control es común, y en consecuencia son responsables solidariamente con respecto a las obligaciones laborales contraídas. Así se establece.
Adicionalmente, realizado un análisis exhaustivo de la doctrina tenemos que, las partes son sujetos de la pretensión, que es el acto o declaración de voluntad por el cual un sujeto exige de otro la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. Ahora bien, como la pretensión, lo mismo que la acción, se hace valer en la demanda, en el presente caso a través de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que es el medio procesal idóneo para ello, resulta que la demanda o la mencionada solicitud individualizada a las partes en cuanto sujetos de la pretensión contenida en ella; pero como la pretensión puede ser fundada o infundada, las partes son necesariamente los sujetos de la pretensión, o sea aquellos entre quiene4s (sic) se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte accionante.
En virtud de lo anteriormente explanado se declara que no existe falta de cualidad en el presente procedimiento para la empresa PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A., ni tampoco para la sociedad mercantil INVERSIONES HEPTEDRO (sic), C.A., Así se decide.
DEL DESPIDO
Observa ésta (sic) Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, por una parte la ciudadana ANSELMI COLMENARES MAYERLING (sic), alegó en su solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos haber sido despedida en fecha 29 de mayo de 2002, por las accionadas PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A. e INVERSIONES HEPTAEDRO; C.A., ahora bien, visto que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte accionante, es por lo que, se entiende que la parte accionada admitió los hechos alegados por la trabajadora accionante, en consecuencia, se tienen como ciertos el cargo desempeñado por la misma de anfitriona; el salario diario de BOLIVARES (sic) NUEVE MIL EXACTOS (Bs. 9.000,00), y la fecha del despido fue el 29 de mayo del año 2002, a pesar de que la trabajadora accionante se encontraba amparada de la inamovilidad laboral prevista en decreto Presidencial (…)”. (Mayúsculas y subrayado de las accionantes).
Arguyó, que esa “(…) situación descrita atípicamente, demuestra que solo (sic) el Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, puede explicar como hizo para concluir y declarar que la pretensión de la ciudadana MAYERLIN ANSELMI COLMENARES, era FUNDADA, pues NO EXISTIO (sic) NINGUN (sic) ELEMENTO PROBATORIO que le favoreciera y que demostrara la existencia de la relación laboral para que [su] representada sea condenada al reenganche y pago de salarios caídos” (Mayúsculas de la apoderada judicial de las accionantes).
Sostiene, que la ciudadana Eiling Ruiz Tovar, en su condición de Inspectora del Trabajo en los mencionados Municipios “(…) erró en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, quebrantando con ello, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” y que “(…) desde el momento en que el Inspector Jefe del Trabajo se aparta del criterio de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, subvierte el orden procesal establecido, lo que determina que el acto administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Acto Administrativo aquí recurrido es ABSOLUTAMENTE NULO (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la apoderada judicial de las accionantes).
Seguidamente, expresó que “(…) la modificación del criterio de interpretación por parte de la (sic) Inspector en los Municipios Plaza y Zamora, evidencia la violación del DERECHO A LA DEFENSA y la GARANTIA (sic) DEL DEBIDO PROCESO, consagrado en los numerales 1, y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales resultan inviolables en todo estado y grado del proceso (…)”. (Mayúsculas de la apoderada judicial de las accionantes).
Afirmó, que “(…) el Inspector Jefe del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora, violó el derecho a la defensa y debido proceso de [su] representada, al extender su interpretación más allá de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, usurpando una competencia perfectamente delimitada (…), es decir, actúo fuera de su competencia al decidir extralitem (fuera de su competencia) los asuntos sometidos a su consideración, como lo es establecer una situación de hecho (otros supuestos) distinto a los establecidos por la Sala de Casación Social”.
Alegó, que “(…) los hechos negativos absolutos, -no modificativos-, no pueden ser objeto de prueba, y así ha quedado perfectamente establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Recalcó, que “(…) el Inspector del Trabajo, quebrando el principio constitucional consagrado en el numeral 4 del artículo 49, al no estar Juzgado (sic) a la empresa INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A., con las garantías establecidas en esta Constitución, por no ejercer la atribución que le confiere la ley con sujeción a las normas procesales que definen y regulan su competencia; violó abiertamente los derechos y garantías constitucionales procesales de [su] representada, incurriendo así en una actuación ‘fuera de su competencia’, lo que permite concluir que el acto administrativo a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es ABSOLUTAMENTE NULO, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, dándole un efecto ex - novo de la controversia, que derivan en la violación directa del debido proceso y al derecho a la defensa (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la apoderada judicial de las accionantes).
