JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-G-2008-000037

En fecha 30 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1762 de fecha 26 de julio de 2007, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por “cumplimiento del contrato” interpuesta por el ciudadano Gregorio Molina, en su carácter de Gerente General de la empresa CONSULTORES Y ASESORES TÉCNICOS MOLINA LÓPEZ, C.A, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el Número 54, Tomo A-27 en fecha 29 de septiembre de 2004; debidamente asistido por el abogado Manuel Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.905, contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA).

Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la sentencia proferida el día 9 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se declaró incompetente para continuar conociendo la causa y declinó la competencia por la materia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2006, el ciudadano Gregorio Molina, en su carácter de Gerente General de la empresa Consultores y Asesores Técnicos Molina López, C.A, debidamente asistido por el abogado Manuel Vargas, antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Estado Anzoátegui - Barcelona, demanda por cumplimiento de contrato suscrito entre su representada y el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).

El 1º de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó su competencia para conocer de la causa a un Juzgado del mismo grado de jurisdicción perteneciente a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por establecerlo así el documento contractual.

En fecha 22 de marzo de 2007, se notificó al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la declinatoria de competencia declarada en razón del territorio.

El 9 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la cual se declaró incompetente para continuar conociendo la demanda por cumplimiento de contrato y declinó la competencia por la materia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2006, el ciudadano Gregorio Molina, en su carácter de Gerente General de la empresa Consultores y Asesores Técnicos Molina López, C.A, debidamente asistido por el abogado Manuel Vargas, antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui-Barcelona, demanda por cumplimiento de contrato suscrito entre el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), con la referida Sociedad Mercantil, con base en los siguientes argumentos:

Alegó, que entre la empresa Consultores y Asesores Técnicos Molina López, C.A y FONDAFA, “(…) [celebraron] un contrato Nº 2005/41, de fecha 06 de mayo de 2005., cuyos otorgantes dijeron llamarse Oly Millán Campos en su carácter de Presidenta del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) y Ernesto López Lamas Presidente de la empresa CONSULTORES Y ASESORES TÉCNICOS MOLINA LOPEZ, C.A (CATEMOL (sic) en orden respectivo, actuando ambos en su carácter de Presidenta y Presidente, incluso; identificados en el contrato Nº 2005/411, emanado de la consultaría (sic) Jurídica del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Siguió aduciendo que “(…) como consecuencia de [esa] obligación contractual [FONDAFA] contrajo compromisos para con [su] representada, las cuales desde un principio el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) no cumplió, como un padre de familia, situación que se mantuvo hasta que la conducta del mencionado ente no se ajustó a las normas elementales que debió regir una relación contractual de orden técnico, agrícola, pecuario, etc., (sic) lo que se agravó ante la penosa situación de que el órgano contratante omitió pagos establecidos en el contrato, y cuyos pagos debían ser obligaciones a fecha cierta a los fines de que [su] representada cumpliera con sus obligaciones, por actividades propias de una Empresa Técnica violentándose así la relación contractual y constituyéndose, por efectos el no pago de las obligaciones contractuales un daño patrimonial (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que en virtud de la cláusula séptima del contrato de asistencia técnica, se estableció con relación al pago por Asistencia Técnica Agrícola: “(…) Un porcentaje del 4,5% pagado de la siguiente manera: el 0.5% al momento de aprobar el crédito, el 1% al momento de la preparación de la tierra, el 1% estimación de la cosecha. El monto restante o sea el DOS POR CIENTO (2%) será pagado de acuerdo a lo estipulado en aparte UNICO de [esa] cláusula, cuando sea cosechada; dependiendo, del porcentaje arrimado Cuyas (sic) obligaciones fueron frustradas causando daños a [su] representada y es lo que [lo motivó] a instaurar o incoar [la] demanda. A lo libelado se [agregó] otras deudas como pagos a los Técnicos contratados, Personal Administrativo, Personal Obrero, Gastos Operativos entre otros (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Siguió manifestando la demandante que “(…) [el] convenio por parte del ente FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) ha sido totalmente INCUMPLIDO y por ende obligaciones a plazo vencido. Y cuyo convenio fue aceptado entre las partes por un monto de 4.5% como se [especificó] en el supra contrato suscrito entre las partes, sobre el monto de los créditos (573) QUINIENTOS SETENTA Y TRES PRODUCTORES Y/O CREDITOS atendidos por [sus] técnicos por un monto aproximado de UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.181.088.826,25) SUPERVISADOS e INSPECCIONADOS por los técnicos de [su] representada, cuya aceptación en dinero se consideró un precio justo y la circunstancia agravante y obviado el contrato para cumplir la obligación por parte del ente agrario, como consta de las medidas practicadas, las cuales anexo marcadas “B” a los fines consiguientes el pago, no obstante, tales circunstancia reflejan la mala fe del ente FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) al no cumplir el pago y [presumen] la intención de no hacerlo y causar un daño pecuniario a [su] representada (…)”. (Resaltado de la parte actora) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, consignan los documentos fundamentales que acompañan a la demanda de cumplimiento de contrato y la fundamentó: “(…) en los artículos 1.266, 1.269, 1.271, 1.276, 1.264 del Código Civil vigente; “incluso, el Contrato Nº 2004/041 y 2004/507 de fecha 15 de marzo de 2004 y 8 de julio de 2004 respectivamente (…)”.

