EXPEDIENTE N° AP42-O-2007-000191
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de septiembre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 07-1585 del 14 de agosto de 2007, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano VIRGILIO GIUNTA LUPI, portador de la cédula de identidad N° 7.276.666, asistido por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, contra las decisiones dictadas en fechas 1° y 9 de marzo de 2007, emanadas del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA DE LA REGIÓN CENTRAL, en la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 1.739 de fecha 8 de agosto de 2007, dictada por la referida Sala, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional y declinó su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que según el sistema de distribución le corresponda.
El 26 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que conozca sobre la declinatoria de competencia planteada.
En fecha 16 de octubre de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada en fecha 8 de agosto de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; admitió la acción de amparo constitucional; ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada; al Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, parte presuntamente agraviante; ordenó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico; Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la República, a los fines de que comparezcan por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, se ordenó la notificación a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2007.
El 29 de octubre, el 13 de noviembre de 2007 y el 16 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó los Oficios de notificación dirigidos al ciudadano Fiscal General de la República, al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central respectivamente y, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 27 de marzo de 2008, el ciudadano Virgilio Giunta Lupi, asistido por el abogado Marco Román Amoretti, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del abocamiento dictado por esta Corte.
El 17 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación debido a que el ciudadano Virgilio Giunta Lupi, se dio por notificado mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2008.
El 22 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó notificar al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico.
Posteriormente, el 26 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó los respectivos Oficios de notificación dirigidos al Alcalde y Síndico Procurador del referido Municipio y, el 28 de ese mismo mes y año, consignó el Oficio dirigido al ciudadano Defensor del Pueblo.
En fecha 28 de mayo de 2008, se dictó auto fijando para que tuviera lugar la audiencia constitucional de las partes, para el día lunes dos (02) de junio de 2008, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fecha en la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes presuntamente agraviada y agraviante; asimismo, se declaró terminado el presente procedimiento correspondiente a la acción de amparo constitucional.
En esa misma fecha, la abogada Rosa Mercedes Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.923, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, presentó escrito de opinión.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 28 de junio de 2007, el ciudadano Virgilio Giunta Lupi, asistido por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “De conformidad con el artículo 4 de la LEY ORGANICA [sic] DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS [sic] CONSTITUCIONALES interpon[e] RECURSO DE AMPARO contra la sentencia dictada en data 02 de marzo de 2007 y contra el Auto de fecha 9 de marzo de 2007 que ordena el archivo del expediente por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION [sic] CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA en el juicio de QUERELLA FUNCIONARIAL por cobro de prestaciones sociales demanda el ciudadano VIRGILIO GIUNTA LUPI sigue [sic] contra el MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO [sic] […], el cual riela en el expediente No. QF-7556 del mencionado Tribunal”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló que “[…] la resolución recurrida declara la perención de la instancia porque alega que el suscrito esta [sic] ubicado en el supuesto de hecho tipificado en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y textualmente dice en los folios 80 y 81 de las copias anexas: `…y en virtud que [sic] el cómputo solicitado resulta para este Despacho inoficioso, toda vez, que el mismo supera con creces, tal como se evidencia de autos y de un simple cálculo matemático, el lapso requerido para que opere la perención breve aludida, es[e] Tribunal solo [sic] a los fines de satisfacer lo solicitado hace constar que desde la fecha en que se ordenó la citación y notificación de la parte querellada (05/12/2005) hasta la fecha en que la parte querellada actuó en el expediente, a los fines de impulsar la citación y notificación del querellado (19 de enero de 2006) transcurrieron cuarenta y cuatro (44) días, es decir, un (1) mes y catorce (14) días. Como se puede observar, el querellante, tardó sobradamente más de treinta días (30) días en cumplir con las obligaciones que le impone la Ley´; y en el folio 82 de las copias certificadas anexas nos dice: `…Siendo así las cosas, no le queda otra alternativa a es[e] Juzgador, que declarar, que en la presente causa ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1 [sic] del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide´”.
Indicó que “Del 24 de diciembre del 2005 al 6 de enero de 2006 hay 14 días continuos que por mandato del Artículo 201 del Código de Procedimiento Civil no deben computarse para ningún efecto, por lo cual si a los 44 días a que hace referencia la sentencia interlocutoria con carácter definitiva se le resta 14 días que no deben computarse, se puede observar que el QUERELLANTE no incurrió en el supuesto de hecho tipificado en el ordinal 1 del artículo 267 eiusdem para que se de [sic] la consecuencia jurídica a que se refiere el mismo artículo.