Por último, requirió que se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 529-05, de fecha 27 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Denuncia la parte recurrente que la Providencia Administrativa está viciada de falso supuesto, en razón de que el Inspector del Trabajo se apartó del criterio de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (en lo que se refiere a la inversión de la carga de la prueba), quebrantándose con ello el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y subvirtiendo el orden procesal establecido (…)”. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República refuta argumentando que la norma jurídica que regula los procedimientos administrativos, con ocasión de la inamovilidad laboral es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 453 al 456, y no el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por otra parte, las Empresas recurrentes no lograron desmentir, el despido invocado por la trabajadora, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo decidió conforme a lo alegado y probado en autos, tal como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El representante del Ministerio Público opina que resulta infundada la denuncia formulada por el recurrente respecto a la errada interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y consecuencialmente la infracción del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del 49 del Texto Constitucional de conformidad con la interpretación jurisprudencial invocada por esa representación. Que aunado a lo expuesto, la parte recurrente no desvirtúo la declaratoria de unidad económica a que hace referencia la Providencia Administrativa impugnada, en consecuencia, al ser éste un hecho admitido no resultaba procedente atribuir la carga probatoria a la ciudadana Mayerling (sic) Anselmi Colmenares.
Para decidir al respeto observa el Tribunal que de una revisión del expediente administrativo se puede constatar que la parte hoy recurrente no dio contestación de una forma clara y determinada al procedimiento administrativo, de igual forma se evidencia que en la etapa de promoción y evacuación de pruebas las Empresas hoy recurrentes no promovieron ni evacuaron prueba alguna, razón por la cual considera este Sentenciador que las empresas hoy recurrentes quedaron confesas ya que no fueron desvirtuados los alegatos de la trabajadora, aunado a ello se observa que por efecto de la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo alegada por la reclamante quedó reconocida por la ‘presunción de su existencia’ según lo dispuesto en dicha norma, por lo tanto estando este elemento demostrado, quedaba la trabajadora relevada de probar el despido, pues había operado la inversión de la carga de la prueba, y por lo tanto el patrono tenía que desvirtuar que el despido había sido injustificado, toda vez que hubo un hecho que produjo ese egreso, y como tal debió probarlo el empleador, ya que tal como lo informa el Ministerio Público invocando jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el patrono en la contestación debe fundamentar el rechazo de los hechos, para que se determine la distribución de la carga de la prueba, al no hacerlo opera la presunción prevista en el antes citado artículo 65, y con ello la obligación de desvirtuar la relación de trabajo, lo cual no se hizo en este caso, omisión que obliga a concluir que no existe el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente, y así se decide.
Denuncia la parte recurrente que el acto administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte la sustituta de la Procuraduría General de la República alega que el Inspector del Trabajo aplicó correctamente el procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo. Para decidir al respeto observa el Tribunal que efectivamente tal y como lo afirma la sustituta de la Procuraduría General de la República la Inspectoría del Trabajo siguió el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 454 y siguientes, y lo mismo se puede evidenciar del expediente administrativo, pues el procedimiento se originó por una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde las empresas hoy recurrentes fueron citadas, las mismas dieron contestación al procedimiento, se abrió una articulación probatoria, tal y como lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y luego de sustanciado ese procedimiento se dictó la Providencia Administrativa la cual fue notificada a las partes, por lo que resulta infundado el alegato de la parte recurrente, y así se decide.
Denuncia la apoderada judicial de las empresas recurrentes violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Argumentan al efecto que el funcionario administrativo no ejerció la atribución que le confiere la Ley, con sujeción a las normas procesales que define y regulan su competencia. Por su parte la sustituta de la Procuraduría General de la República alega que el juzgador administrativo valoró lo alegado por las partes, cumplió con los extremos de Ley durante el procedimiento administrativo y al momento de dictar su decisión, respeto el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa, así como los principios de exhaustividad, motivación y congruencia de la decisión, los cuales se mantuvieron incólumes. Para decidir al respecto observa el Tribunal que como ya se decidió anteriormente, la Inspectoría del Trabajo siguió el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, abrió el procedimiento a prueba y las valoró de acuerdo a las leyes que rigen la materia, por lo que las Empresas hoy recurrentes tuvieron la oportunidad de defenderse de los alegatos de la trabajadora, de promover y evacuar las pruebas que creyeran pertinentes y hacer todo aquello que creyeran pertinente para su defensa, por lo que resulta a todas luces infundado para este Sentenciador dicho alegato, y así se decide.
