JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-G-2008-000026

En fecha 3 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, por el abogado Vicente Siso García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.457, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de agosto de 1975, bajo el Número 49, Tomo 13-A, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., – BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro., cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el 5 de diciembre de 2005, bajo el No. 30, Tomo 179-A Pro.

El 4 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a la Corte librar la compulsa a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZAS DE ANTICIPO Y DE FIEL CUMPLIMIENTO EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

En fecha 3 de abril de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA), interpuso la presente demanda arguyendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “En fecha trece (13) de febrero de 2006 DIANCA celebró con RAYTHEON ANSCHUTZ GmbH., sociedad mercantil domiciliada en Kiel, República Federal de Alemania, debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia de Kiel, el 16 de febrero de 1995, bajo el número 4086 (…) un contrato identificado con el número 005-06 cuyo objeto era la ‘SUSTITUCIÓN DEL SISTEMA DE NAVEGACIÓN NAV 01,02,03,04 05,07,08,09,10’ en el TRANSPORTE ARBV ESEQUIBO T-62 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que “(…) Se evidencia en la cláusula SEGUNDA del CONTRATO, que el precio convenido por DIANCA Y RAYTHEON, fue la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (US $ 560.833,65) (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Que “(…) De igual manera quedó establecido en dicha cláusula que para fines referenciales y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cantidad expresada en dólares de los Estados Unidos de América calculada a la tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América (US $ 1.00), equivalía a la suma de UN MILLARDO DOSCIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.205.792.347,50), los cuales a su vez, en virtud de la reciente conversión monetaria equivalen a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.205.792,35) (Mayúsculas del original).

Que “(…) Dicha suma sería cancelada por DIANCA a RAYTHEON de la forma siguiente: En el literal a) de la misma cláusula SEGUNDA se estableció que DIANCA pagaría a RAYTHEON, un anticipo por un valor equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) del monto total previsto para el Contrato, una vez certificada la FIANZA DE ANTICIPO prevista en el literal a) de la Cláusula CUARTA del CONTRATO (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Que “(…) En el literal b) de la misma cláusula SEGUNDA se convino que DIANCA pagaría a RAYTHEON una suma equivalente al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del monto total del CONTRATO, dentro de los treinta (30) días siguientes a haberse realizado la prueba de aceptación en Fábrica (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Indicó que “(…) En el literal c) de la misma cláusula SEGUNDA se estableció que DIANCA pagaría a RAYTHEON una cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto total del CONTRATO, dentro de los treinta (30) días siguientes de haberse realizado la integración de los sistemas a bordo y pruebas en Puerto (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Asimismo que “(…) en el literal d) de la misma cláusula SEGUNDA se convino que DIANCA pagaría a RAYTHEON el saldo restante, es decir, la suma equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total del CONTRATO, dentro de los treinta (30) días siguientes de haberse realizado las pruebas de mar (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Señaló que “(…) conforme fue convenido expresamente por las partes Parágrafo Primero de la misma Cláusula SEGUNDA, la moneda de pago prevista para el mismo sería el Dólar de los Estados Unidos de América con exclusión de cualquier otra moneda (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “(…) El día veintitrés (23) de noviembre de 2006 DIANCA verificó la transferencia bancaria acordada y entregó a RAYTHEON la suma de CIENTO DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (US $ 112.166,73), que de manera referencial y en cumplimiento a lo pautado en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio de dos Bolívares con quince céntimos (Bs. 2,15) por cada dólar de los Estados Unidos de América (US $ 1,00) equivalen a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 241.158,47), los cuales corresponden al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto total del CONTRATO, en calidad de anticipo y en cumplimiento a lo establecido en el CONTRATO (Mayúsculas del original).

