JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000099

En fecha 5 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de amparo cautelar, incoado por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1957, bajo el Número 105, Tomo 24-A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 54 de fecha 5 de septiembre de 2007, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

El 27 de marzo 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 28 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 11 de abril de 2008, el apoderado judicial del recurrente mediante diligencia consignó anexos referentes al recurso interpuesto
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL
AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

El 5 de marzo de 2008, la parte actora interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Que “(…) la sociedad mercantil Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA) (…) es propietaria de un inmueble ubicado en el lugar denominado ‘Cerro de Chichiriviche, en la jurisdicción del Municipio Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón (…) donde se encuentran los fundos ‘Las Luisas’, ‘Puerto Rico’ y ‘Mata Palo’ propiedad plena y exclusiva, reconocida y ratificada por órgano jurisdiccional, en fecha 11 de junio de 2003 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) El fundo ‘Las Luisas, ha operado como marina en esa zona, desde antes de la creación del [Parque Nacional Morrocoy] y donde han vivido tanto los promotores del actual proyecto como un sin fin de pobladores autóctonos del Parque Nacional, situación reconocida, a través de opinión emitida por la Coordinación Programa Especial Parque Nacional Morrocoy, mediante informe Nro. 98142, de agosto de 1998, luego de que llevara a cabo una ‘inspección técnica ocular’, en atención a la solicitud de renovación del permiso para realizar actividades de embarque, desembarques y alojamiento de lanchas en el embarcadero de [su] representada, otorgado por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) a los vencimientos de las autorizaciones, [su] representada dirigió ante las oficinas del Instituto Nacional de Parques (Inparques), las solicitudes de los permisos correspondientes para seguir operando como marina dentro del parque, los cuales fueron continuamente negados, bajo el fundamento de que la sociedad mercantil Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA), se le seguían varias demandas por acción de Reivindicación, incoadas por la República (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 28 de febrero de 2003, [su] representada fue notificada del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Autorizatoria, signada con el Nro. PA-INP-038-2003, de fecha 17 de febrero de 2003 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) a través de dicha Providencia Administrativa, el Instituto Nacional de Parques (Inparques), concedió a [su] representada, la autorización que le otorgó el derecho a operar y desarrollar el proyecto ‘Embarcadero Marina Las Luisas’, jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, en la Zona de Uso Especial (UE), dentro de los linderos del Parque Nacional Morrocoy; autorización que fue posteriormente ‘anulada’ por el mismo organismo, en fecha 7 de mayo de 2003, por prescindencia del estudio de Impacto ambiental (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 12 de agosto de 2003, [su] representada consignó por ante las oficinas de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, el estudio de Impacto Ambiental requerido, y de la que no se obtuvo pronunciamiento -ni positivo ni negativo- alguno, lo que debe entenderse, de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y particularmente por aplicación del ‘principio de confianza legítima’, que el mismo fue aprobado, tomando en consideración que el silencio administrativo ha sido consagrado, en este caso, a favor de los administrados, por la inacción de la administración en dar respuesta a lo que le fuera solicitado, en virtud de que una omisión de respuesta de la administración, no puede convertirse en una disminución de sus derechos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 5 de septiembre de 2007, sin cumplimiento del procedimiento previo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue dictada Providencia Administrativa Nro 54, y de la cual sólo tuvo conocimiento [su] representada a través del contenido de la pagina de Internet de dicho ente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) En fecha 17 de septiembre de 2007, prácticamente por la vía de los hechos, el Coordinador del Parque Nacional Morrocoy (…) y otros funcionarios del Instituto Nacional de Parques (Inparques), procedieron a retirar las lanchas que se encontraban dentro de la propiedad-privada y exclusiva- de [su] representada, las cuales fueron depositadas en la propiedad de un Coronel de la Guardia Nacional, ubicada dentro del mismo Parque Nacional (…) Que estos hechos acaecidos, tuvieron lugar sin contar con la presencia de un Juez que realizara un inventario y dejara constancia de lo que estaba sucediendo en ese momento, y sin que [su] representada hubiera tenido audiencia en cualquier procedimiento previo, por demás inexistente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 19 de septiembre de 2007, las aludidas autoridades del Parque Nacional Morrocoy, volvieron a presentarse a los fines de retirar el resto de las lanchas, así como los techos y todo lo que allí había; en consecuencia de ello, [procedieron] a colocar una denuncia a la Guardia Nacional contra el Instituto Nacional de Parques, por apropiación indebida, pues las lanchas que se encontraban en la marina de [su] representada, se encontraban estacionadas en tierra, y no ancladas y fondeadas como afirman las autoridades del Instituto Nacional de Parques (Inparques), mediante la Providencia Administrativa Nro. 54, la cual además, por haber sido dictada sin procedimiento previo alguno, constituye en la practica una ‘vía de hecho’, y por vía de consecuencia, es nula absolutamente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) El acto impugnado afecta directamente los derechos e intereses de [su] representada, dado que la misma es destinataria del acto, por ser propietaria plena y exclusiva del fundo ‘Las Luisas’, propiedad y actividades desarrolladas en la misma, que se han visto afectadas por el contenido de la Providencia recurrida, ya que su solo manifiesto y aplicación, la coloca, en el menor de los casos, en una ‘especial situación de hecho’ frente al mismo, lo que comportará, sin lugar a dudas, un daño patrimonial cierto en la esfera subjetiva de [su] representada, quien por efecto de tal acto administrativo, se le ha impuesto írritamente una sanción, que impide al embarcadero privado ‘Marina Las Luisas’ seguir operando como marina (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en base a las disposiciones establecidas en nuestra Carta Magna, que [sostuvieron] que los hechos denunciados en el presente recurso de nulidad (…) constituyen una violación cierta y actual del derecho fundamental de [su] representada a la defensa y al debido proceso, los cuales debían ser garantizados en el procedimiento administrativo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el hecho de que el Instituto Nacional de Parques (Inparques) haya procedido a dictar una providencia administrativa, en ausencia total de un procedimiento previo y, sin que mediara notificación ni audiencia ni acto de descargo algunos para [su] representada acerca de la instauración de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, la colocó en un estado de indefensión que la inhibieron de posibilidad alguna de defensa frente a las denuncias de las autoridades que conforman dicho ente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se pretendió la imposición de sanciones, a través de una decisión administrativa sin que mediara procedimiento o notificación alguna, conculcando grosera y flagrantemente derechos de rango constitucional, pues la existencia de un procedimiento administrativo previo representa una garantía de rango constitucional para los particulares (…)”.