Por último denuncia la apoderada judicial de las empresas recurrentes que el acto administrativo fue dictado por la Inspectora del Trabajo actuando ‘fuera de su competencia’, es decir, que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Por su parte la sustituta de la Procuraduría General de la República rechaza la denuncia argumentado que quedó totalmente demostrado que la funcionaria que dictó la Providencia Administrativa lo hizo bajo la estricta esfera de su competencia de conformidad con los artículos 589, 590 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo le atribuye la competencia a las Inspectorías del Trabajo para conocer de los despidos, desmejoras o traslados de un trabajador que goce de fuero sindical, de igual forma el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral especial en el que se encontraba amparado la trabajadora para el momento del despido le otorga la competencia a las Inspectorías del Trabajo para conocer de los procedimientos que se originen del mismo, por lo que el funcionario competente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios era el Inspector del Trabajo, resultando infundado dicho alegato, y así se decide.
En suma, las ilegalidades que se imputan a la Providencia Administrativa recurrida resultan infundadas, y así lo declara este Tribunal”.
Por las razones antes expuestas, el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Carmen Luisa Martínez Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de las empresas “Inversiones Heptaedro, C.A.” y “Promociones Bingo Aventura, C.A.”, contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de agosto de 2007, la abogada Carmen Luisa Martínez Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de las empresas “Inversiones Heptaedro, C.A.” y “Promociones Bingo Aventura, C.A”, consignó escrito de fundamentación a la apelación incoada, basándose en las siguientes consideraciones:
Adujo que el fallo dictado por el Tribunal de la causa violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de sus representadas, en virtud de que si dicho Juzgado “(…) hubiera por lo menos leído con detenimiento el recurso de nulidad (…) y visto a su vez, el acto de contestación celebrado ante la Inspectoría de Trabajo, se hubiera percatado que mis representadas no se encontraban en la obligación de promover pruebas, pues como ya se indicó se había rechazado la relación laboral, y consecuencialmente todos y cada uno de los alegatos invocados por la accionante”, por lo que, -a su juicio- “(…) la carga de la prueba permaneció en la persona de la accionante, MAYERLIN ANSELMI COLMENARES (…)”.
Denunció, que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia positiva, toda vez que el Juzgador de Instancia “(…) determinó que había operado la confesión de mis representadas por el simple hecho de no haber promovido pruebas en sede administrativa, sustentado en la presunción legal consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable solo en aquellos caso que sea admitida la prestación de servicios, y no siendo el caso de autos, dicha presunción legal no se materializaba por el hecho de no haber demostrado la accionante, ni siquiera la alegada prestación de servicios”.
Finalmente, reprodujo los alegatos esgrimidos en el escrito contentivo del recurso interpuesto, solicitando al efecto que se declarara con lugar la apelación ejercida, se revocara el fallo apelado y consecuencialmente se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 529-05, de fecha 27 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por la abogada Carmen Luisa Martínez Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de las empresas “Inversiones Heptaedro, C.A.” y “Promociones Bingo Aventura, C.A.”, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar.
Al respecto, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia).

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de las acciones de nulidad instauradas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la apoderada judicial de las accionantes en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a señalar que el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto -a su decir- el a quo “(…) determinó que había operado la confesión de [sus] representadas por el simple hecho de no haber promovido pruebas en sede administrativa, sustentado en la presunción legal consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable solo en aquellos caso (sic) que sea admitida la prestación de servicios, y no siendo el caso de autos, dicha presunción legal no se materializaba por el hecho de no haber demostrado la accionante, ni siquiera la alegada prestación de servicios (sic)”.
