JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000155

En fecha 8 de febrero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-0143 de fecha 16 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Ortíz Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.699, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVAS RIVERO, titular de la cédula de identidad número 6.174.148, contra “el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003”, y los “actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nros. 017-2003 y 097-2003, de fechas 28 de enero y 5 de marzo de 2003, dictados por el (…) Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2006, por la abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.535, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2003, que declaró “INADMISIBLE”, y “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 13 de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 12 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante presentó el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 14 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante, consigno escrito de “corrección a la fundamentación de la apelación interpuesta”.

En fecha 21 de marzo de 2007, el abogado Juan García Gago Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.398, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 21 de marzo de 2007, la abogada Mildred Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.217, actuando en su carácter de apoderados judiciales el Municipio Chacao, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación

En fecha 22 de marzo 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 26 de marzo de 2007, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante escrito de promoción de pruebas.

El 28 de marzo de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 28 de marzo de 2007, se recibió de la apoderada judicial del Municipio Chacao, escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 28 de marzo de 2007, se ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes a los fines legales consiguientes.

El 29 de marzo de 2007, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el diez (10) de abril de 2007.

Por auto de fecha 16 de abril de 2007, vencido el lapso de oposición de pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido en fecha 3 de julio de 2007.

En fecha 11 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el presente caso.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del Expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 30 de octubre 2007.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2007, se fijó el acto oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 6 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes.

El 19 de mayo de 2008,la abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ramón Rivas, consigno escrito de “conclusiones”.

En fecha 19 de mayo de 2008, celebrado el acto de informes, se dijo “Vistos”.

En fecha 20 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2003, el apoderado judicial del ciudadano José Ramón Rivas Rivero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado “(…) ingresó al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL en fecha 23 de junio de 1993 en el cargo de Detective (…). En fecha 23 de julio de 1997 se graduó en la Academia de Policía Municipal de Sucre obteniendo el rango de Sub-Inspector y pasó a ser Jefe de la División Motorizada de la Policía de Chacao (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) en septiembre de 2002 fue nombrado Adjunto al Jefe del Centro de Entrenamiento Profesional y realizó estudios en los Estados Unidos (sic) en áreas competentes a ese departamento, siendo éste el último cargo en la Institución Policial (…)”.

Que “(…) en fecha 28 de enero de 2003, es notificado por el ciudadano Leonardo Díaz Paruta, en su carácter de DIRECTOR PRESIDENTE del referido Instituto, que había sido removido del cargo que venía ejerciendo, en virtud de un Proceso de Restructuración Administrativa realizado por la Junta Directiva del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO y autorizado mediante el acuerdo Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003; -acuerdo no publicado en Gaceta Municipal en la referida fecha-, posteriormente el 5 de marzo de 2003, es notificado mediante Oficio Nº 097-2003 que una vez realizadas las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas habían sido supuestamente infructuosas había sido retirado de la referida Institución (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que “(…) Mediante Acuerdo Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, emanado del concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se dispuso la restructuración del Instituto que no cumplió con los requisitos materiales y formales de validez. Es de hacer notar que este Acuerdo se aprobó de manera irregular pues no cumplió con las fases de procedimiento interno de debates y, además, fue aprobado sin revisar el ‘informe’ requerido que fue recibido por los Concejales un día después de haber aprobado el Acuerdo, Irregularidades éstas que denotan una clara intención de utilizar esta figura como una herramienta para ocultar oscuros propósitos (…)”.