Alegó que el 27 de noviembre de 2006, “(…) DIANCA canceló la Primera Valuación correspondiente al literal b) de la Cláusula SEGUNDA, la cual alcanzó la suma de DOSCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON ONCE CENTAVOS (201.900,11), que de manera referencial y en cumplimiento a lo pautado en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio de dos Bolívares con quince céntimos (Bs. 2,15) por cada dólar de los Estados Unidos de América (US $ 1,00) equivalen a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 434.085,24), los cuales corresponden al TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) del monto total del CONTRATO (…)”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “(…) sorpresivamente, después de haber recibido el CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%) de lo pactado, conformado por el VEINTE POR CIENTO (20%) del Anticipo y el TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) de la Primera Valuación del monto establecido en la Cláusula SEGUNDA del CONTRATO, en lugar de seguir cumpliendo con las obligaciones asumidas en el CONTRATO, RAYTHEON optó por abandonar las obligaciones contractuales arriba descritas (…)” (Mayúsculas del original).

Asimismo indicó que “(…) DIANCA notificó a RAYTHEON que la inejecución de las obligaciones asumidas constituían un incumplimiento grave del CONTRATO, razón por la cual, tomaba la decisión de rescindirlo (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) como consecuencia del incumplimiento en el suministro, instalación de los equipos acordados y el adiestramiento para el personal de operadores y mantenedores hasta el segundo nivel de mantenimiento de los sistemas de navegación prometidos para el Transporte ARBV ESEQUIBO T-62, por parte de RAYTHEON, se han causado a DIANCA y a la República Bolivariana de Venezuela cuantiosos daños y perjuicios, en virtud de lo cual DIANCA se [reservó] expresamente todas las acciones a que hubiera lugar hasta lograr obtener el resarcimiento de los mismos (…)”(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Como consecuencia de lo antes expuesto, DIANCA inició las gestiones extrajudiciales pertinentes frente a RAYTHEON, con la legítima intención de buscar una salida a la situación generada por su incumplimiento, resultando infructuosas todas y cada una de las gestiones realizadas hasta la fecha (…)”.

Arguyó que “(…) Conforme con lo establecido en la cláusula CUARTA del CONTRATO, RAYTHEON, asumió la obligación de presentar a satisfacción de DIANCA una Fianza de Anticipo, una Fianza de Garantías Técnicas y una Fianza de Fiel, Cabal y Oportuno Cumplimiento, las cuales fueron presentadas por RAYTHEON, a DIANCA oportunamente (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Asimismo alegó que dichas fianzas, están constituidas por “(…) Una FIANZA DE ANTICIPO, distinguida como No. 3820-9800001986 constituida por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. – BANCO UNIVERSAL a favor de DIANCA hasta por la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (US $ 112.166,73) que de manera referencial y en cumplimiento a lo pautado en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio de dos Bolívares con quince céntimos (Bs. 2,15) por cada dólar de los Estados Unidos de América (US $ 1,00) equivalen a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 241.158,47), la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador – Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, bajo el No. 14, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a fin de garantizar el reintegro del Anticipo que por esa misma cantidad hizo DIANCA a RAYTHEON (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) Dicha Fianza entró en vigencia del día treinta (30) de octubre de 2006, tal y como se desprende de la CERTIFICACIÓN DE FIANZA verificada por la Consultoría Jurídica de DIANCA (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Sigue exponiendo, que la otra fianza de fiel, cabal y oportuno cumplimiento está distinguida como “(…) Nº3820-9800001994, constituida por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. – BANCO UNIVERSAL a favor de DIANCA hasta por la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS (US$504.750,28), que de manera referencial y en cumplimiento con lo pautado EN EL Artículo 17 de la Ley del Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio de dos bolívares con quince céntimos (Bs.2,15) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1,00) equivalen a la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.085.213,10),(…) a fin de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por RAYTHEON en el CONTRATO (…)”. (Destacados del original).

De igual forma alegó que “(…) En ambas fianzas el BANCO PROVINCIAL S.A. – BANCO UNIVERSAL, [renunció] expresamente a los beneficios que le acuerdan los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil venezolano, así como al Beneficio de Excusión tal y como lo establece el Artículo 1.813 ejusdem (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló como fundamento de derecho de su pretensión “(…) los artículos 1159, 1264, 1804 y 1813 del Código Civil, así como 544, 545, 547 y 108 del Código de Comercio (…)”.

