>EJUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000866
En fecha 14 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-832 de fecha 5 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió actuaciones relacionadas con el recurso de hecho interpuesto por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.324, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° 3.872.897, contra el auto dictado por el mencionado JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL, en fecha 16 de abril de 2008, mediante el cual negó la apelación ejercida el 8 de abril de 2008, contra la decisión dictada por el mismo Juzgado el 2 de abril de 2008, en la que –motivado a la falta de notificación de la admisión al Procurador General del Estado Anzoátegui–, ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, anuló todas las actuaciones realizadas a partir del día 14 de junio de 2005 –fecha en que se había admitido el recurso–, y estableció que por auto separado se pronunciaría sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 21 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 24 de abril de 2008, la abogada Gayd Maza Delgado, ejerció en forma oral ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental (en presencia de la Secretaria del Tribunal, actuación ésta de la que se levantó un acta), recurso de hecho contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 16 de abril de 2008, que negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 2 de abril de 2008, el cual fundamentó en ese acto, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que “(…) en fecha 8 de junio de 2005, fue interpuesta querella funcionarial en la cual consta en el vuelto del folio 3 que la parte actora solicita a los fines del emplazamiento practicar la citación de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, por correo certificado con aviso de recibo conforme lo previsto el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así en atención al pedimento, el Tribunal mediante auto del 14 de junio de 2005, admite la querella, ordena emplazar a la Ciudadana Contralora Interventora del Estado Anzoátegui para que de contestación y acuerda solicitar a esta personera el respectivo expediente administrativo”.
Continuó indicando que “(…) El 9 de agosto de 2005, la Contraloría General del Estado Anzoátegui por medio de sus Abogados consigna las copias certificadas del respectivo expediente administrativo, y así consta en las actas procesales desde el folio 27 hasta el folio 115 del respectivo Expediente Administrativo. Esta consignación se verifica en el folio 116 mediante comprobante de recepción de un documento expedido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona.
Señaló, que no obstante lo anterior el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 2 de abril de 2008, dictó un auto donde anula todo lo actuado, repuso la causa al estado de nueva admisión y anunció que por auto separado se pronunciaría sobre la admisión, decisión esta que el mencionado Juzgado fundamentó en que se observaba que en fecha 14 de junio de 2005 –fecha de la admisión–, ese Tribunal involuntariamente obvio notificar de dicha admisión al Procurador General del Estado Anzoátegui.
Indicó, que esa representación había apelado del auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 2 de abril de 2008, recurso que le fue negado, al considerar el mencionado Juzgado que el pronunciamiento recurrido se trataba de un auto de mero trámite.
Manifestó, que “(…) Como motivación del presente recurso de hecho, procedo a exponer lo siguiente: El artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su encabezado, establece para el Procurador General de la República o para el Procurador General del Estado o para el Sindico Procurador Municipal, según sea el caso, una sola carga procesal que es la de traer el Expediente Administrativo. Por su parte este artículo impone al Tribunal la carga procesal de solicitar a éstos personeros, el expediente administrativo atinente al caso que se debate. Como bien quedó establecido (…) se observa que desde el folio 27 hasta el folio 115 riela el respectivo expediente administrativo en copia debidamente certificada”.
En el anterior orden de ideas, concluyó que “(…) en esta causa, el fin del encabezamiento del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue cumplido a cabalidad, es decir, el expediente administrativo fue traído a los autos como manda la ley (sic)”.
Agregó, que “(…) de acuerdo con el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal que las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, administrativa y organizativa, por lo cual, ella misma puede nombrar sus representantes y hacerse parte en juicio, no necesitando la intervención del Procurador General del Estado para que éste le traiga el Expediente administrativo al Juicio que nos ocupa. Asimismo, tenemos que, en el juicio que tratamos no se encuentran en juego intereses patrimoniales del Estado Anzoátegui para que se haga necesaria la intervención y se le otorgue privilegios al Procurador General del Estado Anzoátegui, por cuanto estamos en presencia de la solicitud de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares donde no existen reclamaciones, en principio, sobre cantidades de dinero específicas, sino que una vez declarada la nulidad en un futuro, y surgiese la cancelación de los sueldos dejados de percibir, es que debería llamarse al proceso al Procurador General del Estado”.
