JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001999

En fecha 7 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1322-07 de fecha 20 de noviembre de 2007, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.725 y 96.911, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MORILLO, portador de la cédula de identidad Nº 2.959.268, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de noviembre de 2007, por el cual la mencionada Corte de Apelaciones oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por esa Corte de Apelaciones en fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (06) días continuos como término de la distancia, así como los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se fijó por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure y al Juzgado de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, a los fines de que practiquen las diligencias para notificar a las partes y al Procurador General del Estado Amazonas.
En fecha 11 de febrero de 2008, se recibió del apoderado judicial del recurrente, diligencia mediante la cual consigna copias simples del poder que acredita su representación.
En fecha 1º de abril de 2008, se recibió del Juzgado de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, Oficio Nº 2008-116 de fecha 17 de marzo de 2008, mediante el cual remite las resultas de la comisión Nº 2008-020 librada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2007.
El 2 de abril de 2008, una vez realizadas las notificaciones respectivas, en fecha 19 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguientes para que las partes presentaran sus informes por escrito, esto de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual se comenzó a computar una vez transcurrido los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, así como los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En fecha 8 de abril de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez del Municipio San Fernando de Apure, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la D.E.M el día 28 de febrero de 2008.

Por auto de fecha 24 de abril de 2008, se ordenó agregar a autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2007, que le fue conferida al Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2008, se dejó constancia de que venció el término establecido en el auto del 2 de abril de 2008, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de tal derecho dentro del aludido lapso, se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil.

El 8 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 18 de octubre de 2007, las apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MORILLO, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Amazonas
Señalaron que, su representado comenzó a prestar servicios como docente adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, iniciando su relación laboral en fecha 1º de enero de 1984, como educador, en la Secretaría de Educación del Estado Amazonas, con su sueldo inicial mensual de dos mil ciento setenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos Bs. 2.178,95, salario éste que fue variando mientas duró la relación funcionarial por efectos de aumentos generales como contractuales.
Que “[…] las sumas de dinero que por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales legales y contractuales y demás beneficios laborales, causadas en la labor que cumplía para con el Estado en la relación funcionarial descrita, lo que da un monto general de: DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 241.327.141,91)” [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Que hasta la fecha en que salió jubilado como DOCENTE […] según Resolución Nº 488-03, de fecha 16 de julio de 2003, […] teniendo un tiempo de servicio efectivo a la fecha, de: 19 años de servicio, según la Ley Orgánica del Trabajo, más 6 meses adicionales por año, como ruralidad mediante contratación colectiva, lo que [le] da un total de: 90 meses convertidos a años, son 7 años y seis meses , para un total de: 30 años y 3 meses” [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron “al Tribunal que determine el Quantum mediante experticia complementaria del fallo y la correspondiente diferencia de prestaciones sociales […]” [Corchetes de esta Corte].


II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante [ese] Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano José del Carmen Morillo, se realizó en el año 2005, y que en fecha 02 de mayo de 2007, se realizó el pago de diferencias de las Prestaciones Sociales, siendo la demanda recibida en fecha 19 de octubre, de 2007 [sic].
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.
[…omissis…]
Vemos pues, que, de la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que el actor recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en el año 2005, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres meses siguientes de haber recibido, el correspondiente pago; habida cuenta en fecha 02 de mayo de 2007, la Gobernación del estado Amazonas realizó el pago correspondiente de las diferencias de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo [sic], el lapso para ejercer la acción referente a este último pago en fecha 02 de agosto de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 ejusdem, y no en la fecha en la cual la ejerció como lo fue el 18 de octubre de 2007.
[…omissis…]
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que el actor interpuso la demanda en fecha 18 de octubre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de Diferencias de sus prestaciones sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Y así se declara”.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 2 de mayo de 2007, fecha en la cual la Gobernación del Estado Amazonas le pagó la diferencia de las prestaciones sociales, por lo que el 22 de octubre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos (folio 19) copia simple de la planilla de liquidación y pago de diferencia de prestaciones sociales, emitido por la “Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas” por concepto de diferencias de prestaciones sociales, el cual fue consignado por el propio recurrente, quien señaló en su libelo que el monto por diferencia de Prestaciones Sociales era de diez millones setecientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 10.794.540,90), tal y como se evidencia de la planilla de liquidación firmada por el propio recurrente en fecha 2 de mayo de 2007, y siendo el caso que no fue sino hasta el 18 de octubre de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató la referida Corte de Apelaciones. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Petra Amelia Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.725, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MORILLO, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas en fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Secretario Accidental




HUGO RAFAEL MACHADO

Exp N° AP42-R-2007-001999
ASV/k.-


En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.

El Secretario Accidental