Que “(…) el cargo ejercido por [su] representado se encontraba dentro de la nueva estructura, es decir, no estaba sujeto a reestructuración, cómo puede explicarse entonces que haya sido removido si su cargo no había sido afectado por la Reducción de personal. Asimismo la Administración procedió a ingresar en el mismo ejercicio fiscal a un número considerable de personal, en cargos iguales y similares al que ocupaba [su] representado, infringiendo expresamente el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública conforme al cual, los cargos que queden vacantes con motivo de una reducción de personal ‘no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal’ (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la aprobación de la medida de reducción de personal, debía ser publicada en la Gaceta Municipal para que así operara el principio general previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Administración Pública que establece que los Reglamentos, Resoluciones y actos de efectos generales deben ser publicados en el órgano oficial correspondiente. Esto no se hizo en el supuesto acuerdo de Reestructuración (…) lo cual puede constatarse de oficio Nº 0015 dirigido por la Presidencia de la comisión de Legislación y Ambiente al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal de Chacao, en fecha 29 de enero de 2003 y recibido el día 30 de enero de 2003, mediante la cual deja expresa constancia de que el acuerdo Nº 002-03 no había sido publicado en gaceta municipal y que el mismo estaba basado en una reestructuración cuyo informe fue recibido un día después de realizado dicho Acuerdo (…)” (Subrayado del original).

Que “(...) el Instituto querellado, procedió a remover y retirar a [su] representado una vez había realizado la reorganización, es decir, producida la reestructuración [su] poderdante ocupó cargos en la nueva estructura y fue con posterioridad que se decidió removerlo ‘de la nueva estructura’; en segundo lugar, una vez que fuera retirado el Instituto comenzó a contratar nuevo personal sin percatarse que era su obligación considerar a [su] mandante como elegible para ocupar tales cargos (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la verdadera voluntad de la Administración era remover y retirar a [su] mandante bajo la excusa de un proceso de reestructuración formalmente existente pero materialmente viciado, pues se está utilizando mecanismos legales para ocultar una verdadera intención, cual es quitar a unos venezolanos para contratar nuevo personal y así compensar deudas politiqueras (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el primer deber que tiene un Ente público en un proceso de reestructuración, es determinar si en su propia estructura interna existe algún cargo vacante, y es más, debe haber alguna constancia que en la supuesta nueva estructura no existe un cargo que pueda ser desempeñado por [su] poderdante. De hecho, el ente querellado se equivocó de lugar donde debía realizar las gestiones externas pues las comunicaciones fueron dirigidas a los Municipios de Baruta, Sucre y el Hatillo, cuando lo correcto era hacerlo dentro de todos los entes que conforman el Municipio Chacao (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) las pocas gestiones reubicatorias realizadas, las mismas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez, que al momento de su realización el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO informó a los diferentes organismos en los cuales estaba solicitando la reubicación de [su] representado, que el mismo había cometido una serie de infracciones, faltas e ilícitos disciplinarios que son totalmente falsas e inexistentes, en virtud de que se encuentran basadas en el reglamento Disciplinario de la Policía de Chacao, el cual fue desaplicado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 8 de junio de 2000, dictada en el caso Elys Rivero Contreras (…)” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “(…) La nulidad del Acuerdo de Cámara identificado con Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003 (…), La nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 017-2003 de fecha 28 de enero de 2003 (…),la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 097-2003 de fecha 5 de marzo de 2003 (…), y como consecuencia de todo ello se ordene su reincorporación al cargo de Jefe de la División Motorizada de la Policía de Chacao o en otro de igual o superior jerarquía, y se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos derivados de la relación de empleo público que le correspondan (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “INADMISIBLE” Y “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “(…) el acto que dio lugar a la acción se emitió el 28 de enero de 2003, y fue debidamente notificado en la misma fecha, y al haberse interpuesto la querella el día treinta (30) de abril de 2003, [habían] transcurrido más de esos tres (3) meses, por lo cual operó la caducidad. Así mismo, [señaló] que la remoción y el retiro son dos actos distintos y al no ser atacado el acto de remoción, el mismo quedó firme (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) los hechos que dieron lugar a la presente acción fueron la remoción y posterior retiro del querellante, de los cuales el primero le fue notificado el 28 de enero de 2003 (…) del cual se corrobora que se le informó al actor que ‘podrá ejercer el Recurso Contencioso Funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en un lapso de tres (3) meses, a partir de la fecha de notificación del presente acto. En este sentido, [advirtió] el Tribunal que el actor al considerar que tal acto lesionaba sus derechos de intereses legítimos, por tanto debió interponer el correspondiente recurso, dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día en que fue notificado de dicho acto, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que al no ser interpuesto dicho recurso en el señalado lapso, el acto administrativo Nº 017.2003 de fecha 28 de enero de 2003 y notificado el 28 de enero del mismo año, quedó firme, al extinguirse el lapso de impugnación correspondiente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el acto administrativo contenido en el oficio Nº 097-2003, de fecha 5 de marzo del mismo año, mediante la cual se retira al querellante, notificado en la misma fecha, en la cual se toma como inicio del cómputo el lapso de caducidad aludido, de lo cual [derivó ese] Tribunal que si la querella se interpuso el 30 de abril de 2003, ello se hizo en tiempo hábil de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido se [declaró] improcedente la caducidad alegada por lo que atañe exclusivamente, a la impugnación del acto de retiro que afectara al querellante (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se llenaron todos los trámites procedimentales previos a la emisión del retiro que contempla el último aparte del artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función pública, por tanto, el acto administrativo de retiro guarda plena validez y eficacia, demostrándose de esta forma que la Administración Municipal actuó ajustada a derecho (…)”.
Que “(…) el querellante no hace alegatos separados contra los actos de remoción y retiro que impugna, pues se limita, en varias ocasiones a lo largo del escrito libelar, a sostener la nulidad, indistintamente de ambos actos, evidenciándose así de un detenido análisis de las razones de impugnación esgrimidas que todas ellas apuntan a sostener la nulidad del acto de remoción, aduciéndose la nulidad del acto de retiro como consecuencia de aquello (…)”.