Que “(…) En virtud de las disposiciones legales anteriormente señaladas, BANCO PROVINCIAL, S.A- - BANCO UNIVERSAL, debe cumplir sin mayor dilación sus obligaciones exactamente como han sido contraídas en ambas fianzas; en consecuencia, se encuentra obligada a cancelar oportunamente a DIANCA las sumas de dinero afianzadas y que le adeuda RAYTHEON en razón de su incumplimiento al CONTRATO (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) En vista de los incumplimientos (…), es el caso que BANCO PROVINCIAL, S.A. – BANCO UNIVERSAL en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por RAYTHEON, es solidariamente responsable hasta por el monto de las sumas afianzadas (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) por cuanto han resultado totalmente infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas por los incumplimientos del CONTRATO realizados por RAYTHEON, siguiendo específicas instrucciones de DIANCA, en su carácter de acreedora y beneficiaria acreedora de ambas fianzas, [acudieron] (…) con el objeto de demandar, como en efecto lo [hicieron] (…) a BANCO PROVINCIAL, S.A. – BANCO UNIVERSAL, (…) en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por RAYTHEON en el CONTRATO, para que pague a DIANCA o en su defecto a ello sea condenada (…) a pagar las (…) cantidades (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que las cantidades a pagar por la parte recurrida o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar, son las siguientes “(…) PRIMERO: CIENTO DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (US $ 112.166,73), que de manera referencial y en cumplimiento a lo pautado en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio de dos Bolívares con quince céntimos (Bs. 2,15) por cada dólar de los Estados Unidos de América (US $ 1,00) equivalen a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 241.158,47), por concepto del monto total de la indemnización que garantiza el Reintegro del Anticipo pagado por DIANCA a RAYTHEON en virtud del CONTRATO (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Que igualmente demanda “(…) SEGUNDO: QUINIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS (US$ 504.750,28), que de manera referencial y en cumplimiento a lo pautado en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio de dos Bolívares con quince céntimos (Bs. 2,15) por cada dólar de los Estados Unidos de América (US $ 1,00) equivalen a la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.085.213,10), por concepto del monto total de la indemnización que garantiza el Fiel, Cabal y Oportuno Cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por RAYTHEON en virtud del CONTRATO (…)” (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo solicitó “(…) TERCERO: Las costas y costos del presente juicio (…)”.

Que “(…) [estimó] el valor de la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVO (US $ 616.917,01) (sic) que de manera exclusivamente referencial y sin que ello en forma alguna signifique que la demandada tiene derecho de liberarse de las obligaciones para con [su] mandante de una forma distinta al pago de las cantidades que le adeuda en Dólares de los Estados Unidos de América como exclusiva moneda de pago, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculada a la tasa de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por cada dólar de los Estados Unidos de América (US $ 1.00), equivale a UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTESÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.326.371,57) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el pago de las cantidades demandadas y las costas del presente juicio, [solicitaron] al Tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles suficientes propiedad de la demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. – BANCO UNIVERSAL, antes identificada, hasta cubrir el doble de lo reclamado, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) A tal efecto [juraron] la urgencia del caso y [solicitaron] la habilitación de todo el tiempo que sea necesario para el decreto y ejecución de la medida (…) solicitada (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) DIANCA hace reserva expresa del ejercicio de cualesquiera acciones y recursos que en derecho le asistan contra RAYTHEON, sus fiadores, sus garantes y demás personas relacionadas a esta última de manera directa o indirecta, y que tenga alguna inherencia o conexidad con el CONTRATO (…)” (Mayúsculas del original).

Solicitaron que “(…) al momento de ordenar el pago de las cantidades aquí demandadas, ordene actualizar el valor de las mismas mediante la corrección de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento producto de la inflación (…)”.