Asimismo, manifestó que “[…] el tribunal declara la perención en una fecha después de transcurrido más de un año del 19 de enero de 2006 donde se impulso el proceso necesariamente debió notificar de dicho acto al suscrito, en efecto de las copias anexas se puede observar que el 5 de diciembre de 2005 de [sic] admitió la querella, que en el auto de admisión se manifiesta que se otorga al Municipio 45 días continuos más 15 de despacho para contestar la demanda a partir de que conste en autos la Notificación del Alcalde y el Síndico”.
Adujo que “[…] consta en autos que en fecha 23 de enero de 2007 se agrego [sic] la comisión de citación del demandado (vuelta del folio 49 de las copias anexas) es decir, después de un año (1) un (1) mes y dieciocho días; también se desprende del agregado de la comisión que los 45 días continuos vencían el 9 de marzo de 2007 y el acto de contestación debía realizarse el día 30 de marzo del 2007, es obvio, que se hacia [sic] más de un año que se produjo la perención, según decir del Tribunal, se debió notificar de dicho auto a [su] representado para poder ejercer el derecho a la defensa, dado que según el iter del proceso ella estaba en la etapa de contestación, el cual debía realizarse el 30 de marzo de 2007, por lo cual el juez debía ordenar la notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por ello, el auto de fecha 09 de marzo de 2007 donde se ordena el archivo del expediente es irrito y violatorio del derecho a la defensa.”.
Estimó que “La sentencia recurrida infringe la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, dado que al aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a un supuesto de hecho diferente incurre en errónea interpretación del artículo y como consecuencia de ello infringe el debido proceso, dado que por dicha errónea interpretación declara perimida la instancia e impide la continuación del juicio como supone se hubiere seguido si el juez hace una correcta interpretación de dicho artículo cercenando el derecho suscrito de que el juez natural administre justicia resolviendo la querella funcionarial”, por tanto consideró que se infringe el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, como consecuencia de ello el debido proceso por cuanto se le impidió su participación en la etapa de contestación, audiencia preliminar, promoción y evacuación de pruebas, audiencia definitiva y la sentencia, establecido en el artículo 100 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó que “Se infringe el numeral 1 del artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA cuando después de un (1) año, un (1) mes y dieciocho (18) de supuestamente ocurrida la perención (19 de enero de 2006) se la decreta la perención en data 01 de marzo de 2007 sin notificar[le] de dicha resolución y en data 09 de marzo de 2007 se ordena el archivo del expediente, sin dar[le] la oportunidad procesal de enterar[se] de dicha resolución y ejercer la apelación en tiempo oportuno, dado que debo suponer que el acto de contestación según el iter procesal aceptado hasta antes de la perención es que la contestación corresponde el 30 de marzo de 2007, se infringe el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y con ello se verifica en forma directa y como causal determinante la infracción del numeral 1 del artículo 49 de la CONSTITUCIÓN [sic] DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. (Mayúsculas del escrito).
Por último solicitó se declare con lugar el recurso de amparo y se ordene la restitución de su garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.
II
ANTECEDENTES
El 3 de noviembre de 2005, el ciudadano Virgilio Giunta Lupi, asistido por la abogada Zenia Cáceres García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.316, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con el objeto de que se la paguen las prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales que se generaron de la relación laboral que existía entre ambas partes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declinó la competencia para conocer de la presente causa, en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la de la Región Central.
El 28 de noviembre de 2005, el referido Juzgado Superior recibió el expediente contentivo del recurso funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2005, el aludido Tribunal aceptó la competencia declinada por el Tribunal laboral para conocer la presente causa y admitió el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la de la Región Central ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y, notificar al Alcalde del referido Municipio.
El 19 de enero de 2006, la parte recurrente presentó diligencia, mediante la cual solicitó se comisionara al Tribunal de los Juzgados de los Municipios Juan Germán Roscio del Estado Guárico, a los fines de que de cumplimiento con lo ordenado en el anterior auto.
Vista las actuaciones que preceden, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la de la Región Central, ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio del Estado Guárico, a los fines de que practique la notificación y citación aludida.
En fecha 8 de enero de 2007, el Alguacil Titular del mencionado Tribunal presentó diligencia, mediante el cual expuso que notificó y citó al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, respectivamente.
El 16 de febrero de 2007, la abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.267, en su condición de apoderada judicial del Municipio recurrido, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia.