Que “(…) estos alegatos relativos al procedimiento de reducción de personal, precedente a la remoción del querellante sólo podían tener justificación en la querella como sustento de la impugnación, precisamente, del acto de remoción, siendo el retiro tan sólo una consecuencia de aquel, cuando han resultado infructuosas las gestiones e reubicación del querellante, ya que se trata en este caso de la aplicación de una medida de reducción de personal, supuesto en el cual sí es procedente tal reubicación, pues de lo contrario el retiro se habría producido con la misma, por tal, se [puedo] evidenciar el apego a la normativa que rige la materia por parte del organismo querellado (…)”.

Que “(…) el acto impugnado por ilegalidad es el acuerdo Nº 002-2003, de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se autoriza a la Junta Directiva del organismo querellado a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 78, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que indica que es un acto administrativo de carácter particular, por cuanto está dirigido a un grupo de personas determinadas e identificables, con efectos individuales, siendo aplicable sólo a los funcionarios que laboran en el instituto querellado, y no extensivo a un universo distinto y general de personas, cuyos efectos, podían lesionar derechos e intereses legítimos. Personales y directos de los funcionarios de ese instituto (...)”.

Que “(…) se evidencia del título del Acuerdo, que la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa autorizada por el Concejo Municipal, sería de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma, cabe destacar el contenido del primer párrafo del texto del Acuerdo Nº 002-2003, de fecha 23 de enero de 2003, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 4436, que el Consejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó este Acuerdo en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y de conformidad con lo tipificado en el artículo 92 de la ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que “(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, deben ser acatados por el recurso contencioso administrativo funcionarial, y visto que el acto administrativo de carácter particular, contentivo en el referido acuerdo, fue dictado de conformidad con las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentado su objeto principal, que no es otro que la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, cuya ejecución generó la controversia que (…) se [dilucidó], y por tanto tal acuerdo solo puede ser impugnado a través del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley [ejusdem], y sujeto de las previsiones allí contempladas, y en ningún caso debe ser tramitado, ventilado o dilucidado su legalidad por una querella (sic) de nulidad de un acto de efectos generales, tal y como lo [planteó] el apoderado judicial del instituto, lo que [hizo] concluir a [esa] sentenciadora que el recurso propuesto por la parte querellante, era el procedente, en consecuencia, al no estar acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles, no se [dieron] los supuestos para declarar la inepta acumulación (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) con respecto a la falta de motivación del acto administrativo (…) impugnado, alegado por el apoderado judicial de la parte querellante, se desprende de los autos con claridad meridiana que el acto impugnado, contiene la expresión de los hechos y el derecho que llevaron a la administración a retirar al accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) en relación con el alegato del querellante relativo a la desviación de poder, en el sentido de que una vez producida la reestructuración él ocupó cargos en la nueva estructura y fue con posterioridad a esta que la administración decidió removerlo, [advirtiendo] que el Acuerdo de la Cámara Municipal fue publicado en Gaceta Municipal bajo el Nº 4436, en fecha 23 de enero de 2003, fecha a partir de la cual se inició, en todo caso, el proceso de reorganización administrativa que impugna la parte actora, por lo que mal puede afirmar el recurrente que desempeñó cargos en la nueva estructura y que con posterioridad el Órgano Municipal decidió removerlo y posteriormente retirarlo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la finalidad perseguida con la reorganización administrativa, fue lograr la eficacia y efectividad desde el punto de vista organizativo del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, al igual que adaptarla a los nuevos tiempos y así responder al clamor de los habitantes de dicho Municipio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 118, 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual no se [evidenció] desviación de poder, tal como lo [alegó] la parte querellante en su escrito recursivo (…)”.

