REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Junio de 2007
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000508

PARTES EN EL JUICIO:

Parte Actora: Pablo José Betancourt, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.973.176 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Miguel Álvarez, Alcides Escalona, Rubén Díaz y Sara Blanco, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 92.444, 90.484, 126.058 y 102.181 respectivamente y de este domicilio.

Parte Demandada: Boc Gases de Venezuela C.A, sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y actualmente llevado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1974, bajo el N° 394, tomo 2-B.

Apoderado Judiciale de la Parte Demandada: Francisco Meléndez Santeliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705 y de este domicilio.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Pablo José Betancourt, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.973.176 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Boc Gases de Venezuela C.A, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y actualmente llevado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1974, bajo el N° 394, tomo 2-B.

En fecha 28 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara Parcialmente Con Lugar las pretensiones del actor, contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación, en fecha 30 de abril de 2008 y en fecha 07 de mayo del mismo año, presentó la parte actora su adhesión a la apelación formulada por la accionada, motivos por los cuales se remite el presente asunto a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar 16 de junio de 2008, oportunidad en la que se declaró Improcedente la adhesión a la apelación presentada por la parte actora y Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia oral de apelación celebrada antes de conocer los fundamentos de la apelación, se efectuó un pronunciamiento acerca de la adhesión a la misma formulada por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2008, haciéndose referencia a que en ésta no se manifestaron los motivos o razones que fundamentan su recurso, es decir detentó un carácter genérico, razón por la cual, es menester traer a colación criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1365 dictada en fecha 19 de Junio del 2007 en Sala de Casación Social que establece al respecto lo siguiente:

“(…)El legislador delimitó en el Código de Procedimiento Civil vigente, los principales aspectos de la adhesión resolviendo así los vacíos contenidos en el Código de 1916 que hacían nugatorio en la práctica el ejercicio del recurso. Entre estos precisamente se encuentra la forma en que debía proponerse.

En tal sentido el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil establece:

La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

Por su parte el artículo 187 eiusdem prevé:
Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente

(…) En el caso bajo análisis, se constata que la parte adherente se limitó a consignar una diligencia en la cual se adhiere a la apelación, pero sin expresar los motivos que servían de fundamento al recurso, remitiendo para ello a un escrito consignado en fecha anterior del cual tampoco se desprende que haya solicitado la adhesión a la apelación, lo cual le permitió al juzgador de Alzada concluir acertadamente que no se había dado cumplimiento a la forma procesal prevista en el citado artículo 302 de la Ley adjetiva civil aplicable por analogía.

Como corolario de lo antes expuesto deviene forzoso declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.”(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, revisada como ha sido la posición de la Sala al respecto de las formalidades de la adhesión y visto que en el caso de marras la parte actora se limitó a expresar por escrito su voluntad de adherirse al recurso interpuesto por la parte accionada, sin manifestar las razones que lo motivaban a ello, de conformidad con el artículo 177 de la ley adjetiva se declaró improcedente la adhesión planteada. Así se decide.

Así pues tomando en consideración, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Como primer punto debe este sentenciador dejar constancia de que luego de haber realizado un examen exhaustivo de las actas que integran el presente asunto, no constata ningún vicio que pudiera atentar contra el debido proceso, razón por la cual procede a entrar a conocer el fondo del mismo. Así se decide.

La parte demandada, manifiesta en esta audiencia no estar de acuerdo con la sentencia de instancia en lo que respecta a la condenatoria de la antigüedad, específicamente con el salario condenado para el calculo de la misma, toda vez que según sus dichos corren insertos a los autos los diversos salarios devengados por el trabajador los cuales debían ser tomados en consideración, al momento de condenar dicho calculo, así mismo señalo que tomando en consideración el tiempo de servicio invocado por el actor en su libelo de demanda y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden 107 días por este concepto y no como pretende la parte actora 127, los cuales fueron condenados por el sentenciador de instancia.

En razón a las denuncias explanadas por el recurrente, considera quien Juzga oportuno señalar el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.”


Así pues de conformidad con el artículo ut supra trascrito, la antigüedad del trabajador debe calcularse después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con el salario de cada mes en el que se genere dicha obligación, en el presente caso el actor, devengaba un salario variable el cual se desprende de los recibos de pago insertos a los folios 51 al 55, a los cuales se les concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contra quien fueron opuestos, en consecuencia es dicho salario variable el cual deberá ser tomado en consideración por el experto que sea designado a los fines de estimar el salario base para calcular las diferencias condenadas; así mismo tomando en consideración el tiempo de servicio del actor, al mismo le corresponden 107 días, y del monto que ello arroje se deberán realizar las deducciones previamente establecidas por la instancia.

Por todo lo anteriormente expuesto, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados por la Instancia, a excepción de la antigüedad, la cual deberá calcular tomando en consideración los distintos salarios devengados por el trabajador, los cuales se evidencian de las pruebas existente a los autos, así como el número de días ut supra indicados. Así se establece.


IV
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: IMPROCEDENTE la adhesión a la apelación presentada por la parte demandante en fecha 07 de mayo de 2008 y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 30 de abril de 2008 contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil Ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández La Secretaria

Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Eliana Costero