Que “(…) el Instituto Nacional de Parques (Inparques) tenía la obligación de notificar a la sociedad mercantil Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA), el inicio de un procedimiento administrativo instaurado en su contra, lo que nunca ocurrió, pues [su] representada tuvo conocimiento de la existencia de la aludida Providencia Administrativa Nro 54, de fecha 5 de septiembre de 2007, a través del contenido de la pagina Web de dicha institución (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en consecuencia fueron conculcados los derechos al debido proceso y a la defensa de [su] representada, pues como se evidencia, el Instituto Nacional de Parques (Inparques), para la tramitación y decisión de la Providencia Administrativa Nro. 54, omitió la actuación que correspondía –notificación a la sociedad mercantil -Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)- a fin de que sus actos sean investidos (sic) de legalidad. Es por ello que, la ‘vía de hecho’ en la que inocurrió (sic) el referido ente, conculca derechos inalienables de [su] representada, atenta contra normas de rango constitucional (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se evidencia claramente que el Instituto de Parques Nacionales (Inparques), incurrió en una manifiesta arbitrariedad o ‘vía de hecho’ en el marco de los acontecimientos derivados de lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 54, configurándose así, una violación al derecho a la confianza legítima, al ordenar el desalojo de las embarcaciones ubicadas en la marina ‘Las Luisas’, pues con las autorizaciones obtenidas con anterioridad, se había generado derechos subjetivos en su favor; así como lo constituye el hecho de haber ocultado a [su] representada la existencia de un procedimiento previo, omitiendo las formalidades de iniciación, sustanciación y terminación del procedimiento administrativo, y que al no haber sido respetadas y aplicadas en el caso en concreto, genera incertidumbre e inseguridad jurídica en desmedro de los derechos de [su] representado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la falta de los últimos permisos no puede originar perjuicio alguno a la sociedad mercantil Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA), y que previamente había obtenido de la autoridad competente para el ejercicio de la actividad económica desarrollada por [su] representada y los pobladores autóctonos del Parque Nacional Morrocoy han venido desarrollando desde el año 1970 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el referido Instituto al proceder al desalojo de los bienes ubicados en la marina ‘Las Luisas’, incurrió en una ‘vía de hecho’, violatoria del derecho a la libertad económica, prevista en nuestra Constitución, en su artículo 112 en concordancia con el artículo 299, así como el derecho a la propiedad prevista en el artículo 115 eiusdem (…)”.