Mediante decisión dictada el 1° de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la de la Región Central declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fecha 9 de marzo de 2007, el mencionado Tribunal evidenció que transcurrió el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación, por lo que se declaró definitivamente firme el fallo apelado y ordenó el archivo del expediente.
Posteriormente, el 28 de junio de 2007, el ciudadano Virgilio Giunta Lupi, asistido por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la de la Región Central, en virtud de la declaratoria de perención de la instancia declarada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Virgilio Giunta Lupi, asistido por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, contra las decisiones dictadas en fechas 2 y 9 de marzo de 2007, emanadas del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante los cuales se declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, ordenó el archivo del presente expediente dado que la parte querellante no interpuso el correspondiente recurso de apelación y quedó definitivamente firme la referida decisión, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Corte consideró necesario señalar que se evidencia de actas, copia certificada del auto dictado en fecha 1° de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró que “en la presente causa ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”; de lo expuesto se observa que la parte presuntamente agraviada incurrió en un error material al indicar la fecha del mencionado auto, lo que permite a este Órgano Jurisdiccional precisar que la decisión judicial a que hizo referencia el accionante, fue el auto dictado en fecha 1° de marzo de 2007 y no, el 2 de marzo de 2007. Así se declara.
Por otra parte, previo a conocer el fondo del asunto esta Corte observa que en fecha 2 de junio de 2008, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia constitucional oral y pública fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por consiguiente, es necesario señalar que la audiencia constitucional es una etapa procesal de suma relevancia dentro del proceso de amparo constitucional, puesto que las partes tienen la oportunidad de exponer en forma oral y pública sus alegatos y defensas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, la referida audiencia es un acto complejo donde el Juez Constitucional ordena y ejecuta la actividad probatoria, formula las preguntas que consideren pertinentes en razón de sus potestades inquisitivas, deja expresa constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes, lo cual conlleva una serie de efectos jurídicos de manera particular y finalmente dicta el mandamiento de amparo constitucional.
En este orden de ideas, la incomparecencia de los quejosos al aludido acto representa una situación jurídica determinante para la etapa decisiva del procedimiento, puesto que es el sujeto procesal que activa el aparato jurisdiccional protector de las garantías y derechos constitucionales.
En esta perspectiva, es menester traer a colación la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Amado Mejía Betancourt) mediante la cual se estableció la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral en el juicio de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Negrillas de esta Corte)
Sobre la base del criterio citado ut supra, esta Corte se ha pronunciado en supuestos idénticos a los presentes, en sentencias números 2006-1322 de fecha 11 de mayo de 2006, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.) y, 2008-893 de fecha 23 de mayo de 2008, caso: Antonio José Álvarez contra la Presidenta de la Junta Liquidadora de la Fundación Programa Alimentario Materno Infantil.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ido racionalizando el referido criterio al establecer que “la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia dará por terminado el procedimiento, salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según los cuales, cuando se encuentre involucrado el orden público, el juez está facultado para tomar de oficio las providencias que juzgue necesarias”. (Vid. Sentencia Nro 930 del 20 de mayo de 2004, caso: Erick Giovanny Lefevre Jaime).
En ese orden jurisprudencial, es menester señalar que dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472 de fecha 28 de marzo de 2008, caso: Maribel Racimo Gautier, mediante el cual se declaró terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por la referida ciudadana, dado que “A la luz del criterio expuesto [sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio], para resolver el caso concreto, resulta de vital importancia tener en cuenta en primer lugar, tal como consta en autos, que se verificó la incomparecencia de la parte actora al acto de la audiencia constitucional; en segundo lugar, de la lectura de los alegatos que hace valer la quejosa, resulta evidente que ello no trasciende la esfera de sus intereses particulares, por lo que no operan infracciones al orden público. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala, tal como lo dictaminó en la audiencia oral y pública, declarar terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional”.
Al respecto, esta Corte observa que en el presente caso, ante la falta de comparecencia del ciudadano Virgilio Giunta Lupi, parte presuntamente agraviada, a la mencionada audiencia constitucional oral y pública, así como de la carencia de argumentos que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, pues la parte actora no alegó la infracción a derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general ni tampoco que la presunta infracción constitucional sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional evidencia que hubo un abandono del trámite en el caso bajo estudio, en virtud del cual, se declara terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por el referido ciudadano, de acuerdo a las sentencias citadas ut supra. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Virgilio Giunta Lupi, asistido por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, contra las decisiones dictadas en fechas 1° y 9 de marzo de 2007, emanadas del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
ASV/J
Exp N° AP42-O-2007-000191
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
El Secretario Accidental
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