Con respecto al vicio de incongruencia, debe esta Corte señalar que, en la medida en que el objeto del proceso, en cuanto a sus elementos subjetivos (partes) u objetivos (petitum) resulte alterado en la sentencia, la solicitud en que consista la tutela habrá sido indebidamente satisfecha, como cuando se da más de lo pedido (ultrapetita), menos de lo admitido (infrapetita) o se otorga cosa distinta (extrapetita). La incongruencia se mide, pues, por la adecuación entre los razonamientos de la parte dispositiva y las alegaciones de las partes; o lo que es lo mismo, entre el petitum y el fallo. La adecuación que comentamos debe extenderse tanto al resultado que los recurrentes pretenden obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que pueda, por tanto, modificarse la causa petendi.
La Doctrina ha definido, que el principio de la congruencia contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
De la misma forma se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“[…] para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Así las cosas, con base en lo antes expuesto, y realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, así como el fallo recurrido, se aprecia que el tema principal a decidir en el presente caso, es el procedimiento llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, para declarar mediante la Providencia Administrativa Nº 529-05, de fecha 27 de septiembre de 2005, con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Mayerlin Anselmi Colmenares, contra las empresas “Inversiones Heptaedro, C.A.” y “Promociones Bingo Aventura, C.A.”, el cual -a juicio de las accionantes- fue incorrecto, toda vez que la citada Inspectoría, se apartó “(…) del criterio de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, subvierte el orden procesal establecido, lo que determina que el acto administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento (…), por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Acto Administrativo aquí recurrido es ABSOLUTAMENTE NULO (…)”, que la Providencia Administrativa in commento es nula por haber sido dictada por una autoridad incompetente, dándole un efecto ex novo de la controversia, que derivan en la violación directa del debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, en vez de “(…) declarar improcedente dicha solicitud (…)”, por cuanto correspondía a la trabajadora “(…) demostrar la relación laboral (…)”.
De allí, que el a quo de acuerdo a los argumentos puestos de manifiesto por las accionantes y de las pruebas cursantes en autos, preliminarmente, procedió a revisar el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, cursante en copia certificada a los folios 1 al 38 del expediente administrativo, en el cual constató que la aludida Inspectoría “(…) siguió el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 454 y siguientes (…), pues el procedimiento se originó por una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde las empresas hoy recurrentes fueron citadas (…), la parte hoy recurrente no dio contestación de una forma clara y determinada al procedimiento administrativo (…), se abrió una articulación probatoria (…)”, que “(…) las Empresas hoy recurrentes tuvieron la oportunidad de defenderse de los alegatos de la trabajadora, de promover y evacuar las pruebas que creyeran pertinentes (…)” y que “(…) en la etapa de promoción y evacuación de pruebas (…) no fueron desvirtuados los alegatos de la trabajadora (…)”, el cual concluyó con la Providencia Administrativa N° 529-05, de fecha 27 de septiembre de 2005, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos requerida por la ciudadana Mayerlin Alselmi Colmenares, condenando a las empresas “Promociones Bingo Aventura, C.A.” e “Inversiones Heptaedro, C.A.”, al reenganche de la prenombrada ciudadana, así como el pago de los salarios caídos “(…) desde la fecha del alegado despido, hasta su definitiva reincorporación, sobre la base de Bs. 9000,00 diarios, más los incrementos salariales emanados del ejecutivo(sic) nacional (sic)”, afirmando a su vez que el artículo 454 eiusdem le atribuye la competencia a las Inspectorías del Trabajo para conocer del aludido despido, por lo que “(…) las ilegalidades que se imputan a la Providencia Administrativa recurrida resultan infundadas (…)”.
Ahora bien, se desprende de lo anterior que el a quo determinó que “(…) las Empresas hoy recurrentes tuvieron la oportunidad de defenderse de los alegatos de la trabajadora, de promover y evacuar las pruebas que creyeran pertinentes (…)” y que le correspondía de manera concreta al patrono desvirtuar los alegatos de la misma, de forma que se asignó de manera específica la actividad probatoria que ha debido desplegar una de las partes a los fines de demostrar su posición dentro del proceso administrativo. Siendo ello así, debe esta Corte destacar que la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que proporcionan los temas de las pruebas en sus alegatos, lo que se verifica como una manifestación del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados. De modo que, corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
En este sentido, advierte esta Corte que, según el principio de la carga de la prueba, la parte que invoca a su favor una norma jurídica, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para la aplicación de esa norma, tal como se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el contencioso-administrativo, esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde en principio y de acuerdo al vicio que se alegue probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, -como se conoce- los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad, conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario; de allí que, para enervar sus efectos, corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción.
