JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2008-000056

El 9 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JOSÉ LUIS OLDENBURG PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.161.599, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, asistido por la abogada Neila María Martínez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.621, contra la decisión Nº 74, de fecha 5 de marzo de 2008, dictada por la ciudadana GLORIA URDANETA DE MONTANARI actuando con el carácter de JUEZA SUPERIOR CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, mediante la cual se ratificó la medida de secuestro dictada en contra del prenombrado municipio.
El 10 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto a los fines que la parte presuntamente agraviada consigne “(…) dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, una vez transcurridos los ocho (8) días que se conceden como término de la distancia, la copia certificada de la sentencia accionada, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión (…)”.
El 21 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Neila Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.621, en su condición de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, mediante la cual consignó la información solicitada por esta Corte.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 30 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló, la parte presuntamente agraviante que cursa por ante el Tribunal Superior con Competencia en Materia Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, juicio por incumplimiento de contrato de comodato intentado por la Empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A., contra su representado (Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia), contenido en el expediente Nº 11.870.
Que en la referida causa la Juez Superior a solicitud de la parte demandante acordó dictar una medida de secuestro en fecha 18 de octubre de 2007, y “(…) concede de manera anticipada la resolución del conflicto Judicial entre las partes, sin habérsele permitido a mi Representado ‘ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA’ utilizar los medios de defensa que le conceden las leyes, ni los recursos que en un juicio ordinario podrían subsanar vicios o ilegalidades en los cuales podrían incurrir el Juez de la causa, por lo cual le cercena el DERECHO A LA DEFENSA consagrado en el Artículo 49, numeral 1º (sic) de la Constitución, y más aún la prerrogativa de prohibición de dictar medidas preventivas en contra del Municipio (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Alegó que la Juez Superior violó disposiciones legales de orden público dictadas a favor del Municipio previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente los artículos 155, 158 y 160 en su numeral 2.
Denunció la violación permanente del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ya que –a su decir- la ciudadana Juez dictó medidas, sentencias y actos de todo tipo sin hacer la notificación a que ordena el precitado artículo.
Que mal podía la ciudadana Juez de la causa decretar una medida que impuso un gravamen irreparable al Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia por cuanto le impide el cumplimiento de sus competencias, tales como la ordenación territorial y urbanística, el servicio de catastro, el patrimonio histórico, la vivienda de interés social, el turismo local, las plazas, parques y jardines, los balnearios y demás sitios de recreación, la arquitectura civil, la nomenclatura y el ornato público urbano, la protección civil, bomberos, el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, recolección, y tratamientos de residuos, la salubridad y la atención primaria en salud, los servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y la tercera edad, la educación pre-escolar, los servicios de agua potable, electricidad y gas domestico, alumbrado público, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas, establecidas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Que se incurrió en violación a la Ley, cuando acordó una medida de secuestro, con pleno conocimiento que el inmueble objeto del litigio constituye la Sede principal de sus operaciones, y en ella se hace la prestación de servicio a toda la población del Municipio Simón Bolívar, por lo que se encuentra afectado a la prestación de un uso público y servicios públicos, y pretende de una sola vez, desalojar por vía de una medida de secuestro a más de dos mil trabajadores entre empleados y obreros directos e indirectos que cumplen con diversos roles municipales.
Finalmente, expuso que la “(…) Juez viola flagrantemente el DEBIDO PROCESO previsto en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo cual le coarta el DERECHO A LA DEFENSA consagrado en el artículo 49, numeral uno de la Constitución, INCURRE EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y VIOLA DISPOSICIONES legales de orden público dictadas a favor de los Municipios conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, configurándose un Acto Nulo como bien lo señala la Constitución Nacional en su Artículo 25 (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
En tal sentido denunció la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa y al debido proceso, así como también la violación de los artículos 56, 155, 158, 160 numeral 2, de la Ley Orgánica del poder Público Municipal.