Que “(…) A estos efectos, [pidió] se ordene una experticia que tome en cuenta el índice inflacionario causado en la economía venezolana, según los informes emanados del Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual se hicieron exigibles las obligaciones (…) demandadas hasta la fecha de la sentencia o del pago del monto de la condenatoria (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Es notorio que en determinados casos, el acreedor, cuando recibe tardíamente el capital e incluso el interés legal, convencional o la indemnización por daños y perjuicios, sufre un daño, debido a que, por efecto de la inflación, el dinero recibido tardíamente ha perdido valor adquisitivo, y en consecuencia vale menos que el dinero que originalmente debió haberse entregado (…)”.

Que “(…) Es injusto que estos casos, el deudor se enriquezca en perjuicio del acreedor. Así las cosas, es obvio que adicionalmente al interés, procede el pago ‘del mayor daño’, (…) derivado del retraso en el pago de las indemnizaciones debidas (…)”.

Que “(…) [su] representada tiene derecho, además del interés legal, a una indemnización por el ‘mayor daño’ derivado del retardo en la devolución de las remesas, específicamente representado por la pérdida del poder adquisitivo de su valor a causa y por efecto de la inflación, y por habérsele privado de la posibilidad de colocar o invertir lo que se le adeuda (…)”.

En consecuencia de lo anterior solicitó que la sociedad mercantil “(…) BANCO PROVINCIAL, S.A. –BANCO UNIVERSAL sea condenada a que el pago se realice con la corrección monetaria correspondiente (…)” (Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

i) De la competencia:

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA), conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, contra la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. – Banco Universal, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional la sentencia Número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, cuyo texto reza lo siguiente:

“Así, (…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
Omissis
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) (…); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la cita anterior, el Máximo Tribunal solventando el vacío del cual adolece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo determinó que, entre otras, les concierne conocer de las demandas que presenten la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o cualquier Ente en el que la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere sí la cuantía de la demanda oscila entre las diez mil y las setenta mil una unidades tributarias (10.000-70.000 U.T.).

Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo parcialmente transcrito fijó tres (3) presupuestos que deben cumplirse de manera concurrente para que el conocimiento de las acciones intentadas por los entes o empresas descritos en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, les correspondan a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a saber: i) Que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o los Entes públicos o empresas en las cuales la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) e inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.

Así las cosas, el Órgano Sentenciador al momento de estudiar la competencia debe realizar: i) un análisis de quién es el sujeto que interpone el recurso a fin de determinar si en él tiene participación directa el Estado y, determinado ello, ii) evaluará si el monto de la demanda se ajusta a los parámetros numéricos antes reseñados (Vid. Sentencia Número 2006-1205 dictada en fecha 4 de mayo de 2006, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Banco Central de Venezuela vs. Distribuidora Grudiver, C.A) y si el conocimiento de la demanda no está atribuido a otro Tribunal.

Primer supuesto: Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar el primer presupuesto para determinar su competencia, por ello se observa que la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con solicitud de medida cautelar fue incoada por el apoderado judicial siguiendo específicas instrucciones de la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), Sociedad Mercantil, domiciliada en Puerto Cabello, estado Carabobo y constituida mediante documento inscrito en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1975, quedando asentado bajo el Número 49, Tomo 13-A, con últimas modificaciones estatutarias en acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas Número 67, de fecha 18 de agosto de 2004, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro bajo el Número 45, Tomo 263-A, en fecha 6 de diciembre de 2004 y en Acta Número 70, de fecha 9 de noviembre de 2005, debidamente registrada por ante la misma Oficina de Registro, bajo el Número 46, Tomo 283-A, en fecha 10 de noviembre de 2005, a cargo de la Armada venezolana en representación del Ministerio de adscripción al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, según consta en el Decreto Número 5.246 de fecha 20 de marzo de 2007, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública publicado en la Gaceta Oficial Número 38.654 de fecha 28 de marzo de 2007; cuyo objeto es el siguiente: la explotación de la industria naval, así como todas las actividades conexas y en especial la construcción, reparación, mantenimiento y reparaciones de buques y sus máquinas, con ocasión del supuesto incumplimiento de las obligaciones en que ha incurrido la demandada, tal como alegó en el libelo.

Por otra parte, mediante Resolución Número 006282, de fecha 21 de abril de 2008, publicado en Gaceta oficial Número 38.912 de fecha 22 de abril de 2008m, se transfieren acciones comunes, no convertibles, al portador, nominativas, de Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA), a Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), quedando ésta última con un capital de sesenta por ciento (60%) del total de las acciones de Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA).

En este orden de ideas, es patente que la legitimación activa, en la presenta causa la tiene DIANCA, una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, mientras que la legitimación pasiva no está atribuida a un ente u organismo público, por el contrario, está representada por una sociedad mercantil de capital privado cuyo supuesto incumplimiento fundamenta la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento a ventilarse en la presente causa. Es por ello que, siendo la demandante una empresa mercantil cuyo capital decisivo pertenece a un ente público y teniendo ésta la legitimación activa en la presente demanda, se cumple con el primero de los requisitos a que se refiere el criterio jurisprudencial citado supra.
Segundo supuesto: esta Instancia Jurisdiccional aprecia que el monto total de la demanda según la estimación realizada por la parte accionante explanado en el escrito libelar corresponde a la cantidad de “(…) UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.326.371,57) (…)”.

Esto así, se evidencia que mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, que a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República, por lo que el monto total de la demanda estimada por el recurrente es el equivalente a Un Mil Trescientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F. 1.326,37).

En ese orden, cabe precisar que el valor de la unidad tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2008, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, expresado en la cantidad de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00) por unidad tributaria (U.T.).

Así, en el caso de marras al aplicar una operación aritmética se obtiene que el monto de la demanda es por veintiocho mil ochocientos treinta y cuatro unidades tributarias (28.834 U.T.) lo cual evidencia que es superior a las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) e inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), concluyendo de tal manera esta Instancia Jurisdiccional que el segundo requisito se encuentra dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia para que su conocimiento corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Tercer supuesto: En cuanto al tercer requisito exigido por la jurisprudencia para que esta Corte de lo Contencioso Administrativo conozca de la presente causa, es que la competencia no esté atribuida legalmente a otro Tribunal.

Así pues, el conocimiento de la misma no está atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que del análisis de la jurisprudencia que asigna la competencia de este Órgano Jurisdiccional, (Vid. Sentencia de la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Número 01315 en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega), constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Al no estar involucrada la presente demanda con alguna de las materias civiles especiales antes referidas, la demanda interpuesta debe ser conocida por esta Instancia.

Finalmente, como corolario de las consideraciones anteriores, resultando que efectivamente se cumplieron las tres (3) condiciones necesarias para que esta Corte se atribuya el conocimiento de la presente causa, es de rigor que esta Corte se declare competente para conocer y decidir en primera instancia de la demanda interpuesta por DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., y así se decide.

ii) De la admisibilidad

Esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisión de la demanda, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2006, Número 1891, Caso: María Josefina Walter, en los siguientes términos:

En el caso del Máximo Tribunal –y transitoriamente, a falta de ley especial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo- su regulación figura en los párrafos terceros a quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen:
“En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, recurso o solicitud, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes (…)
(…)En esos párrafos se establece la primera tarea del Juzgado de Sustanciación: la admisión de las demandas y solicitudes, si bien en ciertos casos –cuando exista petición de pronunciamiento previo, especialmente de requerirse tutela cautelar- la admisión corresponde directamente a la Sala, tal como ha sido decidido en la sentencia Nº 1795 del 19 de julio de 2005, a fin de garantizar las exigencias de celeridad de todo proceso judicial (…) (Subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que para el caso que se la pretensión de la actora vaya acompañada de medida cautelar, en aras del principio de celeridad cautelar, el pronunciamiento sobre la admisión deberá hacerlo la Corte y no por el Juzgado de Sustanciación y así se decide.-

Dicho lo anterior y determinada la competencia de esta Corte para conocer y decidir la presente causa, es fundamental proceder a delimitar el thema decidemdum, por lo que se pasa a realizar algunas precisiones previas en lo concerniente al carácter accesorio que comporta la pretensión procesal que genera la controversia aquí sujeta a estudio.

Así las cosas, tal y como fue enunciado, es propio de la naturaleza jurídica del contrato de fianza su condición accesoria a cualquier contrato principal, situación que no expresa ninguna particularidad de cuidado si este instrumento donde se plasma la libre autonomía de la voluntad de las partes se enmarca en el ámbito mercantil o civil, pero cuando el mismo se identifica con la especial categoría de los contratos administrativos, la típica racionalidad concomitante del contrato de fianza adquiere matices que sin duda alguna exacerban su comportamiento habitual.

Lo antedicho, para el caso sub-iudice adquiere una connotación aun más especial, cuando ese contrato principal pertenece a los denominados en nuestro ordenamiento jurídico, Contratos de Ejecución de Obras, puesto que en esta circunstancia el contrato de fianza, además de constituirse en requisito imprescindible para la validez del primero, representa una de sus partes integrantes, tal y como lo hace positivo el numeral 4 perteneciente al artículo 2 del decreto sobre Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras, el cual expresa:

“Artículo 2º. Forman el contrato los siguientes documentos:
(…Omissis…)
4.- Los documentos de constitución de las garantías exigidas al contratista”.

De hecho, al inscribirse los Contratos de Fianza de Anticipo y de Fianza de Fiel Cumplimiento celebrados entre las sociedades mercantiles RAYTHEON ANSCHUTZ GmbH y BANCO PROVINCIAL S.A. – BANCO UNIVERSAL., ante la Notaría Pública y obtenida la debida certificación por parte de la Empresa, tal como lo estipula el contrato principal de ejecución de obra para darle la legalidad necesaria, es categóricamente forzoso aseverar que una acción judicial que tenga como fin último su ejecución, debe en sana lógica jurídica sostenerse en el incumplimiento del contrato principal, tal y como fue realizado por la parte demandante, de allí que valga establecer que la pretensión deducida se relaciona con el cumplimiento de los Contratos de Fianza de Anticipo y de Fianza de Fiel Cumplimiento respectivamente, los cual inexorablemente son parte integrante e inseparable del Contrato de Ejecución de Obras.

Analizado lo anterior, esta Corte pasa de inmediato a pronunciarse sobre la admisión de la demanda incoada, lo cual, tomando en consideración los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de marco de referencia, debe realizar sobre la base de una labor de integración normativa del aparte 2 del artículo 19 y aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al primer orden propuesto, se aprecia que la demanda no incumple los requisitos aplicables que se encuentran tanto en el aparte 5 del artículo 19, como en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, no existe prohibición legal alguna para su admisión; en la misma no se acumulan acciones excluyentes o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que haga imposible su tramitación; la demandante ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición de la acción; no existe cosa juzgada, y asimismo, la demandante indica las razones de hecho y de derecho en que se funda su acción.

En lo que atañe al segundo orden de integración normativa propuesto, a saber el contenido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta instancia jurisdiccional, en primer término, que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en segundo lugar, que la demanda cumple con los requisitos de forma del libelo de la demanda recogidos en el artículo 340 eiusdem, por lo que esta Corte, ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato en cuanto a derecho se refiere. Así se declara.

iii) De la medida cautelar de embargo solicitada

Una vez admitida como ha sido la demanda, esta Corte observa en lo que atañe a la medida cautelar de embargo preventivo, que la representación judicial de la parte demandante solicitó “(…) se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles suficientes propiedad de la demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. – BANCO UNIVERSAL, (omissis) hasta cubrir el doble de lo reclamado (…)”. (Mayúscula del original).

Sobre este particular, ha señalado este Órgano Jurisdiccional que las medidas cautelares constituyen un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, adoptándose entonces con el objeto de asegurar provisionalmente, durante todo el iter procedimental, bien sea los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, todo con el fin último de que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.

