REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: GP21-L-2008-000068
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano; SANTIAGO MANUEL IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.156.707, domiciliado en esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CECILIA DEL VALLE GUTIERREZ y LUIS GIL, entre otros, en sus caracteres de Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 121.573 y 122.047, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad mercantil NAVALTRANS C.A, empresa debidamente Inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18-julio-1990, bajo el nº 09, Tomo 13 – D, representada por el ciudadano DAVIDE CIUFFARDI, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.000.520, en su carácter de Vicepresidente de la entidad mercantil demandada.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ZORAIDA STELA SANCHEZ MORENO y MARIA GRATEROL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.055 y 47.651 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2008-000068.
SENTENCIA DEFINITIVA
Nace el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano, SANTIAGO MANUEL IBARRA, titular de la cedula de identidad nº V- 7.156.707, debidamente representado por los abogados, CECILIA DEL VALLE GUTIERREZ y LUIS GIL, todos ut supra identificados, en sus condiciones de procuradores Especiales de Trabajadores, en contra de la entidad mercantil NAVALTRANS C.A, representada judicialmente por las abogadas ZORAIDA STELA SANCHEZ MORENO y MARIA GRATEROL ut supra identificadas.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante que ingresó a la empresa demandada a prestar sus servicios como caletero, realizando todas las labores inherentes al cargo, de manera ininterrumpida, cumpliendo con un horario variable, recibiendo un salario de Bs. F. 150,oo, el cual dependía de las piezas de los viajes que se realizaban y éste lo percibía por cada pieza de contenedor que descargaba; resalta el accionante que para el momento en el cual fue despedido injustificadamente, es decir el día 15-diciembre-2007, por cuenta del señor Piñango, realizaba una descarga promedio semanal de cuatro piezas, lo cual se traduce a un salario promedio semanal de Bs. F. 600,oo.
Señala el actor que la empresa accionada le adeuda los siguientes montos y conceptos:
.- ANTIGÜEDAD; Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. F. 8.489,oo, lo que es igual a 100 días multiplicados el salario diario integral de Bs. F. 84,89.
.- UTILIDADES VENCIDAS; la suma de Bs. F. 1.200, que es igual a 15 días por Bs. F. 80,oo, diarios.
.- UTILIDADES FRACCIONADAS; reclama la suma de Bs. F. 1.100,oo, correspondientes a 13,75 días, correspondientes al año 2007, multiplicados por el salario de Bs. 80,oo;
.- VACACIONES VENCIDAS; la suma de Bs. F. 1.200,oo, que es igual a 15 días por el salario de Bs. 80,oo;
.- VACACIONES FRACCIONADAS; establece que le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. F. 1.173,33, que es el resultado de multiplicar 14,6 días a razón del salario de Bs. F. 80,oo;
.- BONO VACACIONAL VENCIDO; Reclama la cantidad de Bs. F. 560,oo, resultado que obtuvo de multiplicar 7 días por el salario diario de Bs. F. 80,oo;
.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO; Reclama 7, 33 días correspondientes al periodo que va desde el 15-01-2007 al 15-12-2007, a razón del salario diario de Bs. F. 80,oo, para obtener el resultado de Bs. F. 586,oo;
.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; Por este concepto reclama la suma de Bs. F. 5.093,40, es decir, 60 días a razón del salario diario integral de Bs. F. 84,89;
.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “c”, reclama 45 días a razón del salario diario integral de Bs. F. 84,89.
.- Finalmente estima la demanda en la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f. 23.221,78).
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
En el escrito de contestación procedió la demandada de autos a negar, rechazar y contradecir pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar, entre los cuales encontramos los siguientes:
• La fecha de ingreso señalada por el actor (15-enero-2006), determinando que la fecha cierta de ingreso fue el día 23-julio-2007, así como la fecha de egreso (15-diciembre-2007), negación que fundamenta en el hecho de señalar que para ésta fecha el actor laboraba para la Asociación Civil de Trabajadores Portuarios Binicio Tovar, y determina que efectivamente el accionante laboró hasta el día 09-septiembre-2007;
• El salario invocado de Bs. F. 150,oo por cada contenedor que descargaba y niega en consecuencia, el salario de Bs. F. 600,oo semanal; determina que el salario diario que devengaba el trabajador era de Bs. F. 20,49, para un salario mensual de Bs. F. 614,79;
• El despido alegado por el accionante, el tiempo de servicio o antigüedad alegada de un (1) año y once (11) meses;
• Niega que su representada adeude al actor los montos y conceptos demandados, y determina que éste recibió en su oportunidad el correspondiente pago por concepto de prestaciones sociales, en tal sentido niega el monto en el cual se estimó la demanda.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION;
DE LA PARTE ACTORA:
De las documentales consignadas junto al libelo de demanda; tres (3) actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Cabello, los días 28-01-2008; 12-11-2007 y 05-12-2007, respectivamente, las cuales son demostrativas de la interposición de reclamo administrativo por motivo de cobro de prestaciones sociales, por cuenta del ciudadano Santiago Ibarra contra la empresa Navaltrans C.A; al respecto observa este tribunal que se trata de documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados en su oportunidad procesal, por lo que se les concede todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo.