De la medida cautelar innominada
Adicionalmente la parte presuntamente agraviada solicitó medida cautelar innominada en base a los siguientes argumentos:
Que se aprecia claramente las violaciones de las normas constitucionales supra mencionadas al ordenarse una medida cautelar de secuestro en contra del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en violación a las prerrogativas procesales del Municipio “(…) y en violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra al artículo 161, ordinal 2º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en flagrante contradicción con los principios constitucionales previstos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como hemos señalado donde expresamente señala que no proceden las medidas cautelares contra los municipios (…)”. (Negrillas del acciónate).
Argumentó, que la orden de secuestro mediante una medida preventiva es atentatoria de los derechos constitucionales del municipio y los privilegios procesales que le otorga la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y que influye claramente en el derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, cuando se señalan que no proceden medidas cautelares en contra de los municipios, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ordenó esa medida sin garantizar los privilegios procesales del municipio, y los daños inminentes que el municipio va a sufrir porque allí funciona la sede principal y operacional donde están los archivos municipales.
Solicitó “(…) con urgencia esta Medida Innominada de suspensión de la Medida Cautelar de Secuestro en contra de la sede de la Alcaldía del Municipio Simón del Estado Zulia, ubicada en la antigua Escuela Miguel Ángel Granados, Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia (…)”.
Por todo lo anterior solicitó que la acción de amparo interpuesta sea admitida y declarada con lugar.