Que “(…) en efecto, el Instituto Nacional de Parques (Inparques), ha materializado hechos que lesionan los derechos constitucionales de [su] representada, a través de la aludida Providencia Administrativa (…). Tales hechos que fueron materializados en fecha 17, 18 y 19 de septiembre de 2007, cuando los agraviantes hicieron caso omiso, al momento de llevar a cabo el desalojo que, las lanchas (sic) que se encontraban en la marina de [su] representada, se encontraban estacionadas en tierra, hecho que consta en la Inspección judicial evacuada en fecha 18 de septiembre de 2007, y no ancladas y fondeadas como afirman las autoridades del Instituto Nacional de Parques (Inparques), trasgrediendo de esta manera el derecho de propiedad, y así, el ejercicio y desarrollo íntegro de la actividad económica que [su] representada y los pobladores del lugar han venido desarrollando desde 37 años (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) resulta evidente que la Providencia Administrativa Nro. 54, de fecha 5 de septiembre de 2007, emanado del Instituto Nacional de Parques (Inparques), adolece de grandes vicios que acarrean nulidad absoluta (…). Pues bien en el caso sub judice se encuentra perfectamente configurado el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, contrariamente a lo decidido por la administración, a través de la Providencia recurrida (…) las autoridades encargadas de llevar a cabo el desalojo, hicieron caso omiso al momento de ejecutarlo que, las lanchas ubicadas en la Marina de [su] representada, se encontraban estacionadas en tierra, y no ancladas y fondeadas como afirmaran las autoridades del aludido Instituto (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Instituto Nacional de Parques (Inparques) incurre en otro error, pues se afirma en dicha Providencia que: …Que con este tipo de actividades se ha causado un impacto ambiental, trayendo como consecuencia: Que la vegetación típica de la zona ha sido afectada, visto que se abrió un camino de penetración hacia la orilla del mar, donde se taló indiscriminadamente un área de manglares, para establecer el mercado (…)’, lo que es absolutamente y categóricamente falso, pues como se desprende de un expediente administrativo sancionatorio, la Comunidad ‘Caño Leon’ asumió su responsabilidad por el hecho aquí referido; aunado al hecho que, el embarcadero marina ‘Las Luisas’, opera en el mismo lugar desde hace mucho tiempo, por lo que no desarrolla sus actividades en un área desforestada recientemente (…)”.

Que “(…) la Providencia Administrativa Nro. 54, no está dirigida específicamente a alguien, (aunque afecta individualmente los derechos e intereses de la empresa que [representa]), lo que crea incertidumbre pues, el Sector ‘Las Luisas’, existen varios pobladores que, como [su] representada, tienen pequeños estacionamientos de lanchas y varios embarcaderos públicos, que no cuentan con autorización, por encontrarse en trámites o no haberlas solicitado (...)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Presidente del Instituto Nacional de Parques (Inparques), consideró que en interpretación de la normativa ambiental, ese órgano podía dictar la Providencia Administrativa Nro. 54, Incurrió en un falso supuesto de derecho, por que (sic) en el caso planteado, esa normativa no es aplicable, por las mismas razones antes expuestas (…)”.

Así mismo, solicitaron “(…) ordene la suspensión de los efectos de la misma, mientras se dicta la sentencia de mérito (…)”.

- Del Amparo Cautelar

Que “(…) en el entendido de que (sic) los Recursos de Nulidad, pueden ser ejercidos conjuntamente con amparo cautelar, se hace de imperiosa necesidad aludir al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Sierra Velasco), de acuerdo al cual, el amparo cautelar debe tener una tramitación similar a la aplicada en los casos de medidas cautelares, de conformidad con el poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo (…)”.