Siguiendo el análisis, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha señalado la jurisprudencia patria, acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. sentencia de esta Sala N° 5653 del 21 de septiembre de 2005).

Así, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Corte advierte que la solicitud de embargo preventivo planteada por la representación judicial de DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A (DIANCA), la fundamentó en base al artículo 599 del Código de procedimiento Civil, lo que debió hacer en los artículos 585 y 588 eiusdem, sin embargo por el principio iura novit curia, es decir, el Juez conoce el derecho, se analiza en los siguientes términos:

De las actas procesales se evidencia que la parte accionante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

Original del contrato que se solicita el cumplimiento, signado con el Número 005-06, celebrado en fecha 13 de febrero de 2006, entre DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A (DIANCA) y RAYTHEON ANSCHUTZ GmbH, para la “SUSTITUCIÓN DEL SISTEMA DE NAVEGACIÓN NAV 01,02,03,04,05,07,08,09,10 EN EL TRANSPORTE ARBV ESEQUIBO T-62”.

Original del contrato de fianza de anticipo Número 3820-9800001986, mediante el cual la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. – BANCO UNIVERSAL, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de RAYTHEON ANSCHUTZ GmbH, a favor de DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A (DIANCA), hasta por la cantidad de doscientos cuarenta y un millones ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 241.158.468,50), y su respectiva certificación.

Esto así, se evidencia que mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, que a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República, por lo que el monto total de la de la fianza de anticipo Número 3820-9800001986 es el equivalente hasta por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.F. 241.158,47).

Original del contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 3820-9800001994, mediante el cual la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. – BANCO UNIVERSAL, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de RAYTHEON ANSCHUTZ GmbH, a favor de DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A (DIANCA), hasta por la cantidad de un mil ochenta y cinco millones doscientos trece mil ciento dos bolívares sin céntimos (Bs. 1.085.213.102,00).

Esto así, se evidencia que mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, que a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República, por lo que el monto total de la de la fianza N° 3820-9800001994 es el equivalente hasta por la cantidad de Un Millón Ochenta y Cinco Mil Doscientos Trece Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs.F. 1.085.213,10).

De los anteriores documentos se desprende, en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la accionada desvirtúe la existencia de la obligación demandada.

La factibilidad de que los derechos reclamados por el demandante derivados de los instrumentos antes señalados sean ciertos y exigibles, configura en criterio de esta Corte, la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por el accionante se evidencia la posible existencia de las obligaciones reclamadas, la Corte estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES.

A los fines de determinar la existencia o no, del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial del demandante no señaló en el libelo de demanda, el peligro que pueda generar la falta del decreto cautelar, ni se infiere la presunción grave del temor al daño, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En razón de lo anterior y verificada que no se observa prima facie que se haya cumplido uno de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (periculum in mora), ni consignó documentación alguna que haga presumir el incumplimiento de RAYTHEON ANSCHUTZ GmbH.

De lo anterior, extrae este Juzgador que al no poder deducir de los autos, la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, de allí que ponderando los intereses en juego, es de rigor hacer uso de los dispositivos normativos contenidos en los artículos 601 y 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se insta a la parte demandante para que un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días de despacho consecutivos a la publicación y notificación del presente fallo, proceda a ampliar el material probatorio por ella producido, y así se decide.

Finalmente, a los fines dar cumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y en aras de evitar dilaciones indebidas, esta Corte establece que transcurrido en plazo perentorio e improrrogable otorgado, pasará a pronunciarse acerca de la providencia cautelar solicitada, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.- BANCO UNIVERSAL;

2.-ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 9 del artículo 21 eiusdem;

3.- CONCEDE a la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., parte demandante en el juicio, el plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días de despacho consecutivos, una vez conste an autos la notificación, para que proceda a ampliar el material probatorio por ella producido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) del mes de junio dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,



HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. N° AP42-G-2008-000026
ERG/018

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.


El Secretario Accidental.