II
DE LA SENTENCIA MOTIVO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

“(…) Para resolver lo conducente observa el Tribunal que el presente proceso no versa sobre la reivindicación de un inmueble, sino que el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de comodato suscrito entre las partes, por lo que los instrumentos fundamentales de la misma son: Contrato de comodato celebrado entre LAGOVEN, S.A. y la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 23 de abril de 1997, autenticado por ante a Notaría Pública Tercera de Maracaibo bajo el Nº 41, Tomo 86 de los libros de autenticaciones y la notificación de la voluntad de no renovar el contrato de comodato, efectuada el día 11 de abril de 2007 por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta la exposición del Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, documentos éstos que rielan en las actas y en consecuencia, no es procedente en derecho el argumento de inadmisibilidad planteado. Así se decide.
En segundo lugar, observa ésta Juzgadora que si bien es cierto que en el texto del contrato de comodato arriba identificado no se citaron los datos de registro del instrumento que acredita la propiedad que tiene la demandante sobre el inmueble objeto de la convención, tal hecho no se deriva de la naturaleza ejidal del terreno, como pretende hacerlo valer el apoderado judicial del ente demandado mediante documentos públicos emanados de su propio representado con data reciente, concretamente los siguientes: Documento administrativo emitido el 31/10/2007, en el cual la Dirección de Catastro del Municipio Simón Bolívar certifica que la Alcaldía ocupa una parcela de terreno que pertenece a los ejidos de ése Municipio, ubicado en la avenida 05, entre las calles 6 y 9 de la Urbanización Delicias, Tía Juana, Parroquia Manuel Manrique y que abarca una superficie de 10.144,54 m2; plano de la parcela de terreno certificada por la Dirección de Catastro del Municipio Simón Bolívar; Informe Técnico elaborado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar a los fines de probar las mejoras realizadas por su representado sobre el inmueble objeto del litigio desde el año 1997 y la condición ejidal del terreno identificado; Plano de Mensura elaborado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar a los fines de probar el carácter ejidal del inmueble.
Los precitados documentos administrativos emitidos y promovidos por el propio ente demandante no merecen fe a ésta Juzgadora en virtud que a los folios 73 al 77 de las actas, riela copia certificada por la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha 17 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 60, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones y registrado por ante esa Oficina de Registro en fecha 08 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 25, Protocolo 1°, Tomo 4, así como también copia certificada del Plano que aparece agregado al Cuaderno de Comprobantes del Segundo Trimestre del año 1997, bajo el Nº 207 y registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el Nº 25, Protocolo 1°, Tomo 4, los cuales constituyen instrumentos públicos que afianzan aún más la presunción grave del derecho de propiedad invocado por parte del demandante, a tenor de lo previsto en los artículos 1.920 del Código Civil y 51 de la Ley de Registro Público.
De esta manera queda desvirtuado igualmente el argumento de que el supuesto derecho de propiedad que tiene el Municipio Simón Bolívar sobre el terreno objeto del contrato, deriva de la Ley de la División Político Territorial del Estado Zulia, pues para la fecha de promulgación de la misma (08 de marzo de 1995) ya el inmueble constituía un bien propio de la empresa MARAVEN, por documento de transferencia que hiciera la Nación Venezolana, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1978, anotado bajo el Nº 7, Protocolo 1, Tomo 3 y en consecuencia no formaba parte de los ejidos del Municipio demandado. Así se declara.
Igualmente se denota una contradicción en los planteamientos del apoderado judicial del ente demandado, pues si su representado tuviese la propiedad del inmueble cedido en comodato, no se justificaría la solicitud de prórroga del convenio suscrito por las partes ni el ofrecimiento de pago de su valor.
Con lo que respecta a la prejudicialidad alegada por haberse interpuesto demanda de expropiación por causa de utilidad pública sobre el inmueble litigioso, el Tribunal destaca que no se consignó prueba de que la presunta demanda hubiese sido admitida por algún Tribunal de la República, en razón de lo cual se declara improcedente en derecho. Así se decide.
Como conclusión de los argumentos expuestos y realizado un minucioso estudio de las pruebas que rielan las actas procesales, considera esta Administradora de Justicia que los mismos constituyen elementos de fuerza que hacen ratificar la procedencia de la medida cautelar decretada, toda vez que se constata de manera urgente el cumplimiento de los extremos de Ley necesario para el decreto de la misma, lo que permite a ésta Sentenciadora la labor de corroborar la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, pues los instrumentos probatorios de los cuales se verificó en forma inicial tales presupuestos procesales, no fueron desvirtuados por el oponente, razón por la cual esta Juzgadora confirma la postura y criterio valorado inicialmente para decretar la procedencia de la medida en cuestión, y mantiene la medida cautelar decretada en fecha 18 de octubre de 2007. Así se decide.
Por último, observa el Tribunal que el apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia presentó el último día de la articulación probatoria, a las 3:17 minutos de la tarde, sendo escrito de promoción que no fue providenciado por el Tribunal y tampoco se procedió a su evacuación. Sin embargo, se observa que las pruebas de experticia, testimonial y documental promovidas, tienen como objeto determinar el carácter ejidal del inmueble litigioso y por ende, el derecho de propiedad que tiene el Municipio Simón Bolívar sobre el mismo. Al respecto es necesario ratificar que la contundencia del instrumento público registrado por ante esa Oficina de Registro en fecha 08 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 25, Protocolo 1°, Tomo 4, así como también la copia certificada del Plano que aparece agregado al Cuaderno de Comprobantes del Segundo Trimestre del año 1997, bajo el Nº 207 y registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el Nº 25, Protocolo 1°, Tomo 4, determinan la impertinencia de tales promociones, amén que no son la prueba idónea para logar su objeto, a tenor de lo previsto en el artículo 1.920 del Código Civil, por lo que éste Tribunal no las admite y así se decide (...)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, conviene hacer referencia a la competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto se observa que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con medida cautelar está dirigida a enervar los efectos de la decisión emanada el 5 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Corte, una acción de amparo constitucional contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (actuando en Jurisdicción Contencioso Administrativa), motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional, congruente con la disposición antes referida, resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y para ello observa:
La parte accionante, en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual requirió a la jurisdicción Contencioso Administrativa, que se le restituyera la situación jurídica infringida, solicitando para ello, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se abstuviera de ejecutar medida de secuestro del inmueble objeto del litigio en el juicio cuya sentencia se impugna.
Precisado lo anterior, antes de entrar a analizar los argumentos expuestos por la parte actora concerniente a la violación del derecho, a la defensa y al debido proceso, considera oportuno esta Corte, verificar; primeramente los requisitos de admisibilidad de la presente acción, razón por la que debe determinarse previamente si la acción de amparo constitucional resulta ser el medio idóneo para satisfacer la pretensión jurídica de la parte actora.
En precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías, con lo cual se busca evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
En el anterior orden de ideas, es necesario entonces resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 30 de fecha 25 de enero de 2001, recaída en el caso: César Augusto Betancourt y otros vs Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunspección Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual la referida Sala, conociendo de una acción de amparo autónomo contra la medida de secuestro decretada, expresó respecto de las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, lo siguiente:
“La Sala tiene establecido, en decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino, además, por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también para que sirvan a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada.
Ello significa que a los Tribunales de Instancia y a las Salas de este Máximo Tribunal, les es dable interpretar y aplicar naturalmente los valores, principios y preceptos prescritos en la Carta Magna o que fundamentan el orden constitucional, tanto en los casos de mayor complejidad como en las tareas de menor relevancia que les toque realizar. Al mismo tiempo, y como derivación de lo anterior, también les corresponde propiciar una interpretación constitucional de todo el conjunto de normas jurídicas que le sean vinculantes o que les toque utilizar en el ejercicio de la función jurisdiccional.
De tales motivos deriva la característica que en materia procesal se le ha asignado a la acción de amparo constitucional, de que su conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento breve, sumario y urgente, el cual opera, sin pretender hacer una enumeración taxativa, en las circunstancias siguientes: i) luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; y ii) ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes o, de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial.
En este orden de ideas, es menester indicar que esta Sala ha corregido progresivamente la postura anteriormente sostenida, hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia nº 939 del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Sentado lo anterior y situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que quienes, en este proceso, demandaron la tutela hayan agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico les ofrece para satisfacer su pretensión, ni que éstas hayan sido ineficaces, ni que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad inmediata, de modo que esta Sala pueda llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial es el amparo.
En definitiva, estima la Sala que no existe, en el caso de autos, una denuncia de tal gravedad que permita llegar a la conclusión de que el amparo era el medio idóneo y eficaz para lograr una efectiva tutela judicial, en lugar del tránsito por la vía ordinaria de impugnación, prevista en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento de oposición de parte. En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debió ser declarada inadmisible y no improcedente. Así se declara.”. (Resaltado de esta Corte).