Que “(…) la sociedad mercantil Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA), tiene un interés jurídico actual en proteger sus derechos subjetivos tutelables por vía de amparo cautelar ante el acto lesivo accionado por el Instituto Nacional de Parques (Inparques), por que (sic) existe el riesgo de que la lesión se torne irreparable o de difícil reparación con la sentencia que se produzca al concluir el procedimiento (…)” por lo que con fundamento a lo establecido en el artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitaron se “(…) dicte mandamiento de Amparo Constitucional, dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de [su] representada mientras dure la tramitación del presente recurso de nulidad, consistente en la orden concreta a Imparques, mientras dure este Juicio, de: i) devolver las embarcaciones –lanchas- que se encontraban en la marina ‘Las Luisas’; ii) abstenerse de perturbar de cualquier manera el desarrollo de la actividad comercial legítima que desarrolla [su] representada en la marina ‘Las Luisas’ (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitaron que el presente recurso de nulidad “(…) sea declarado Con lugar; y en consecuencia se disponga la nulidad absoluta del acto impugnado (…) y además ampare a [su] representada contra la Providencia Administrativa Nro. 54, de fecha 5 de septiembre de 2007 (…) en consecuencia ordene en el fallo de fondo:
1.-Sean devueltas las embarcaciones que fueron desalojadas, de la marina ‘Las Luisas’,
2.-el Instituto Nacional de Parques (Inparques), abstenerse de perturbar de cualquier manera el desarrollo de la actividad comercial legítima que desarrolla [su] representada en la marina ‘Las Luisas’, y
3.- que en consecuencia (…), anule el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 54, de fecha 5 de septiembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Parques (Inparques) (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
COMPETENCIA

Mediante Sentencia Número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia procedió a establecer las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Entre ellas, estableció que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos, ya sea por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas distintas a las establecidas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo antes expresado, y dado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, persigue la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 54 emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se aprecia que el mismo no se encuentra suscrito por ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni esta atribuido su conocimiento a otro Tribunal por ley especial alguna, en consecuencia esta Corte declara su competencia para conocer del presente recurso. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la admisión.

Declarado lo anterior, a los fines de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, observa esta Corte que se debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 9 del artículo 21 eiusdem.

A tal efecto, observa esta Corte que, tal como fue precisado con anterioridad, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que la sociedad recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no existe cosa juzgada.

En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contenidas en los mencionados artículos, razones por las cuales debe admite de manera preliminar -salvo la causal de inadmisibilidad de la caducidad, por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar- el recurso interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 54 de fecha 5 de septiembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).Así se declara.

- De la acción de amparo constitucional

Preliminarmente, debe destacarse que el recurrente en el escrito contentivo del recurso señaló Que “(…) la sociedad mercantil Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA), tiene un interés jurídico actual en proteger sus derechos subjetivos tutelables por vía de amparo cautelar ante el acto lesivo accionado por el Instituto Nacional de Parques (Inparques), por que existe el riesgo de que la lesión se torne irreparable o de difícil reparación con la sentencia que se produzca al concluir el procedimiento (…)” (Negrillas del original).

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión que resuelva el fondo de la controversia, con la diferencia que se alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos invocados, y que además esta violación sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

Así mismo, debe señalarse en cuanto a lo que respecta a la tutela judicial en el proceso contencioso administrativo “(…) el fumus boni iuris tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita la tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa (…)” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 46 y 47) (resaltado de esta Corte).
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Realizadas las anteriores precisiones, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones.

1.- Con respecto a la solicitud cautelar consistente en que se le ordene al Instituto Nacional de Parques “devolver las embarcaciones -lanchas- que se encontraban en la marina Las Luisas”, la recurrente no demuestra por ningún medio su derecho de propiedad con respecto a las embarcaciones que fueron objeto de la medida tomada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) mediante acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 54 de fecha 5 de septiembre de 2007. Por el contrario de sus alegatos se desprende que las embarcaciones a las que hace referencia la peticionante son de “pobladores del lugar” (folio 31).

En los folios ciento seis (106) al ciento veinticinco (125), reposa inspección realizada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual no se dejó constancia de la titularidad de las embarcaciones allí detalladas.