Arguyó, que de conformidad con lo expuesto, “(…) se evidencia que el auto de fecha 2 de abril de 2008, es una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable en la definitiva, por cuanto se está haciendo una reposición para subsanar, según se interpreta del dicho del Tribunal, una omisión que nunca se verificó, por cuanto la finalidad de la norma, vale decir, artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se cumplió al reposar en la causa el respectivo expediente administrativo”.
Insistió, que “(…) el auto de fecha 2 de abril de 2008 es un auto perfectamente recurrible que viola lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 49 ordinal 1 (sic), 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12, 15 y aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”.
Por último, requirió que “(…) se revoque el auto de fecha 16 de abril de 2008 y se ordene al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, admitir y oír la apelación que fuera interpuesta por esta representación judicial en fecha 8 de abril de 2008 contra el auto de fecha 2 de abril de 2008”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO
El 16 de abril de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, negó la apelación ejercida, como sigue:
“Vista la diligencia interpuesta por la Abogada Gayd Maza Delgado, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal de fecha 2 de abril de 2008, este Juzgado Superior NIEGA oír dicha apelación por cuanto se trata de un auto de mero tramite (sic)”. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo.
En ese sentido, se advierte que a través de la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.
Ello así, se observa que las presentes copias certificadas han sido remitidas a esta Alzada con motivo del recurso de hecho ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, del ciudadano Antonio Rafael Maestre, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 16 de abril de 2008, mediante el cual negó la apelación ejercida el 8 de abril de 2008, contra la decisión dictada por el mismo Juzgado el 2 de abril de 2008, en la que –motivado a la falta de notificación de la admisión al Procurador General del Estado Anzoátegui–, ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, anuló todas las actuaciones realizadas a partir del día 14 de junio de 2005 –fecha en que se había admitido el recurso–, y estableció que por auto separado se pronunciaría sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial.; así, en atención a la Jurisprudencia antes citada, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.
Determinada la competencia, pasa esta Corte a revisar las copias certificadas remitidas a esta Alzada a fin de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, y al respecto observa:
Que el presente recurso se ha ejercido contra la negativa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 2 de abril de 2008, mediante el cual se repuso la causa al Estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, por haberse obviado la notificación de la misma al Procurador General del Estado Anzoátegui en fecha 14 de junio de 2005.
Ahora bien, planteado de este modo el ámbito objetivo del presente recurso de hecho, esta Corte debe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00768 de fecha 1° de julio de 2004, (caso: Procurador General del Estado Apure), estableció las modificaciones que ha sufrido el recurso de hecho con la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a su forma de interposición, señalando lo siguiente:
“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación.”. (Negrillas de la Corte).
En virtud a lo anterior, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, el mismo se desarrollará de conformidad con lo establecido en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-1.357, de fecha 16 de mayo de 2006, (caso: Marianella Huelett Figueroa), entre muchas otras, en las cuales se fijaron algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso de hecho, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.
Ello así, es preciso citar el artículo 19 en sus apartes 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, la norma citada establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber: a) Objeto del recurso, b) Plazo de interposición, c) Forma de la interposición y d) Efectos de la sentencia.
Precisado lo anterior, esta Corte bebe revisar el cumplimiento de los referidos requisitos en el caso de autos, i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes, y de considerarlo necesario revocar el auto que negó la apelación o que la oyó en un solo efecto.
En virtud de lo antes expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine, la parte actora acudió ante el Juzgado de origen a los fines de interponer en forma oral el recurso de hecho contra el auto dictado el 16 de abril de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que negó oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 2 de abril del mismo año, que ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, anuló todas las actuaciones posteriores a la fecha en la cual se produjo la admisión de la causa y que por auto separado haría un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la querella, exponiendo la fundamentación del referido recurso de hecho, sin constar en el presente asunto la existencia de los referidos “medios audiovisuales grabados”, los cuales son requisitos a tenor de lo dispuesto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, supra transcrito, sin embargo, como se expresará infra, la consignación del medio audiovisual es una carga del Tribunal, que no debe soportar el recurrente de hecho.