Del anterior criterio, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la que se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004, caso: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS).
Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Conexiones Tim 412, C.A).
Ahora bien, esta Corte observa que de lo argüido a lo largo del libelo se puede evidenciar que ésta sustenta la acción de amparo constitucional interpuesta en la supuesta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en virtud de la decisión N 74 de fecha 5 de marzo de 2008, mediante la cual el mencionado Juzgado Superior, declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro y ratificó la medida cautelar decretada el día 18 de octubre de 2007.
En el caso de autos, analizados los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, observa esta Corte que la acción de amparo constitucional incoada se encuentra dirigida a atacar la Sentencia Nº 74 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 5 de marzo de 2008, la cual ratificó y mantuvo la medida de secuestro dictada por ese Juzgado el día 18 de octubre de 2007.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con respecto a la admisión de acciones de amparo autónomos contra decisiones judiciales que acuerdan medidas cautelas en la sentencia Nº 1959 del 25 de julio de 2005, la cual estableció:
“…El Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece en su artículo 603, que contra la decisión que resuelva sobre las medidas cautelares acordadas previamente se oirá apelación en un solo efecto.
El artículo 6 cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisión de la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Respecto a esta causal esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, estableció que "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, (...). Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)".
Visto lo anterior, esta Sala considera que el medio judicial idóneo por medio del cual se puede obtener la reparabilidad de la situación en la cual se solicitó el amparo, es mediante el recurso de apelación contra la decisión dictada el 20 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, vía judicial ordinaria que no se evidencia haya sido agotada…”.

Partiendo de lo anterior, y siendo que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, dado que, a juicio de esta Corte, no puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, se ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional así lo ameriten, en relación a lo anterior este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar la idoneidad del recurso ordinario de apelación, como medio para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, como en el caso de marras ya que la parte presuntamente agraviada pretende por la vía de amparo el restablecimiento de derechos constitucionales sin haber agotado los mecanismos que nuestra legislación le facilita como medio de impugnación, mas aun cuando se trata de enervar los efectos de una sentencia sin haber agotado tales medios como se estableció anteriormente.
Visto así, en atención con la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en apego, entre otras, a las decisiones Nº 30 de fecha 25 de enero de 2001, Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000 y 1959 de fecha 25 de julio de 2005, el accionante debió interponer el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil Venezolano contra la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual a su vez podría ser solicitado conjuntamente con medida cautelar, ya que el Juez de la causa puede a posteriori, (una vez abierta la vía de impugnación del proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto o actuación procesal 2que conoce en vía principal, en lugar de requerir el restablecimiento de su situación subjetiva presuntamente lesionada a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, pues en todo caso este medio no comporta un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Así se decide.
De tal manera, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes comentados, y existiendo un medio judicial eficaz, que resultaba en consecuencia y en principio -conforme a lo que trata la presente causa y los hechos narrados- idóneo para obtener la restitución de la situación infringida, esta Corte declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar a tenor de lo preceptuado por el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la falta de ejercicio de los otros medios procesales preexistentes. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JOSÉ LUIS OLDENBURG PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.161.599, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, asistido por la abogada Neila María Martínez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.621, contra la decisión Nº 74, de fecha 5 de marzo de 2008, dictada por la ciudadana GLORIA URDANETA DE MONTANARI actuando con el carácter de JUEZA SUPERIOR CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, mediante la cual se ratificó la medida de secuestro dictada en contra del prenombrado municipio.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO
AJCD/03
Exp N° AP42- O-2008-000056
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.

El Secretario Accidental