Al respecto, debe precisarse que la acción de amparo constitucional detenta carácter personal, es decir, que debe tratarse de la denuncia formulada por el particular -que pretende protección constitucional- de menoscabo o violación o presunción grave de violación de normas constitucionales que le afecten de manera directa, sin que pueda alegarse la violación de derechos constitucionales ajenos o pertenecientes a terceras personas, salvo que se esté en presencia de los llamados intereses colectivos o difusos, lo cual no se verifica en el caso de autos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2001, caso: Juan Díaz Domínguez, ha señalado:

“(…) La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
(…omisis…)
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscaba por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
(…omisis…)
En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo, refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios (…)” (Resaltado de esta Corte).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte no encuentra conexidad entre la solicitud cautelar de que se devuelvan las embarcaciones, efectuada por la sociedad mercantil recurrente y los propietarios de las mismas, quienes en definitiva serán los titulares del Derecho denunciado como vulnerado, por cuanto la presunta violación de los derechos a la propiedad que éstos posen no se asimila a la trasgresión de los derechos denunciados por la sociedad mercantil Compactadora de Tierra, C. A. (CODETICA), ya que como se evidencia del folio trece (13), ha señalado la propia recurrente que “(…) en fecha 6 de septiembre de 2007, se realizó una reunión pública en el sector de Agua Salobre, donde se anunció públicamente a las personas interesadas que se contaba con solo cinco (05) días para proceder a retirar las lanchas ubicadas en el embarcadero Marina ‘Las Luisas’ (…)”. Es decir, según admite el propio recurrente, se hizo del conocimiento público las consecuencias de no acatar la Providencia Administrativa Número 54 emanada de Inparques, por lo que los dueños de las embarcaciones estarían en conocimiento de tal situación y bien han podido reclamar mediante los procedimientos judiciales correspondientes la devolución de las mismas, por tales razones, debe esta Corte declarar improcedente tal pretensión y así se decide.

2.- Por otra parte, la accionante solicita en el amparo cautelar que se le ordene al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) “(…) abstenerse de perturbar de cualquier manera el desarrollo de la actividad comercial legítima que desarrolla [su] representada en la marina ‘Las Luisas’ (…)”; pues con la Providencia Administrativa impugnada presuntamente se estaría “(…) transgrediendo de esta manera el (…) ejercicio y desarrollo íntegro de la actividad económica que [su] representada y los pobladores del lugar han venido desarrollando (…)”

Ahora bien, se debe destacar que el derecho del libre ejercicio de la actividad económica consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se trata de un derecho absoluto, pues el mismo se encuentra limitado de acuerdo a las restricciones impuestas por la Ley que regule la materia de la cual se trate.

En este sentido, resulta oportuno transcribir el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la libertad económica, a tal efecto veamos:

“Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (…)” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, es menester señalar que si bien es cierta la amplitud prevista en la Carta Magna, acerca del derecho de las personas a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, no puede soslayarse la restricción que sobre este derecho también existe por parte de la Constitución y la Ley. Así, no puede pretenderse un derecho ilimitado al ejercicio de la actividad económica, menos si ésta va en detrimento de intereses colectivos, y los intereses ambientales.

Ello así, resulta pertinente resaltar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto a la libertad económica en su sentencia número 1414 de fecha 1 de junio de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:

“En este particular la Sala advierte que, ciertamente todas las personas tienen el derecho de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las leyes, tal como lo preceptúa el artículo 112 constitucional.

Sin embargo, tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el Estado está obligado a garantizar el ejercicio de la actividad económica en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas.

Corolario de lo anterior, la protección del ambiente consagrada constitucionalmente en el artículo 127, en modo alguno puede entenderse como violatoria de los derechos particulares, en este caso el derecho a la libertad económica, pues el reconocimiento constitucional de todos a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, individual y colectivo, priva sin que ello implique arbitrariedad alguna por parte de la Administración en ejercicio de las potestades de control o de policía, sobre los derechos individuales no absolutos y que por tanto están sujetos a garantizar la protección del interés general.

De tal manera que la intención de la Administración, como la califica el recurrente, no es impedir el desarrollo de un proyecto en beneficio particular y en detrimento del derecho a la libertad económica, sino proteger el ambiente, en ejercicio de sus potestades y con fundamento en la normativa legal y sublegal aplicable, y en ejecución de las normas constitucionales que consagran los derechos ambientales, artículos 127, 128 y 129. Por lo tanto, la denuncia de violación del aludido derecho resulta infundada. Así se decide (…)” (Resaltado de esta Corte).