No obstante ello, a los fines de evitar circunstancias que conlleven a una posición de exceso de privilegio de la Administración Pública dentro del proceso contencioso-administrativo, debe admitirse la posibilidad de establecer un efectivo reparto de la carga de la prueba. Así, en virtud de dicho reparto, debe sostenerse la aplicación de los principios según los cuales corresponderá al actor la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama y, por su parte, el demandado debe probar los hechos impeditivos de tal derecho; de esta forma, se alcanza un reparto de la carga de la prueba que coloca a ambas partes en la obligación de aportar a los autos los medios en base a los cuales sustenten su posición del proceso, esto es, su pretensión o excepción, destacándose que, en virtud de tal forma de distribución de la carga de la prueba, de ello resulta que las aportadas a los autos deberán ser valoradas en virtud del principio de la comunidad procesal de la prueba.
En efecto, debe esta Corte destacar que los jueces sentenciadores en sus fallos deben cumplir de manera estricta con los formalismos procesales, por cuanto les corresponde analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatoria a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba, en virtud del cual debe considerarse que la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas por ellas promovidas, de forma que no puede considerarse que las mismas están destinadas a favorecer a cada una de las partes individualmente considerada; sino que, por el contrario, debe entenderse que una vez promovidas y evacuadas las pruebas se consideran adquiridas para el proceso.
Así que, según este principio, una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer a la parte que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; en virtud de ello, cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 70, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Pedro Vicente Palacios).
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la valoración de las pruebas en el proceso contencioso administrativo debe realizarse como una actividad global, que incluye, por tanto, no sólo la posición que debe asumir una de las partes en la prueba de los hechos debatidos, sino que, como fundamento en los principios antes referidos, debe considerarse la existencia de un oportuno reparto de la carga de la prueba que recaiga en ambas partes en función de su posición dentro del proceso, tomándose en consideración que las pruebas aportadas por alguna de ellas no sólo estarán destinadas a beneficiarles de manera individual, sino que, tal como quedó precisado, de las mismas el Juez podrá extraer los juicios de valor necesarios en aplicación de su sana crítica como medios para resolver las posiciones mantenidas por las partes.
Precisado lo anterior, debe igualmente destacarse que una vez incorporado un medio de prueba al proceso, en función del principio dispositivo antes precisado, debe hacerse alusión al principio de la unidad de la prueba, el cual significa que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y que como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
Asimismo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estableció la obligación que siempre tienen los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas que rielan en autos, aun aquéllas que a su criterio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convencimiento en la causa debatida.
Al respecto, se debe señalar que examinadas las actas que conforman el expediente judicial, se observa que mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa abrió una articulación probatoria, en la cual las accionantes no promovieron prueba alguna, limitándose a consignar como fundamento de la pretensión en la oportunidad de la presentación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, copia certificada del procedimiento administrativo realizado en la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que rielan a los folios 30 al 65 de los autos.
Igualmente, se hizo una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, verificándose lo siguiente: a) Que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2002, por la ciudadana Mayerlin Anselmi Colmenares, la misma alegó haber prestado sus servicio para las empresas “Inversiones Heptaedro, C.A.” y/o “Promociones Bingo Aventura, C.A.”, que había sido despedida el 29 de mayo de 2002, del cargo de anfitriona que venía desempeñando desde el 22 de marzo de 2001, devengando como último salario diario la cantidad de Bolívares Nueve Mil con Cero Céntimos (Bs. 9.000,00), no obstante de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 1.752, de fecha 28 de abril de 2002, y b) En fecha 28 de junio de 2002, previa citación de las aludidas empresas, se llevó a cabo el acto de contestación a la solicitud en referencia, compareciendo tanto la trabajadora, asistida del abogado Erwing Robert Cabrera Aristiguieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.622, como la abogada Carmen Luisa Martínez Marín, en su condición de apoderada judicial de “Inversiones Heptaedro, C.A.”, oportunidad en la cual se levantó un Acta, en la cual se expuso lo siguiente:
“El funcionario del Trabajo que presencia el acto pasa a interrogar a la parte accionada sobre los tres (3) particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) Si la solicitante presta sus servicios en la empresa. Contestó: ‘No los presta’; b) Si reconoce la inamovilidad. Contestó: ‘No la reconozco’ c) Si se efectúo el despido invocado por la solicitante. Contestó. ‘No se efectúo el despido’. Seguidamente la representación de la parte accionada interviene y expone: ‘Como punto previo quiero aclarar a este Despacho que mi representada INVERSIONES HECTAEDRO (sic), C.A. que fue llamada a éste (sic) procedimiento, es una empresa cuyo objeto principal es el expendio de alimentos y debidas (sic) en el ramo de restaurant y nada tiene que ver con los juegos de azar, máquinas traga niqueles y/o bingos, llámense benéfico o no. Dicho esto me veo en la obligación de negar, rechazar, y contradecir que la ciudadana MAYERLIN ALSELMI COLMENARES, fuera trabajadora de mi mandante, en consecuencia, es falso que se desempeñara como anfitriona desde el día veintidós (22) de marzo de 2.001 (sic), y mucho menos, que devengara un salario de NUEVE MIL (sic) (9.000,00 Bs) (sic), BOLIVARES (sic) diarios?. Asimismo niego por ser falso e incierto que INVERSIONES HECTAEDRO (sic), C.A., hubiese despedido justificada o injustificada o indirectamente a la reclamante el día 29 de mayo de 2002, o en cualquier otra fecha. En consecuencia pido al Despacho que una vez sustanciado el presente procedimiento y en vista de la falta de cualidad e interés de mi poderdante para ser parte en el presente procedimiento sea declarado sin lugar en la definitiva (…). Seguidamente (…) la accionante expone: (…) Es evidente la fricción jurídica de la cual, se pretende hacer creer ante éste (sic) organismo, ya que si bien es cierto que dentro de esas instalaciones opera la venta de alimentos y bebidas, no es menos cierto que dentro de ese establecimiento se evidencia el funcionamiento de un casino y de un bingo benefico (sic) (…)”. (Resaltado y mayúsculas del Acta. Subrayado de esta Corte).
Del texto transcrito, se aprecia, por una parte, que el procedimiento efectuado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, es el establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se reproducen a continuación:
“Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455.- Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Artículo 456.- El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente”. (Subrayado de esta Corte).
De igual manera, se advierte que las empresas hoy recurrentes fueron citadas, sin embargo sólo compareció al acto de contestación de la mencionada solicitud la empresa “Inversiones Heptaedro, C.A.”. Aunado a ello, se verifica que ambas compañías tienen un mismo domicilio, esto es, Centro Comercial Buenaventura, carretera Guarenas-Guatire, Estado Miranda.
Por otra parte, se observa que el legislador le atribuyó la competencia al Inspector del Trabajo para decidir las solicitudes de reenganches requeridas, siendo resuelta por tanto la solicitud en referencia por la aludida Inspectoría, mediante la Providencia Administrativa Nº 529-05, en fecha 27 de septiembre de 2005.
Asimismo, se desprende del análisis de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, que la señalada Inspectoría como punto previo, se pronunció en cuanto a la falta de cualidad aducida por las mencionadas empresas y fundamentándose en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento de dicha Ley, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, para esta Inspectoría del Trabajo es un hecho cierto y notorio que las empresas PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A., e INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A., a pesar de tratarse de personas jurídicas distintas, las mismas poseen unidad económica por cuanto su administración y control es común, y en consecuencia son responsables solidariamente con respecto a las obligaciones laborales contraídas. Así se establece.
Adicionalmente, realizado un análisis exhaustivo de la doctrina tenemos que, las partes son sujetos de la pretensión, que es el acto o declaración de voluntad por el cual un sujeto exige de otro la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. Ahora bien, como la pretensión, lo mismo que la acción, se hace valer en la demanda, en el presente caso a través de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que es el medio procesal idóneo para ello, resulta que la demanda o la mencionada solicitud individualizada a las partes en cuanto sujetos de la pretensión contenida en ella; pero como la pretensión puede ser fundada o infundada, las partes son necesariamente los sujetos de la pretensión., o sea aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte accionante.
En virtud de lo anteriormente explanado se declara que no existe falta de cualidad en el presente procedimiento para la empresa PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A., ni tampoco para la sociedad mercantil INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A., Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del Texto).