De las pruebas promovidas en el lapso probatorio;
Documentales; Promueve sendos recibos de pagos, de fechas 23-11-2006 y 13-12-2006 respectivamente; los cuales son demostrativos de la relación de trabajo, del salario de Bs. 150.000,oo devengado por el trabajador para esas fechas, por concepto de “pago caleta”, el tribunal observa que; se trata de documentos privados suscritos por el accionante, los cuales fueron desconocidos en su oportunidad procesal, por no emanar de su representada y al mismo por carecer de sello y firma; igualmente observa quien decide que la parte promovente no probó su autenticidad, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las documentales;.-) Promueve como documentales marcadas A y B dos (2) actas levantadas por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, las cuales fueron igualmente promovidas por la parte actora y valoradas ut supra en tal sentido se les conceden el mismo tratamiento y valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; -) Como recaudos marcados “C y D”, promueve cartel de notificación emitido por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de fecha 17-octubre-2007 y planilla de calculo de prestaciones sociales; Observa este tribunal que se tratan de documentos públicos administrativos demostrativos de la entrega de dicho cartel de notificación en sede de la empresa, y del calculo realizado por el funcionario del trabajo por concepto de prestaciones sociales, documentos éstos que no fueron impugnados en su oportunidad procesal por lo que se les concede todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) Marcados “E y F” promueve “Liquidación por finalización de la relación laboral” y recibo de pago de cesta ticket emitido por la empresa Navaltrans C.A, de fecha 27- 12- 2004, ambos documentos suscritos por el actor; el tribunal observa que éstas probanzas son demostrativas de los siguientes hechos; de la relación de trabajo y su duración desde el 23-julio-2007 hasta el 09-septiembre-2007 fechas éstas que se establecen como antigüedad en la prestación de servicios del actor; del salario diario alegado por la empresa en la cantidad de Bs. 20.493,oo como básico y de Bs. 21.747,67 como salario integral; se evidencia el monto recibido por el actor de Bs. 233.515,64, por concepto de prestaciones sociales; el pago realizado por la empresa al trabajador por concepto de cesta ticket, de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2007 y que el monto diario de tal beneficio era de Bs. 9.408, oo, que recibió un monto total por este concepto de Bs. 338.688,oo; a tal efecto al no haber sido impugnados en su oportunidad procesal quien decide les concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) Recibo por concepto de pago de liquidación por finalización de la relación de trabajo mas el concepto de cesta ticket, por un monto total de Bs. 572.203,64; documental ésta demostrativa de la cancelación de los conceptos antes mencionados y recibidos por el actor en fecha 14 de septiembre de 2007, suscribiendo conforme dicho recibo; el tribunal procede al verificar que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal se le debe conceder todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) promueve planilla de participación de retiro del trabajador del sistema de seguridad social o forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la cual es demostrativa de las fechas tanto de ingreso (06-03-06) como de retiro (30-11-06) del actor de la empresa asociación Civil Trabajadores Portuarios Binicio Tovar, es demostrativa de la ocupación u oficio de obrero; que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia; el tribunal observa al respecto que se trata de documento publico administrativo el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal por lo que conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo su valor probatorio.