Siendo ello así, resulta menester para esta Corte trae a colación la Sentencia N° 2006-2332 de fecha 18 de julio de 2006, dictada por este Órgano, (caso: Centro de Soluciones y Servicios Litowash, C.A) en la cual se indicó, en torno al tema de los medios audiovisuales lo siguiente:
“Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos ‘medios audiovisuales grabados’, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el Tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias certificadas de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada.
(…omissis…)
Ahora bien, considera menester esta Corte señalar que no puede castigarse al justiciable con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de hecho incoado por la falta del medio audiovisual grabado, ya que, al verificarse la comparecencia de la parte actora al Juzgado de primera instancia y su exposición oral recogida en acta de Secretaría, es deber del referido Operador Jurídico la consignación de dicho medio audiovisual en el presente asunto”.
Se infiere del fallo parcialmente transcrito que, es deber de los Órganos Judiciales, no solamente realizar la grabación de la declaración del recurso de hecho, sino que también tiene el compromiso de consignar el medio audiovisual en el cual se recogió dicha declaración y a falta de ello no puede castigarse al justiciable declarando la inadmisibilidad del recurso incoado por la falta de éste medio.
En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, a juicio de esta Corte, el presente recurso de hecho cumple con los requisitos de admisibilidad up supra referidos, razón por la cual el mismo resulta admisible. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el recurso de hecho propuesto, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
La parte aquí recurrente de hecho señaló que del actuar del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, se evidenciaba una indefensión o menoscabo del derecho a la defensa del ciudadano Antonio Rafael Maestre, porque –a su decir– limitó a la parte actora el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses, así, requirió que “(…) se revoque el auto de fecha 16 de abril de 2008 y se ordene al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, admitir y oír la apelación que fuera interpuesta por esta representación judicial en fecha 8 de abril de 2008 contra el auto de fecha 2 de abril de 2008”.
Ello así, se hace preciso destacar en primer término, que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Cfr. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02257 del 18 de octubre de 2006).
En tal sentido, conviene precisar que el ordenamiento procesal vigente (artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil), dispone que contra toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se oirá apelación salvo disposición especial en contrario, en tanto, que de la sentencia interlocutoria se admitirá recurso de apelación únicamente cuando produzca gravamen irreparable.
De igual modo, prevé la norma adjetiva civil que “negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”. (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil).
Partiendo de la anterior premisa, resulta relevante reiterar que el presente recurso de hecho tiene por objeto que se ordene al a quo oír la apelación ejercida por la abogada Gayd Maza Delgado, actuando en su condición de apoderada judicial del recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el 2 de abril de 2008, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión del presente recurso, y anuló todas las actuaciones realizadas a partir del 14 de junio de 2005 –fecha en la cual se produjo la admisión de la causa–.
Dentro de este contexto, se advierte que el auto recurrido por esta vía, negó la apelación ejercida contra la mencionada reposición ordenada en fecha 2 de abril de 2008, al considerar que ésta decisión –la repositoria–, correspondía a un auto de mero trámite.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, considera esta Corte que es necesario realizar algunas consideraciones respecto de la naturaleza de los autos de mero trámite y de las sentencias interlocutorias que causan gravamen:
Al respecto, la doctrina patria ha señalado en forma reiterada que los autos de mero trámite son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, en tanto que aquellas interlocutorias que resuelven las incidencias surgidas durante el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso son susceptibles de ser apeladas cuando produzcan agravio que no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó, es decir son aquellas que producen un gravamen irreparable y contienen indudablemente un perjuicio, resultando este indiscutiblemente, gravoso para una de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-565 de fecha 18 de abril de 2008, caso: RAMÓN ANTONIO CAMPOS VS. CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI).
En este sentido, el legislador establece en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En este mismo orden de ideas ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas (…)” (Vid. Sentencia N° 1745 del 7 de Octubre de 2004, caso: Jazmine Flowers Gombos). (Subrayado de esta Corte).