Sigue argumentando en el escrito libelar que “(…) a los fines de determinar la competencia del tribunal y de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 28 ídem; [estimó] la demanda en la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.181.088.826,25) (…) [solicitó] en nombre de [su] representada el cálculo de la relación contractual en lo relativo a la indexación monetaria, vale decir, corrección monetaria, interés legal y consecuentemente intereses moratorios que se [deban] calcular; desde la fecha de inicio del incumplimiento, hasta la fecha definitiva del pago. Lo solicitado lo [fundamentó] en lo extemporáneo del pago de la obligación (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó la parte actora en el mismo escrito libelar, que dadas las características de la pretensión se hacía necesaria la intervención del representante de la Procuraduría General de la República, por lo que también solicitó que, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordenara la notificación del ciudadano Procurador de la República a los efectos legales consiguientes.

Por último, estableció que por cuanto el “(…) FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) no ha cumplido hasta la fecha con el pago y ha dejado sin fondos a [su] representada, es por lo que [acuden] ante [esa] superioridad para demandar como en efecto [demanda] por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (sic) (…)”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron que para garantizar las resultas del juicio se decretara “(…) medidas de embargo preventivo sobre bienes muebles, entre otros, incluso; instrumentos bancarios que en su oportunidad mencionarán (…)”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA

En fecha 9 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia por razón de la materia en las Cortes Contencioso Administrativo con fundamento en lo siguiente:

“(…) Al respecto, observa este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (…)”.

El referido Tribunal en sus motivaciones para decidir consideró que las competencias asignadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de agosto de 2004, se entiende como una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan el control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), y si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

Luego de analizadas las actas del expediente, consideró el Tribunal que existiendo un régimen especial de competencia, cuando se propone o demande a la República, declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la demanda encuadra en los supuestos planteados, es decir, determinando que FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), es la parte demandada y su cuantía excede de diez mil (10.000) unidades tributarias pero no supera las setenta mil una (70.001) unidades tributaria, concluyó que el supuesto a aplicarse es el numeral 6º de la sentencia Número 02271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en fecha 24 de noviembre de 2004. Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., que fija las competencias a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual declinó la competencia por la materia para conocer y decidir del caso a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido observa:

En el presente caso, el ciudadano Gregorio Molina, en su carácter de Gerente General de la empresa Consultores y Asesores Técnicos Molina López, C.A, debidamente asistido por el abogado Manuel Vargas, antes identificados, interpuso demanda por cumplimiento de contrato suscrito contra el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), ante el Circuito Judicial Civil de Estado Anzoátegui – Barcelona.

En virtud de ello, el 1º de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien por sorteo conoció de la causa, declinó su competencia para conocer de la misma a un Juzgado del mismo grado de jurisdicción perteneciente a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por establecerlo así el documento contractual cuyo cumplimiento fue solicitado.

En razón de la declinatoria anterior, en 9 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la cual “(…) se declaró incompetente para continuar conociendo la demanda por cumplimiento de contrato (…)” y declinó la competencia por la materia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, esta Corte en virtud de la remisión que hiciere el Juzgado antes referido, pasa a analizar las normas que regulan la competencia, en tal sentido el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerarse a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Desde la perspectiva más general, pero acogiendo las normas antes descritas, es forzoso indicar que en el caso de autos el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber declarado su incompetencia para conocer de la controversia planteada y por constituirse en el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente, debió plantear el conflicto negativo de competencia y ordenar la remisión del expediente al Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto.

En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, el conflicto negativo de competencia, se configura cuando se produce una declinatoria de competencia de un tribunal determinado hacia otro que, a su vez, también se declara incompetente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la pretensión se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.

Así, el conflicto de competencia negativo es aquel previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: Cirilo González Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes); conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, pero debió ser planteado por el segundo Tribunal que conoció de la causa, puesto que se efectúo una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez consideró que el conocimiento del caso bajo análisis no era de su competencia.

Ahora bien, vistos los términos de las circunstancias procesales verificadas en el caso de autos, lo que debió ocurrir era que el Juzgado de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteara de oficio el conflicto negativo de competencia antes analizado al Superior común de ambos órganos jurisdiccionales, es decir, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, en el texto de los artículos 70 y 71 de la norma adjetiva referida, no existe un señalamiento con relación a la Sala en particular del Tribunal Supremo de Justicia a la que le corresponderá resolver los referidos conflictos, no obstante, el Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Número 123, de fecha 31 de mayo de 2007, señaló que:

“A los fines de la determinación de la Sala de esta Máximo tribunal, que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala”. , a menos, por supuesto, que a la raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido (…) [en] estos casos la regulación debe ser dilucidada por esta Sala Plena” (Negrillas y corchete de esta Corte).


Por lo anterior, observa esta Corte que al no tener la facultad de entrar a conocer su competencia en virtud al supuesto planteado y por ser esta una materia de orden público, ordena la remisión del presente caso al Superior común de los Tribunales que declararon su incompetencia, en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a la sentencia parcialmente trascrita ut supra, y a lo antes señalado, esta Corte ordena remitir a la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelva el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que resuelva el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Gregorio Molina, en el carácter de Gerente General de la empresa CONSULTORES Y ASESORES TÉCNICOS MOLINA LÓPEZ, C.A, debidamente asistido por el abogado Manuel Vargas contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

Expediente Número AP42-G-2008-000037
ERG/018.-
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
El Secretario Accidental,