En el caso en concreto, las actividades económicas que se han llevado a cabo “desde hace 37 años” como lo ha señalado la recurrente, en la marina “Las Luisas” están delimitadas por la Ley Orgánica del Ambiente en virtud de que dichas instalaciones están dentro del Parque Nacional Morrocoy como en efecto lo ha reconocido la sociedad mercantil Compactadora de Tierra, C. A. (CODETICA).

En consecuencia al ser un Parque Nacional, éste se rige por las disposiciones legales y reglamentos que existen para su administración, como lo es el Decreto Número 675 que contiene el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy, Publicado en la Gaceta Oficial Numero 4.911, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de mayo de 1995.

Dicho instrumento establece los parámetros de funcionamiento de las marinas dentro del referido Parque Nacional en los siguientes términos:

“Articulo 31: Dentro del Parque nacional Morrocoy sólo se podrán desarrollar los usos y ejecutar las actividades conformes con la zonificación establecida en el Titulo anterior, sujeto a las condiciones que a continuación se indican y a las especificaciones que se establezcan en la correspondiente autorización o aprobación que, según sea el caso, se otorgue al efecto, La zonificación establecida en el Plan de Ordenamiento se desarrollara dentro de las condiciones aquí señaladas y mediante la ejecución de las siguientes actividades.
…(omissis)…
X Zonas de Uso Especial (UE) En ellas solo se podrán aprobar o autorizar:

2. El fondeo y mantenimiento menor de embarcaciones (…)”.

“Articulo 32: Son usos y actividades prohibidos dentro del Parque Nacional Morrocoy:
…(omissis)…
25. El anclaje de embarcaciones sobre fondos coralinos y demás sitios no autorizados.
26. Las labores de limpieza o mantenimiento de las embarcaciones en aguas del Parque Nacional y descarga de las sentinas (…)”.

En consecuencia debe entenderse que, en casos como el presente, la actividad económica va a estar limitada por las disposiciones que al respecto los organismos encargados del resguardo del Parque Nacional Morrocoy, establezcan para su preservación en virtud que su actividad protectora, basado en lo estipulado en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “(…) El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica (…)".

Con respecto a la protección constitucional al derecho ambiental, esta Corte estima oportuno destacar que el referido Derecho ha sido desarrollado en sentido amplio en el texto constitucional, a través de un capítulo especial dedicado a los Derechos Ambientales, principios que se encuentran previstos en otras disposiciones que tienen como finalidad el desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable de la nación. Así se puede ubicar como fundamento, la obligatoriedad de la educación ambiental (Art.107 Constitucional); la limitación a la libertad económica (Art.112); el carácter de dominio público que se le atribuye a las aguas, entre ellas, los ríos, lagos y lagunas como bienes insustituibles para la vida y el desarrollo del ser humano; la referencia a la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo integral, como medio fundamental para asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la efectiva protección ambiental (en los Art. 304 y 305), y la protección del hábitat de los pueblos indígenas (en sus Art. 119 y 120), entre otras múltiples referencias que trascienden a la responsabilidad del hombre y del Estado como garantes de la conservación del medio ambiente. Asimismo, el derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se presenta como un derecho progresivo transgeneracional que expresan el derecho, pero también el deber de cada generación de proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y el mundo futuro (como se ve plasmado en el Art. 127 constitucional).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte advierte que, la intención de la Administración, como la califica el recurrente, no es impedir el desarrollo de un proyecto en beneficio particular y en detrimento del derecho a la libertad económica, sino proteger el ambiente, en ejercicio de sus potestades y con fundamento en la normativa legal y sublegal aplicable, y en ejecución de las normas constitucionales que consagran los derechos ambientales, artículos 127, 128 y 129.