De la prueba de informes; Solicitó se oficiara a la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, para que informara sobre la planilla de solicitud de pago de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Manuel Ibarra en fecha 17-octubre-2007; así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero; El tribunal observa, que no constan en autos sus resulta, habida cuenta que se prescindió de ellas, toda vez que no eran fundamentales para la decisión en aras de la celeridad y brevedad que caracteriza al nuevo proceso laboral, por lo que nada tiene que valorar al respecto quien decide la presente causa.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En el caso de marras, se observó la inasistencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, situación ésta que por su naturaleza constituye una presunción iuris tantum, es decir, se traduce en una aceptación relativa de los hechos expuestos en el escrito de demanda siempre y cuando estas pretensiones no sean contrarias a derecho, y que la parte demandada no probare nada que le favorezca. A los fines de aclarar la figura de admisión de hechos, por parte de la empresa demandada de autos en esta causa, el tribunal pasa a analizar todas y cada una de las actuaciones y de los conceptos que conforman la petición del accionante, con el objeto de determinar si éstas están ajustadas a derecho, por imperativo y disposición de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, al revisar los autos tenemos que se trata de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual el ciudadano SANTIAGO MANUEL IBARRA, plenamente identificado en autos, afirmó que prestó servicios personales, para la empresa NAVALTRANS C.A, desde el día 15 de Enero de 2006, hasta el día 15 de diciembre de 2007, que fue despedido injustificadamente y que su último salario semanal promedio era de Bs. 600.000,oo; además reclama los conceptos esgrimidos detalladamente ut supra. Ahora bien, para decidir este sentenciador observa, que de los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda se desprende que la acción de cobro de prestaciones sociales no es ilegal, pero si es contrario a derecho la estimación de los conceptos y montos demandados, en razón a que se desprende del acervo probatorio, fecha de ingreso y de egreso distintas a las invocadas por el accionante, lo cual fue ratificado con el análisis exhaustivo de las probanzas aportadas al proceso, tal como se indicó al momento de valorar las pruebas, lo que lleva forzosamente a quien decide, a concluir que los conceptos demandados por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, no proceden de la manera peticionada, sino en consideración a la antigüedad establecida por este sentenciador; Así las cosas, del análisis minucioso de las actas y autos del proceso, se desprende lo siguiente; que el accionante devengó un ultimo salario diario básico de Bs. 20.493,oo y un salario promedio integral diario de Bs. 21.374,oo, el tribunal realiza la siguiente acotación; al ser calculadas las alícuotas correspondientes a las utilidades así; 15 días x 20.493,oo / 12 / 30 es igual a Bs. 853,87; y al bono vacacional así; 0,58 /12 X 20.493,oo / 30 = Bs. 27,32, se observa que al sumárseles éstas alícuotas al salario diario básico de Bs.20.493,oo obtenemos un salario promedio integral de Bs. 21.374,oo, salario éste que tendrá su relevancia al momento del calculo del concepto de antigüedad demandado, respecto al cual realiza este tribunal la siguiente aclaratoria: se desprende del escrito de demanda que el actor al momento de computar su antigüedad, equivocadamente consideró como extremo de finalización de la relación de trabajo, el día 15-12-2007, no obstante, ya este tribunal asentó su criterio al respecto, por lo que en consecuencia dicho concepto deberá prosperar ajustado al criterio doctrinario acogido por este tribunal en cuanto a que le corresponde por este concepto la fracción concerniente a la antigüedad de un (01) mes y diecisiete (17) días y no de un (1) año y once (11) meses, tal como lo explana el accionante en su libelo de demanda; así las cosas, ratifica quien decide como fechas de ingreso y de egreso los días 23-07-2007 y 09-09-2007 respectivamente, a tal efecto se evidencia que el calculo de dicho concepto no fue ajustado a derecho, teniéndose entonces que le corresponde al actor conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5 días a razón del salario diario promedio integral establecido de Bs. 21.374,oo, la cantidad de Bs. 106.870,oo; por concepto de vacaciones fraccionadas; 1,25 días a razón del salario diario básico de Bs. 20.493,oo = Bs. 25.616,25; Bono vacacional fraccionado; 0,58 días a razón del salario de Bs. 20.493,oo, para un resultado de Bs. 11.885,94; Utilidades fraccionadas; 1,25 días a razón del salario diario de Bs. 20.493,oo, es igual a Bs. 25.616,25; preaviso omitido; calculado conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de 7 días por el salario diario promedio de Bs. 21.374,oo, para el total por este concepto de Bs. 149.618,oo; Así las cosas deja establecido quien decide, que la sumatoria de todos los conceptos antes referidos alcanzan el resultado de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 319.606,oo) o lo que es lo mismo TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA y UN CENTIMOS (Bs.f. 319,61), cantidad a la cual se le debe realizar la deducción de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 233.515,64), o lo que es igual a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f 233,64) por concepto de prestaciones sociales (anticipo) recibido por el actor según liquidación por finalización de la relación de laboral, en tal sentido concluye quien decide que deberá la empresa demandada cancelarle al actor la suma de OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 86.090,80) o lo que es igual OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.f. 86,09) por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide. Mas el resultado que se obtenga de la experticia complementaria del fallo que se ordena a tal fin, la cual será realizada por un solo experto designado por el juzgado de ejecución a quien le competa
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el accionante ciudadano SANTIAGO MANUEL IBARRA, representado judicialmente por los Procuradores Especiales de Trabajadores, abogados CECILIA DEL VALLE GUTIERREZ y LUIS GIL, ut supra identificados contra la empresa NAVALTRANS C.A, representada judicialmente por las abogadas, ZORAIDA SANCHEZ MORENO Y MARIA GRATEROL, ut supra identificadas. Y así se decide.
.-) En consecuencia, se ordena indexación o corrección monetaria como sigue: Es criterio sostenido por la Sala de Casación Social con respecto a la Corrección Monetaria, que la misma debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda (13-marzo-2008), hasta el cumplimiento voluntaria de la misma, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
.- Respecto a los intereses de mora, éstos serán calculados desde la culminación de la relación de trabajo, (09-09-2007) hasta su cancelación definitiva.
.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto.
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago
No se condena en costas a la parte demandada por no haber quedado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm.).
ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARIA
Se publico en la misma fecha, y hora.
DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARIA