JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001259
El 9 de agosto de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-2082 de fecha 7 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió en copias certificadas el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Javier González y Jessica Araque Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 51.510 y 97.436 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana THAIS MORERA, titular de la Cédula de Identidad Número 9.096.867, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y DE PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Alejandra Picot, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.966, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente recurrido, contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 10 de julio de 2007, a través del cual negó la solicitud de declaratoria de la perención de la instancia.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Número 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2008, la apoderada judicial del ente referido solicitó se iniciara la tramitación del presente procedimiento.
En fecha 15 de abril de 2008, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2007, se fijó el décimo (10) día de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, una vez trascurrido el lapso de ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia.
En fecha 29 de abril de 2008, la abogada María Picot, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaría (FOGADE), consignó escrito de informe.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, se fijó la oportunidad correspondiente para que se efectuara la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL AUTO APELADO
El 10 de julio de 20007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante cual declaró:
Que “[vista] la diligencia de fecha 18 de junio de 2007, suscrita por la abogada MARIA ALEJANDRA PICOT R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.966 procediendo con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) mediante la cual [solicitó] la declaratoria de perención de la instancia del recurso (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 2 de diciembre de 2004, el abogado MAURICIO SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.667, apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), interpuso apelación en contra del auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2004” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 22 de junio de 2007, se dictó auto ordenando el desglose de la actuaciones que corren insertas a los folios 89 al 134 a los fines de su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento a lo decidido por el Tribunal de alzada, en consecuencia [ese] Juzgado vista la apelación pendiente en el presente juicio, observa que encontrándose pendiente la misma, [negó] la solicitud de perención de la instancia” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 29 de abril de 2008, la abogada María Picot, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaría (FOGADE), consignó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[en] el juicio contentivo de querella funcionarial seguido por la ciudadana THAIS MORERA, (…) ante el Juzgado Superior Tercero con competencia en lo Contencioso Administrativo, ocurrió lo siguiente:
1.-En fecha 02 de diciembre de 2004 el (…) apoderado de FOGADE [apeló] del auto de admisión de las pruebas, de fecha 29 de noviembre de 2004.2.- En fecha 26 de abril de 2005 y 05 de abril de 2006 el apoderado actor [solicitó] se le de continuidad al proceso, pues no existe causa legal para su suspensión, acotando que tal omisión de actuación judicial acarrea vulneración de derechos constitucionales.
3.-Vistas las anteriores solicitudes, el A quo mediante auto de fecha 11 de abril de 2006 ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría, manifestando que una vez practicadas estas se fijaría la Audiencia Definitiva.4.- En fecha 27 de abril de 2006, se [recibió] en el Juzgado de la causa oficio de la Corte Primera mediante el cual remite el expediente signado AP42R2005000167, contentivo de Recurso de Apelación (la ejercida en fecha 02 de diciembre de 2004 por el abogado MAURICIO SUBERO MUJICA actuando como apoderado de FOGADE apela del auto de admisión de las pruebas, de fecha 29 de noviembre de 2004), instando al tribunal de la causa a anexar a las referidas actuaciones el auto de fecha 29 de noviembre de 2004, del cual se había apelado.5. Mediante auto de fecha 15 de junio de 2007, se enmienda la foliatura el expediente, al (sic) cual cambió debido a que se insertaron la actuaciones remitidas de la Corte (…), 6. En fecha 18 de junio de 2007 FOGADE [solicitó] se declare la perención de la instancia por cuanto transcurrió más de un año sin que las partes desplegasen actividad procesal alguna. 7. En fecha 22 junio el Aquo se percata que no había remitido el expediente signado NªAP42R2005000167 A LA Corte Primera (contentivo de la apelación ejercida en fecha 02 de diciembre de 2004 por el abogado MAURICIO SUBERO MUJICA contra auto de admisión de las pruebas, de fecha 29 de noviembre de 2004) y ordena el desglose de las actuaciones y la remisión a la Corte Primera, dejando copias de las mismas (de los folios 89 al 134). 8.- El 10 de julio de 2007, el A quo se renunció en torno a la solicitud de la perención.9. En fecha 12 de julio de 2007 [apeló] FOGADE del auto de fecha 10 de julio de 2007” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] auto apelado parte del falso supuesto de que por encontrarse en curso la apelación ejercida en contra del auto de admisión de las pruebas impedía a la partes dar impulso al proceso y que tal omisión por parte de los intervinientes en el proceso no causó la perención de la instancia” [Corchetes de esta Corte].
Que “[tanto] es cierto que la causa no se encontraba suspendida que tal como se explicó previamente en fechas 26 de abril de 2005 y 05 de abril de 2006 el apoderado actor [solicitó] se le de continuidad al proceso, pues no existe causa legal para su suspensión, acotando que tal omisión de actuación acarrea vulneración de derechos constitucionales y en razón de tales peticiones, el A quo mediante auto de fecha 11 de abril de 2006 [ordenó] la notificación de las partes y de la Procuraduría, manifestando que una vez practicadas éstas se fijaría la Audiencia definitiva” [Corchetes de esta Corte].
Que “[de] lo expuesto se evidencia que la parte actora ha debido darle impulso al proceso instando a la notificación de las partes y de la Procuraduría, en consonancia con sus solicitudes y con lo ordenado por el Tribunal; lo cual como se he (sic) expuesto y se evidencia de las actuaciones insertas a este expediente no hizo la parte actora, por lo cual es inevitable llegar a la determinación que operó la perención de la instancia” [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 12 y 1976 del Código Civil, destacó que “[de] las actuaciones que corren insertas a este expediente, específicamente auto de fecha 11 de abril de 2006 (mediante el cual el tribunal insta la notificación de las partes para proceder a fijar la audiencia definitiva) y la diligencia de fecha 18 de junio del 2007 (mediante la cual FOGADE [solicitó] se declare la perención de la instancia), se evidencia que entre una y otra no existe actuación de parte alguna, que pudiese considerarse como interruptiva (sic) de la perención (…) debe colegirse que efectivamente operó la perención prevista en el primer parágrafo del artículo 267 de nuestra norma adjetiva (…)” [Corchetes de esta Corte].
Resaltó en tal sentido que “(…) el legislador prevé que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Lo cual debe llevar al intérprete a deducir que antes de que se declare vista la causa, si existe inactividad del Juez, y la parte no insta a la actividad del órgano jurisdiccional, la perención opera fatalmente, tal como sucedió en el caso de marras, ya que no existe motivo o causa que excuse la inactividad de la actora dentro del proceso”.
Precisando además que “(…) la parte actora tenía la carga procesal de impulsar la notificación del ente querellado y de la Procuraduría General de la República, por lo que la actitud desplegada por la accionante denota una evidente falta de interés en el proceso, siendo inexcusable que no hubiese instado a que se practicasen las notificaciones ordenadas en el citado auto de fecha 11 de abril de 2006”.
En razón de lo anteriormente expuesto solicitó a esta Corte “(…) por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente la falta de interés por parte de la actora en impulsar el proceso (…) declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de parte durante un lapso de tiempo mayor de un año” (mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, en tal sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, [consideró] la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Se observa que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el hecho de que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 10 de julio de 2007, negó la solicitud de la representación judicial del ente recurrido, referida a perención de la instancia.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención.
Al respecto, se advierte que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.
Ahora bien, el referido artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión Número 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”.
La anterior decisión fue ratificada por esa misma Sala Constitucional mediante Número 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros) la cual en similar sentido señaló:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’ ”. (Resaltado de esta Sala)
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Números 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente, y Número 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento; y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia. Por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Número 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Super Octanos C.A. apela sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia solicitada por la apoderada judicial del fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).En tal sentido observa esta alzada que:
1. Cusa al folio uno (1) del expediente judicial copia certificada de diligencia de fecha 26 de abril de 2005, suscrita por el apoderada judicial del recurrente, mediante la cual el abogado Javier Simón Gómez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 51.510, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Thais Maurera, solicitó se continuara el curso del la presente causa.
2. Cursa al folio dos (2) del expediente judicial copia certificada de diligencia de fecha 5 de abril de 2006, mediante la cual ratificó la anterior diligencia.
3. Cursa al folio tres (3) del expediente judicial copia certificada de auto emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 11 de abril de 2006, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes, del Procurador General de la República, y del Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) parte querellada, una vez que constara en el expediente dichas notificaciones , se fijaría la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva en la presente causa.
4. Cursa la folio cuatro (4) del expediente judicial copia certificada del auto de fecha 24 de mayo de 2006, mediante el cual visto el auto de fecha 27 de abril de 2006 emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “(…) mediante el cual [instó] a [ese] Tribunal a incorporar a la precedentes actuaciones el acto dictado en fecha 29 de noviembre de 2004, [ese] Juzgado en acatamiento a lo decidido por el Tribunal de alzada [procedió] a anexar a los autos la copia certificada inserta al folio 62 correspondiente al expediente 4562 y [ordenó] su remisión a la Corte Primera (…)” [Corchetes de esta Corte].
5. Cursa al folio seis (6) del expediente judicial copia certificada de diligencia de fecha 18 de junio de 2007, mediante el cual la apoderada judicial del ente recurrido solicitó se declarase la perención de la instancia.
Ahora bien, en fecha 2 de diciembre de 2004, el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaría (FOGADE), apeló del auto dictado por el iudex a quo en fecha 29 de noviembre de 2004, a través del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente; apelación que fue oída en un solo efecto.
Ello así, por hecho notorio judicial se entiende como aquel que deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 01869, de fecha 10 de agosto de 2000, caso: David Antonio Vs. Ministerio del Interior y Justicia); es que este Órgano jurisdiccional tuvo el conocimiento de que la apelación interpuesta por el representante judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y de Protección Bancaria (FOGADE) correspondió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, respecto de la cual aún no hay decisión.
Ante tal situación, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 141 de fecha 9 de marzo de 2004 caso: Rafael Estrada Álvarez contra Karrena, C.A, en la que se indicó que en aquellos casos en los que esté pendiente una decisión incidental, y se solicite la perención de la instancia, como sucede en el caso de autos “la doctrina de esta Sala de Casación Social, de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, continúa manteniendo el criterio de que no corre la perención cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de “inactividad del juez” a que se refiere la parte final del encabezamiento del citado artículo 267” (Negrillas de esta Corte ).
Dentro de esta perspectiva, esto es, siguiendo la doctrina expuesta, concluye este Órgano Jurisdiccional que visto que en caso de autos existe pendiente una decisión incidental referente a la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ente recurrido, en fecha 2 de diciembre de 2004 contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, no opera la perención de la instancia toda vez que la paralización de la causa se debe a la inactividad del Juez.
En tal sentido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que a que la misma sea ejecutada, esto es, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia confirma el auto dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de junio de 2007, mediante el cual negó la solicitud de perención de la instancia presentada por el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2007, por la abogada María Alejandra Picot, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de julio de 2007, a través del cual negó la solicitud de declaratoria de la perención de la instancia.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-R-2007-001259
ERG/015
En fecha __________________________________________ (____) de ________________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ______________________ de la ___________-__________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
El Secretario Acc.
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