A este respecto, esta Corte observa que la recurrente alegó que como buen derecho tiene a su favor el silencio positivo en virtud de la falta de respuesta oportuna por parte de la Administración recurrida (INPARQUES) sobre la permisología requerida para funcionar como marina dentro del Parque Nacional Morrocoy por cuanto había consignado el “Estudio de Impacto Ambiental” por ante dicho Ente.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional advierte que la propia recurrente en su escrito recursivo reconoció tal como se desprende de los folios nueve (9), diez (10) y veintiocho (28), que la marina “Las Luisas” carecía “(…) de los últimos permisos (…)” para poder funcionar como marina, por cuanto a pesar que “(…) en fecha 28 de febrero de 2003 [su] representada fue notificada del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Autorizatoria, signada con el Nro. PA-INP-038-2003, de fecha 17 de febrero de 2003 (…)” emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) que concedió “(…) la autorización que le otorgó el derecho a operar y desarrollar el proyecto ‘Embarcadero Marina Las Luisas’ (…) dentro de los linderos del Parque Nacional Morrocoy; (…)”, la misma “(…) fue posteriormente ‘anulada’ por el mismo organismo, en fecha 7 de mayo de 2003 (…)” (subrayado de esta Corte).

En criterio de esta Corte, al habérsele anulado la referida autorización, situación que reconoce la empresa recurrente, ésta carecía de los permisos indispensables para operar como marina dentro del Parque Nacional Morrocoy; por lo que la falta de respuesta del ente recurrido, ante la consignación del “Estudio de Impacto Ambiental”, mal podría entenderse como la revocatoria del acto de “anulación” a la autorización otorgada, por virtud de la ficción del silencio administrativo positivo alegado a su favor por la recurrente. En efecto entiende este órgano que la institución del silencio administrativo positivo no procede como acto revocatorio de otro acto previamente dictado por la Administración.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa este Órgano Jurisdiccional que el silencio administrativo sólo opera positivamente en los casos y circunstancias expresamente consagrados en la ley, ante la falta de respuesta que debe dar la Administración a los solicitantes dentro de un lapso legalmente establecido, y no para anular un pronunciamiento expreso como lo es en el caso de autos, la “anulación” por parte del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de la Providencia Administrativa Número PA-INP-038-2003, de fecha 17 de febrero de 2003, que había autorizado a la recurrente para operar como marina dentro del Parque Nacional Morrocoy, razón por la cual esta Corte determina -en esta etapa inicial del proceso-, que no existe presunción de buen derecho por parte del recurrente con respecto a la segunda solicitud cautelar formulada. Así se declara.

Aunado a ello, esta Corte no puede verificar con los elementos que en esta prima fase del proceso, la recurrente ha hecho acompañar su escrito recursivo por lo cual resultan insuficientes para acordar la acción de amparo cautelar, por cuanto no aportó los elementos de prueba suficientes que permitieran verificar la presunción del daño sobre dicha sociedad mercantil, ni la existencia de buen derecho del recurrente, y siendo que no existe riesgo de que pueda quedar sin ejecutarse la sentencia en caso de la declaratoria con lugar del presente recurso y, visto que el fumus boni iuris, constituye un presupuesto de carácter concurrente para la procedencia de toda medida cautelar, al no existir elementos de convicción en autos sobre el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al periculum in mora razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de amparo cautelar planteada. Así se decide.

Pasa esta Corte a considerar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar, esto es, la caducidad de la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 9 del artículo 21 eiusdem. En tal sentido, observa esta Corte que, si bien es cierto el recurrente no especifica con exactitud la fecha exacta de notificación del acto recurrido, no obstante, no es menos cierto que al folio trece (13), en su escrito recursivo éste indicó que “(…) en fecha 17 de septiembre de 2007, prácticamente por la vía de los hechos , el Coordinador del Parque Nacional Morrocoy (…) [de] otros funcionarios del Instituto nacional de Parques (Inparques), procedieron a retirar las lanchas que se encontraban dentro de la propiedad –privada y exclusiva- de [su] representada [Marina Las Luisas] (…)”, infiriendo esta Corte que tales acontecimientos deben ser tomados -salvo prueba en contrario-, como la fecha cierta en que el recurrente estuvo en conocimiento del acto aquí impugnado, por lo que desde el 17 de septiembre de 2007, hasta el 5 de marzo de 2008, fecha ésta en la que se interpuso el presente recurso, no habría transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta admisible el presente recurso. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se continúe con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente de amparo cautelar por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 54 de fecha 5 de septiembre de 2007, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

2.- ADMITE el presente recurso;

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________(________) días del mes de ______________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-N-2008-000099
ERG/004


En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ minutos de la __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.


El Secretario Accidental.