JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000897
En fecha 20 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Claudio M. Laner, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.004, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de junio de 1991, bajo el Nº 36, Tomo A-118, y con su última modificación registrada por ante la mencionada oficina en fecha 30 de junio de 2004, bajo el Nº 19, Tomo 27-A-Pro, contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2008 por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, mediante el cual oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida el 8 de mayo de 2008, contra el pronunciamiento proferido por el mencionado Juzgado el día 6 del mismo mes y año, mediante el cual declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la mencionada sociedad mercantil.
El 21 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 20 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho ejercido contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida el 8 de mayo de 2008, contra el pronunciamiento proferido por el mencionado Juzgado el día 6 del mismo mes y año, mediante el cual declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la mencionada sociedad mercantil, escrito en el cual explanó los siguientes alegatos:
Expuso, que en fecha 6 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible las pruebas promovidas por su representada –parte demandada– en el expediente Nº AP42-G-2007-000047, al considerar extemporáneas las mismas.
Indicó, que “en la oportunidad procesal correspondiente” se ejerció el recurso de apelación respectivo contra el mencionado auto, siendo que en fecha 14 de mayo de 2008, el mencionado Juzgado de Sustanciación declaró que el recurso de apelación interpuesto “será tramitado a un solo (sic) efecto devolutivo”.
Así, señaló que “(…) consideramos que dicha apelación ha debido ser admitida en ambos efectos, de conformidad con el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde textualmente señala que ‘(…) Contra los autos que niegue la admisión de pruebas se oirá apelación en ambos efectos (…) RECURRIMOS DE HECHO ante la competente autoridad de esta alzada, para que ordene hacerlo al mencionado Juzgado de Sustanciación”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO
En fecha 14 de mayo de 2008, el Juzgado de sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida el 8 de mayo de 2008, contra el pronunciamiento proferido por el mencionado Juzgado el día 6 del mismo mes y año, como sigue:
“Vista la diligencia de fecha 8 de mayo de 2008, suscrita por el abogado Claudio M., Lander Del Monte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.004, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Aguasay C.A., mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 6 de mayo de 2008, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional oye dicha apelación en un solo efecto devolutivo de conformidad con los artículos 295 y 402 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, ábrase cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones que indiquen las partes, y las que señale el Tribunal”. (Negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo, y a tal efecto, se advierte que a través de la sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.
Ello así, se observa que en fecha el 20 de mayo de 2008, el abogado Claudio M. Laner, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.004, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A., interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2008 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida el 8 de mayo de 2008, contra el pronunciamiento proferido por el mencionado Juzgado el día 6 del mismo mes y año, razón por la cual esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto del presente recurso de hecho, y a tal efecto observa:
La controversia en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 8 de mayo de 2008, a tal fin observa:
En fecha 6 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo negó la admisión de las pruebas presentadas por la hoy recurrente de hecho en el expediente Nº AP42-G-2007-000047, ello al considerar que las mismas resultaban extemporáneas.
En fecha 8 del mismo mes y año, la representación judicial de la sociedad mercantil que aquí recurre de hecho, apeló del anterior pronunciamiento.
El 14 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida, fundamentando su decisión en lo dispuesto en los artículos 295 y 402 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A. compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), y presentó escrito contentivo del recurso de hecho ejercido contra el mencionado auto de fecha 14 de mayo de 2008, señalando que “(…) RECURRIMOS DE HECHO ante la competente autoridad de esta Alzada, para que ordene hacerlo al mencionado Juzgado de Sustanciación (…)”. (Mayúsculas del original).
Puntualizado lo anterior, corresponde entonces revisar en primer lugar la admisibilidad del recurso aquí planteado, y en tal sentido se observa que sobre el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para el ejercicio del recurso de hecho, la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia Judicial, en sentencia N° 00768 de fecha 1° de julio de 2004, (caso: Procurador General del Estado Apure), destacó la modificación que éste ha sufrido en cuanto a su forma de interposición, como sigue:
“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación.” (Negrillas de la Corte).