De la norma supra trascrita y de la cita jurisprudencial debe entenderse que, si la decisión contiene alguna cuestión o puntos controvertidos entre las partes, que pudiera repercutir negativamente en la decisión sobre el fondo, ello produciría un gravamen a la parte recurrente, por lo que esta no responde al concepto de autos de mero trámite o sustanciación, sino a interlocutorias que causan gravamen irreparable. En efecto del artículo anteriormente trascrito, específicamente el 289 del Código de Procedimiento Civil se desprende que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó.
Así, en caso similar al que nos ocupa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que de las disposiciones señaladas se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad o de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. Para que la sentencia sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable de lo que se deduce que el gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distingos, en principio, de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas. (Vid. Sentencia Nº 2008-660, de fecha 30 de abril de 2008, caso: Saúl de Jesús Monsanto Díaz).
Aunado a lo anterior, en la referida sentencia esta Alzada señaló que en esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual las impugnaciones respectivas contra la interlocutoria y contra la definitiva deben ser resueltas en la sola y única oportunidad de la sentencia definitiva, pues suele ocurrir que esta última decisión le repare al interesado el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra la interlocutoria, razón por la cual, en los casos de apelación de decisiones interlocutorias deberá el juez analizar las particularidades del caso específico, pues algunas veces la ejecución de una interlocutoria podría dar lugar a un eventual perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente de la apelación y podría repercutir en el tratamiento que se le de a ésta en la decisión final.
Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 305 del aludido ut supra Código adjetivo preceptúa lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Subrayado del presente fallo).
En este sentido señala el Procesalista Emilio Calvo Baca en comentarios al Código de Procedimiento Civil Pág. 317, que a decir de Humberto Cuenca “El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada (…) y se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia este comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1.- Que sea aquella que la Ley permita apelarlas en ambos efectos. 2.- que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso (…)”.
Así las cosas, esta Alzada considera que el auto cuya apelación fue negado podría causar gravamen al recurrente de hecho, toda vez que se erigió como un auto de trámite, cuando debió considerarse como una interlocutoria que causa un gravamen, tomando en cuenta las consecuencias que pudieran originarle al proceso en virtud de que ordenó “(…) la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión del presente recurso (…) anula todas las actuaciones realizadas a partir del 14 de junio de 2005, fecha en la cual se produjo la actuación” y se señaló que “(…) por auto separado el Tribunal hará pronunciamiento sobre la admisión de la querella funcionarial interpuesta (…)”, por lo que debe oír en un solo efecto de conformidad a lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte actora, declara con lugar el recurso de hecho ejercido por el abogado Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Saúl de Jesús Monsanto Díaz, en consecuencia, revoca el auto dictado el 16 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y ordena al referido Juzgado oír la apelación en un solo efecto, ejercida en fecha 8 de abril de 2008. Así se decide.
Ahora bien, conforme a la decisión anterior, debe entonces atenderse a lo dispuesto artículo 19, en su aparte 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 19:
(…omissis…)
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, lo procedente es ordenar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitir en forma inmediata copias certificadas del expediente del juicio a objeto de que esta Corte conozca de la apelación ejercida. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de hecho, interpuesto por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.324, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° 3.872.897, contra el auto dictado por el mencionado JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL, en fecha 16 de abril de 2008, mediante el cual negó la apelación ejercida el 8 de abril de 2008, contra la decisión dictada por el mismo Juzgado el 2 de abril de 2008, en la que –motivado a la falta de notificación de la admisión al Procurador General del Estado Anzoátegui–, ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, anuló todas las actuaciones realizadas a partir del día 14 de junio de 2005 –fecha en que se había admitido el recurso–, y estableció que por auto separado se pronunciaría sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
3.- REVOCA el auto dictado el 16 de abril de 2008, por el referido Juzgado Superior.
4.-SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oír en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 8 de abril de 2008, contra la decisión del 2 de abril de 2008 y remitir de inmediato a esta Corte copias certificadas del expediente al cual se refiere la decisión del recurso de hecho, a los fines que este Órgano Jurisdiccional conozca la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-R-2008-000866
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.
El Secretario Acc.,
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