En este contexto, entonces, debe dejar establecido esta Alzada que la estimación de la Inspectoría del Trabajo, tiene su fundamento, como antes se expuso, en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento de la aludida Ley, los cuales se reproducen seguidamente:
“Artículo 177.- La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
Artículo 21. Grupos de empresa. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
PARAGRAFO PRIMERO: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que estuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
PARAGRAFO SEGUNDO: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes (…)”.

Cabe destacar que no escapa al conocimiento de esta Corte el hecho de que las accionantes no hayan hecho censura alguna en cuanto a la unidad económica entre las empresas “Inversiones Heptaedro, C.A.,” y “Promociones Bingo Aventura, C.A.”, declarada por la Inspectoría en la Providencia Administrativa objeto de estudio.
No obstante a ello, se aprecia que riela a los folios 6 al 9 del expediente administrativo, copia certificada del poder conferido a la abogada Carmen Luisa Martínez Marín, por los ciudadanos Rodrigo Piñón Pardo y José Alberto Goncalves Cristo, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil “Inversiones Heptaedro, C.A.”. Asimismo, cursa a los folios 27 al 32 del citado expediente, “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas” de la empresa “Promociones Bingo Aventura, C.A.”, de fecha 2 de mayo de 2005, en la cual se desprende, por un lado, que entre los accionistas de la misma, se encuentran los ciudadanos Rodrigo Piñón Pardo y José Alberto Goncalves Cristo, y por otro lado que “(…) La compañía tendrá por Objeto Social la instalación, funcionamiento y operación de una Sala de Bingo con máquinas traganíqueles y demás servicios complementarios (…), tales como servicio de (…) restaurante, bar y expendio de licores”.
En este mismo sentido, cabe precisar, que fue la abogada Carmen Luisa Martínez Marín, la que en nombre de la sociedad mercantil “Inversiones Heptaedro, C.A”, dio contestación a la solicitud incoada por la aludida trabajadora ante la citada Inspectoría del Trabajo, quien en la presente causa actúa como apoderada judicial de ambas empresas.
Del anterior extracto advierte esta Corte que la Inspectora del Trabajo en virtud de la citada unidad económica de las aludidas empresas, consideró la existencia de la relación laboral entre la ciudadana Mayerlin Anselmi Colmenares y las prenombradas sociedades mercantiles, por lo que concluyó que “(…) no existe falta de cualidad en el presente procedimiento para la empresa PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A. (sic) ni tampoco para la sociedad mercantil INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A. (…)”.
En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, observa que en la fase probatoria, hubo una inactividad total por parte de las recurrentes, por cuanto, en ninguna de las instancias, esto es, ni en sede administrativa ni en vía judicial, bien sea, primera instancia o ante esta Alzada, promovieron prueba alguna, que demostrasen que la prenombrada trabajadora no prestaba servicio en sus empresas, no apreciándose la existencia de elemento probatorio alguno destinado a desvirtuar las apreciaciones y conclusiones realizadas por el Juzgador de Instancia al momento de emitir el fallo impugnado.
Adicionalmente, debe dejar establecido este Órgano Jurisdiccional, que el procedimiento a seguir en sede administrativa, esto es, ante la Inspectoría del Trabajo, en los casos de solicitudes de reenganches, es el establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y no lo dispuesto en el artículo 68 de la extinta Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, toda vez, que dicha normativa era aplicable en la Jurisdicción Laboral, en los casos de demandas laborales.
Con base en las razones antes expuestas, debe concluir esta Alzada, que en el fallo apelado se observa una síntesis clara de la controversia planteada por las partes, existe expresión positiva y precisa de la pretensión deducida y, tiene sus fundamentos de hecho y de derecho teniendo la debida motivación, ya que lo decidido fue con base a lo alegado y probado en autos, por lo que considera que la sentencia apelada está ajustada a derecho, en virtud de ello, se desestima el alegato de incongruencia argumentado en la apelación, razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación incoada por la abogada Carmen Luisa Martínez Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de las empresas “Inversiones Heptaedro, C.A.” y “Promociones Bingo Aventura, C.A.”, inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 692-A-Sgdo, y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 5, Tomo 693-A-Sgdo, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 529-05, de fecha 27 de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Mayerlin Anselmi Colmenares, contra las mencionadas empresas.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. N° AP42-R-2007-001084
AJCD/06

En fecha ________________ ( ) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.

El Secretario Accidental.