Así, recientemente en sentencia N° 00019 de fecha 10 de enero de 2007, (caso: Otoñal Pautt), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio arriba citado, como sigue:
“(…) El objeto del recurso de hecho, garantía procesal del ordinario de apelación, permite la revisión de la decisión dictada por el juez de la causa, en cuanto se refiere a la admisibilidad del mencionado medio de impugnación, para ello, previo al análisis de los presupuestos de procedencia, el legislador ha previsto el procedimiento aplicable, en virtud del cual se requiere ‘una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación’ (vid. sentencia de esta Sala N° 768 del 1º de julio de 2004).
Respecto al aludido trámite previo, este Máximo Tribunal ha dejado sentado lo que sigue:
‘(…) debe esta Sala precisar, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, que éste debe desarrollarse de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en forma oral ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en un solo efecto, cuando ha debido ser en ambos efectos, debiendo posteriormente ser recogido en forma escrita por el Secretario del tribunal, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición (…)’. (Destacado de la presente decisión). (vid. sentencias números 5250 del 3 de agosto de 2005, 2436 del 7 de noviembre de 2006 y 2509 del 9 de noviembre de 2006, entre otras).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el primero de los mencionados artículos, el recurso de hecho debe interponerse en forma oral ante el tribunal de la causa, siendo el Secretario el encargado de recoger por escrito y mediante medios audiovisuales su contenido, lo que no obsta para que el recurrente consigne, por escrito, en el lapso de tres días, los términos de su exposición, así como los alegatos necesarios para decidir, fenecido el cual las actuaciones se remitirán a este Máximo Tribunal”. (Resaltado del original).
Por su parte, esta Corte en sentencia N° 2006-2332, de fecha 18 de julio de 2006, (caso: Centro de Soluciones y Servicios Litowash, C.A.), en análisis realizado a los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -que establecen los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho-, respecto de su forma de interposición, estableció:
“c) Forma de la interposición: A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, -ahora de manera obligatoria-, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la interposición del recurso de hecho es ante el mismo Tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal mediante acta y ‘medios audiovisuales grabados’, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos ‘medios audiovisuales grabados’, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el Tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias certificadas de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y ‘todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada’. (Destacado de esta Corte).
De acuerdo a los criterios citados, de concluirse entonces que existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil. Ello así, en los apartes 25 y 26 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone que debe el Tribunal de Alzada pronunciarse si hay lugar o no al recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, solicitar del tribunal respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo.
Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes para oír la apelación que ha sido negada o la consulta a que haya lugar (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2004-238 de fecha 1° de diciembre de 2004, caso: Carlos Arturo Escobar Buitrago).
Así las cosas, esta Alzada pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho en el caso bajo estudio y, al respecto, se aprecia que el mismo fue interpuesto, por el abogado Claudio M. Laner, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A., contra el auto de fecha 14 de mayo de 2008, por el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida el 8 de mayo de 2008, contra el pronunciamiento proferido por el mencionado Juzgado el día 6 del mismo mes y año.
En este sentido, tal como fue destacado con anterioridad, en atención a lo establecido en el aparte 23 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el propio tribunal que negó la admisión del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente, aunado a ello, dicha interposición debe realizarse en la forma referida en dicho artículo, esto es, por medio de exposición oral, correspondiendo a la secretaria del Tribunal que negó el recurso de apelación recoger, por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) siguientes a dicha exposición. (Vid. Sentencia N° 2007-1453 dictada en fecha 3 de agosto de 2007 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Rafael Pérez).
Siendo ello así, de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el apoderado judicial Constructora Aguasay, C.A., presentó en fecha 20 de mayo de 2008, escrito contentivo del recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es decir, que el recurso de hecho fue interpuesto en forma escrita y directamente por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzada competente para decidir del mismo, desatendiendo con ello a las formalidades establecidas en el aludido aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que dicho recurso de hecho no fue propuesto en forma oral ni ante el tribunal que no oyó en ambos efectos la apelación ejercida.
Sobre la base de lo expuesto, dado que el presente recurso de hecho fue interpuesto mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no de manera oral ante el Juzgado que no oyó la apelación en ambos efectos, esto es, ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta forzoso para esta Alzada concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por el abogado Claudio M. Laner, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.004, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A., contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2008 por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, mediante el cual oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida el 8 de mayo de 2008, contra el pronunciamiento proferido por el mencionado Juzgado el día 6 del mismo mes y año.
2.- INADMISIBLE el referido recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-R-2008-000897
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.

El Secretario Acc.,