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 12 de marzo de 2007, la abogada Laura Capecchi Douban, actuando con el carácter de apoderada judicial del la parte querellante, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes argumentos:

Señaló que el iudex a quo “(…) admitió la querella funcionarial conforme Decreto Ley del Estatuto de la Función Pública, y NO ADMITIÓ LA NULIDAD DEL ACUERDO DE CÁMARA, conforme a la Ley especial que rige la nulidad de un acto de autoridades Municipales, o sea, la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) nada dijo del procedimiento pautado en la LOCSJ (sic) con referencia al trámite procesal de la nulidad del acuerdo de Cámara Nº 002-03 (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el día 8 de septiembre de 2003, fijó la audiencia preliminar, ósea (sic) 14 CATORCE (14) (sic) DIAS CONSECUTIVOS DESPUES, y OCHO AUDIENCIAS DESPUES (…) De esta manera [siguió] de manera reincidente la violación de los lapsos procesales impunemente, ya que conforme al artículo 153 del Decreto Ley del Estatuto de la Función Pública, para las nulidades funcionariales debía haberlo hecho el día 26 de agosto de 2003 (…)” (negrillas de l original).

Que “(…) el día 1º de octubre de 2003, tuvo lugar el nulo acto de audiencia definitiva, donde era claro no asistiría el querellante, donde NUEVAMENTE SEÑALA, que se realizaría conforme al artículo 107 (…) No solo usa un artículo inaplicable sino que lo interpreta erróneamente, ya que el Decreto Ley SOLO OTORGA TAL FACULTAD EN CASOS EN AUTOS QUE POR SU COMPLEJIDAD ASI LO EXIJAN (…) razón por la cual su interpretación fue falsa, y nulo tal acto (…) la Juez estaba OBLIGADA a dictar la DISPOSITIVA en dicha audiencia y no lo hizo (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) DEBE REPONERSE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR CON TODAS LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES VIOLENTADAS POR LA JUEZ DE INSTANCIA, declarando las nulidades a que hay lugar (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) con respecto al lapso de Caducidad para intentar la Nulidad del Acuerdo de Cámara, siendo este procedimiento completamente independiente en cuanto a la Ley aplicable, ya que se trataba de un acto administrativo de efectos particulares emanado de una autoridad municipal, mediante el cual se autorizaba al Instituto Autónomo de la Policía Municipal para que realizara la reducción de personal afectando consecuentemente a [su] representado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de una simple lectura, puede determinarse QUE NO CONCLUYÓ LA JUEZ ACERCA DE LA NULIDAD DEL ACUERDO DE CÁMARA 002-03, NI DE LA CADUCIDAD APLICABLE, aun y cuando declaró que las acciones eran susceptibles de acumularse ABSOLVIENDO LA INSTANCIA Y SIENDO INCONGRUENTE EL FALLO (…) APELADO (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) la Juez de manera GRAVISIMA AL VIOLENTAR LEYES ORGANICAS Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN, Y UNA ORDEN EXPRESA EN UN CASO debía conocer, SEPARANDOSE DE SU OBLIGACIÓN DE SENTENCIAR CON APEGO A LA JURISPRUDENCIA, aunado al hecho que NUNCA SE PRONUNCIÓ ACERCA DE LA CADUCIDAD NI NULIDAD DEL ACUERDO DE CÁMARA 022-03, con una clara denegación de justicia (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) de toda esta actividad previa, pareciera surgir (…) de la necesidad que tenía [el iudex a quo] DE NO ENTRAR A DECRETAR QUE EL LAPSO DE CADUCIDAD PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL ACUERDO NO HABÍA CONCLUIDO, lo cual denota una actividad consciente y lesiva en contra de [su] representado por que la Juez CONOCIA QUE EL LAPSO DE CADUCIDAD A APLICAR ERA EL DE LA LOCSJ (sic) Y QUE ERA DE SEIS MESES (6) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la CADUCIDAD que trato ILEGALMENTE DE SILENCIAR ERA DE SEIS MESES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN EN GACETA O LA NOTIFICACIÓN PERSONAL, según el caso, y la Juez DE MANERA INCOSTITUCIONAL CERCENÓ TODOS LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, al haber silenciado el pronunciamiento (…) en el peor de los casos que alegase el querellado de la Alcaldía y señalase que era un acto de efectos generales, que no lo fue pues solo afectó la medida a un NÚMERO DETERMINADO DE FUNCIONARIOS, la misma ley (LOCSJ) señalaba el procedimiento para que la Corte conociera del mismo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) la Juez en referencia a la Nulidad establecida del Proceso de la Reestructuración, al cual estaba OBLIGADA EX OFICIO A ESTUDIAR, la misma NO ENTRÓ A CONOCER SOBRE LOS ELEMENTOS CONSTITUCIONALES QUE DEBIAN ESTAR PRESENTES A LOS FINES DE GARANTIZARLE AL QUERELLANTE SU DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A SER OIDO, AL TRABAJO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL, violentándole al mismo los derechos legítimamente adquiridos (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) LA JUEZ NADA DIJO DEL ACUERDO DE CÁMARA IMPUGNADO DE NULIDAD ABSOLUTA, y sobre el cual debía haberse pronunciado expresamente pues a ello lo obliga la ley al señalar que debe decidir todo lo alegado en autos, SIENDO PUES LA SENTENCIA INMOTIVADA COMPLETAMENTE, y debe en consecuencia ser revocada (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) se desprende de las actas que conforman el expediente que HUBO CLARAS VIOLACIONES A LA CONSTITUCION Y LEYES QUE RIGEN LA MATERIA, pero hubo denegación de justicia por parte de la juez que sentencia, ya que la misma además de haber aplicado erróneamente un Decreto Ley siendo lo correcto la Ley Orgánica de la Corte Suprema (sic), no revisó ni le garantizó a [su] representado la aplicación correcta de la ley (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) de una simple lectura del Acto Administrativo ACUERDO DE CAMARA 002-03, cursante en autos, se desprende que es un ACTO DE EFECTOS PARTICULARES, sujeto a Ley que rige la materia en referencia a su génesis y validez (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el mismo NO CONTIENE NI LA ORDEN DE NOTIFICACIÓN PERSONAL de [su] representado ni de ninguno de los funcionarios afectados con la Autorización de Reestructuración Administrativa (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que (…) la Juez conocedora de las leyes aplicables LAS DESCONOCIÓ Y DESAPLICÓ, en clara violación al orden Constitucional por el cual debía velar en su función de Juzgadora, Y EN LA NULIDAD DEL FALLO POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY O FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY O FALTA DE APLICACIÓN DE LA APLICABLE (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) Juez como conocedora del derecho no podía violentar el art. (sic) 257 de la Constitución al señalar que, el querellante se refirió e manera confusa a los actos cuyas nulidades solicitaba. En ejercicio del derecho a Acceder a los Órganos de la justicia y Defensa, sabia ella plenamente que LOS TRES ACTOS ADMINISTRATIVOS FUERON IMPUGNADOS, al igual que se impugnó el proceso interno de la comisión (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) tal situación una vez más hace presumir de la total ilegalidad en la cual la Juez redactó la sentencia, violando los derechos de [su] representado de manera continuada, y en franca violación al orden público procesal y majestad de su cargo, razones estas más que suficientes para el decreto de REVOCACIÓN DEL FALLO dictado en fecha 25 de noviembre de 2003 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó sea “(…) REVOCADO el fallo del Tribunal de Instancia por incurrir en vicios conforme a los artículos 243, 244 y 313 numerales 1 y 2, del CPC (sic), en concordancia con la Constitución Bolivariana (sic), y tratados internacionales (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) sea (…) decretada la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACUERDO DE CÁMARA 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, y su publicación, emanado de Cámara Municipal conforme a las violaciones legales y constitucionales señaladas (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de los actos de Remoción y retiro tantas veces señalados (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, con el pago de la Indemnización que por vía administrativa de le reconoce a [su] representado por haberse decretado la nulidad de todos y cada uno de los actos impugnados calculados en base a los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración Municipal, hasta la fecha del reingreso, para lo cual ordenara al departamento administrativo realice los cálculos, con el pago incluido en dicha indemnización de bonos, utilidades vacaciones, caja de ahorro, y demás beneficios percibidos de haber estado activo. El reingreso del mismo con la jerarquía policial y el pago de los salarios que actualmente devengan los funcionarios que la tienen (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN

El 21 de marzo de 2007, el abogado Juan García, actuando con el carácter de apoderado judicial del la parte querellada, consignó escrito de contestación al escrito de fundamentación, con base a los siguientes argumentos:

Que “(…) por ser la caducidad de orden público, y por cuanto la recurrente en ningún momento hace referencia al acto de remoción que esta caducado, por cuanto desde la fecha de la notificación, es decir, 28 de enero de 2003, a la fecha de interponer el recurso el día 30 de abril de 2003, han transcurrido más de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que la parte apelante señala que la sentencia apelada “(…) adolece de una serie de violaciones procedimentales, pero sin decir a ciencia cierta en su escrito de formalización cuál o cuáles son los vicios en que incurrió la sentencia recurrida, por tal sentido, [solicitó], que se tenga como no presentado el escrito de formalizaciones, por no llevar los requisitos esenciales y la técnica de formalización (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta.

V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero.- El apoderado judicial de la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto que el iudex a quo “(…) admitió la querella funcionarial conforme Decreto Ley del Estatuto de la Función Pública, y NO ADMITIÓ LA NULIDAD DEL ACUERDO DE CÁMARA, conforme a la Ley especial que rige la nulidad de un acto de autoridades Municipales, o sea, la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) nada dijo del procedimiento pautado en la LOCSJ (sic) con referencia al trámite procesal de la nulidad del acuerdo de Cámara Nº 002-03 (…)” (Mayúsculas del original).

En razón de lo expuesto, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio de fondo de la sentencia alegado por la parte apelante, referido a la falsa aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:

SARMIENTO NÚÑEZ, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.

Igualmente, estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como un error en la conclusión del llamado silogismo judicial, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.

En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aun entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aun rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.

Ahora bien, con relación a lo planteado por el apelante, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, ha establecido lo siguiente:

“Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Resaltado de esta Corte)

De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, concluye esta Corte que los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la parte querellante en su escrito recursivo de fecha 30 de abril de 2003, solicitó “(…) La nulidad del Acuerdo de Cámara identificado con Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003 (…), La nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 017-2003 de fecha 28 de enero de 2003 (…), la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 097-2003 de fecha 5 de marzo de 2003 (…) y como consecuencia de todo ello se ordene su reincorporación al cargo de Jefe de la División Motorizada de la Policía de Chacao o en otro de igual o superior jerarquía, y se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos derivados de la relación de empleo público que le correspondan (…)”.

Dentro de este orden de ideas, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”. (Subrayado de esta Corte)

De la norma parcialmente trascrita, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

De este modo se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico -administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-660, del 16 de abril de 2007, caso: Gustavo Antonio Jiménez vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda).

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional, que en efecto al tramitarse la solicitud primigenia de la parte querellante como un recurso contencioso administrativo funcionarial, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo decidió adecuadamente con respecto de las solicitudes formuladas por el querellante, esto es, “(…) nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 017-2003 de fecha 28 de enero de 2003 (…), la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 097-2003 de fecha 5 de marzo de 2003 (…) y como consecuencia de todo ello se ordene su reincorporación al cargo de Jefe de la División Motorizada de la Policía de Chacao o en otro de igual o superior jerarquía, y se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos derivados de la relación de empleo público que le correspondan (…)”, las cuales son de naturaleza funcionarial, ello en virtud del vinculo que existe entre el querellante y la administración es de carácter funcionarial por ser el primero funcionario público al servicio de la administración.

Aunado a lo anterior, los procedimientos de restructuración de cualquier Ente de la Administración Pública están condensados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resultando plenamente aplicables al caso en concreto, y no la Ley de la Corte Suprema de Justicia, como habría solicitado la parte apelante; en consecuencia se desecha el alegato de errónea aplicación de la Ley. Así se declara.

Desechado como ha sido el vicio denunciado por la representación judicial de la parte querellante y, Determinado como ha sido la legislación aplicable al presente caso observa esta Corte lo siguiente:

Segundo.- La caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta eminente carácter de orden público, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso. Estima, por tanto, esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.

Ahora bien, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…)A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

En el presente caso, se observa que la querella fue presentada en fecha 30 de abril de 2003, contra los siguientes actos: i) Acuerdo de Cámara Número 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, publicado en esa misma fecha (folios 59 al 62); ii) Remoción número 017-2003 de fecha 28 de enero de 2003, el cual en el folio uno (1) en su vuelto se desprende que el propio querellante reconoce fue notificado en esa misma fecha; iii) Retiro contenido en el Oficio Número 097-2003 de fecha 5 de marzo de 2003.

Ahora bien, resulta pertinente trascribir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94.- “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).

De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.

En tal sentido observa esta Corte cursante a los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial, el original de la Resolución número 017-2003 de fecha 28 de enero de 2003, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante el cual se le notificó al querellante que se le removía del cargo de Inspector Jefe adscrito a la Dirección General -C.E.P.O.L. del Instituto Autónomo Policía de Chacao “(…) de acuerdo con lo previsto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84 de la [referida Ley], en concordancia con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, [pasaría] a disponibilidad por el período de un (01) mes, contado a partir de la fecha de la notificación [de ese] acto, a los efectos de que [se realizaran] las gestiones reubicatorias pertinentes (…)”, asimismo, en el folio uno (1) en su vuelto reconoció el propio querellante haber sido “(…) notificado por el propio ciudadano Leonardo Díaz Paruta, en su carácter de DIRECTOR PRESIDENTE del referido Instituto, que había sido removido del cargo que venía ejerciendo (…)”, conforme a la normativa contenida en los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e indicándole que podría ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial de considerar lesionados sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en un lapso de tres (3) meses contados a partir del momento de su notificación.

En ese mismo orden, estima este Órgano Jurisdiccional que la referida Resolución, mediante la cual se remueve al ciudadano José Ramón Rivas Rivero, pone de manifiesto que el funcionario ha sido afectado por una medida de reducción de personal, al colocarlo en una situación especial denominada “disponibilidad”, como consecuencia de la sucesión de varios actos que conforman el procedimiento previo que concluye en la reducción de personal y del cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios que condicionan esa reducción.

De tal manera, esta Alzada considera procedente destacar que el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración constituyen actos completamente distintos y que producen consecuencias jurídicas distintas -por ejemplo, respecto de la caducidad, en el sentido de que, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente-, ya que mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba; en cambio el acto de retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público.

Así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de establecer fehacientemente el transcurso de dicho lapso de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a pronunciarse, y en tal sentido, advierte:

Evidencia esta Corte del estudio de las actas procesales, que el querellante fue notificado del acto de remoción en fecha 28 de enero de 2003, conforme la normativa contenida en los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según se desprende a los folios diez (10) y once (11) del expediente, con lo cual el lapso para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo, feneció en fecha 28 de abril de 2003.

Lo anterior, conduce a concluir que, al hallarse caduco el lapso para atacar la validez del acto administrativo de remoción, de igual forma se encontraba caduco el lapso para cuestionar la legalidad del procedimiento que conllevó a la remoción en referencia, el cual culminó el 28 de abril de 2003, en tanto que la querella funcionarial fue interpuesta en fecha 30 de abril de 2003, lo que demuestra la extemporaneidad de los alegatos formulados por la parte en ese sentido, al no ser interpuestos en los tres (3) meses que prevé la norma supra referida, y en consecuencia, de la oportunidad para cuestionar el procedimiento administrativo previo de reducción de personal que conllevó a la referida remoción, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al acto administrativo de retiro de fecha 5 de marzo de 2003, advierte esta Corte que en efecto la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de manera oportuna, coincidiendo esta Corte con el pronunciamiento que al respecto realizó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo bajo estudio y así se declara.

Tercero.- Ahora bien, constatada la tempestividad del cuestionamiento formulado contra el acto administrativo de retiro, corresponde a esta Alzada verificar el cumplimiento por parte de la Administración a los fines de la reubicación del querellante, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Aprecia este Órgano Jurisdiccional que una vez decidida la medida de reducción de personal, el funcionario afectado pasó al estado de disponibilidad por el período de un (1) mes, con goce de sueldo, mientras se realizaban las gestiones de reubicación, ello en virtud de que el referido “pase a disponibilidad” en ningún momento implica el acto administrativo definitivo de retiro, ya que él depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación (Vid. Entre otras, Sentencia N° 2006-1335 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, pasa esta Corte a verificar si el procedimiento de reubicación fue realizado conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, riela al folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo oficio número 062 de fecha 30 de enero de 2003, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía de Chacao, dirigida al Instituto Autónomo Tránsito y Circulación, solicitando información “(…) si en esa Institución [existían] vacantes para proceder a su reubicación en un cargo de carrera de similar nivel y remuneración al que ocupaba al momento de la remoción (…)”, de los funcionarios que fueron objeto de remoción entre los cuales figuraba el ciudadano José Ramón Rivas Rivero.

En iguales términos rielan a los folios ochenta y siete (87), ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89), noventa (90), noventa y uno (91), noventa y dos (92) y, noventa y tres (93) del expediente administrativo, comunicaciones números 258, 263, 060, 061, 064, 059, 065, todas de fecha 30 de enero de 2003 dirigidas a la Dirección de Personal Policía Municipal Libertador, Director de Personal de la Policía Municipal de Sucre, Director de Personal de la Policía Municipal de Baruta, Director de Personal de la Policía Metropolitana, Director de Personal de la Policía Miranda, Director de Personal de la Policía Municipal de Hatillo, y Director de Personal de la Policía Municipal de Los Salias, respectivamente.

En virtud de lo anterior, se evidencia que en efecto el Instituto Autónomo Policía de Chacao, cumplió con dichas gestiones de carácter obligatorias (no potestativas) devenidas en cabeza del Instituto querellado, coincidiendo en consecuencia este Órgano Jurisdiccional con el iudex a quo cuando este señaló que “(…) se llenaron todos los trámites procedimentales previstos a la emisión del retiro que contempla el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función pública, por tanto, el acto administrativo de retiro guarda plena validez y eficacia (…)”.

Por fuerza de los razonamientos expuestos en el presente fallo esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano José Ramón Rivas Rivero, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de noviembre de 2006, que declaró “Inadmisible” y “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, en consecuencia se confirma el fallo bajo estudio. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de del ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVAS RIVERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de noviembre de 2003, la cual declaró “INADMISIBLE” Y “CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta, por referido ciudadano contra; “el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003”, y los “actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nros. 017-2003 y 097-2003, de fechas 28 de enero y 5 de marzo de 2003, dictados por el (…) Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO”;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ (____) días del mes de ______________ de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-R-2007-000155
ERG/04

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

El Secretario Accidental.