REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000479.

Parte Demandante: GIOVANNY JOSÉ CAPRIOTTI ÁLVAREZ, CARLOS EDUARDO PINEDA CÁRDENAS Y GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ COLLANTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.679.491, 14.695.760 y 7.333.991, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ALBA MERLENE HERNÁNDEZ y WOLFANG HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.071 y 119.348, respectivamente.

Parte Demandada: 1) REPRESENTACIONES 2005 S.R.L; 2) IMPRESORA LITHOBAR C.A; 3) DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA S.R.L; 4) SERVICIOS MÚLTIPLES VENEZUELA, 5) NELSON EDUARDO PAZ MARTÍNEZ; y 6) LUÍS GABRIEL MUSTIOLA PAZ.

Apoderados Judiciales del ciudadano Nelson Paz y de las Sociedades Mercantiles Impresora Lithobar C.A, Representaciones 2005 S.R.L y Distribuidora la Estrella S.R.L: LUÍS BERNARDO MELÉNDEZ, LIGIA GARAVITO, ANTONIO LOSSIO y MARIANA MELÉNDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.176, 80.533, 90.368 y 99.335, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria


RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Mariana Meléndez, apoderada judicial del ciudadano Nelson Paz, y de las Sociedades Mercantiles Impresora Lithobar C.A, Representaciones 2005 S.R.L y Distribuidora la Estrella S.R.L contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/04/2008.

En fecha 25/04/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 21/05/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 04/06/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LAS CODEMANDADAS RECURRENTES

El Apoderado Judicial de la Parte Recurrente manifestó que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar obedeció a un caso fortuito como lo es la violación de las normas procedimentales laborales, ya que la parte actora reformó la demanda y en la misma se solicitó que se practicara la notificación en una nueva persona natural codemandada, Luís Gabriel Mustiola y ante este hecho la Juez procedió a admitir la reforma, concedió diez (10) días hábiles para la instalación de la Audiencia sin necesidad de nueva notificación, obviando que una persona natural codemandada nunca fue notificada porque no había sido incluida en el libelo original y por lo tanto no se encontraba a derecho.

Adicionalmente, debe considerarse que la nueva notificación debía practicarse en una dirección distinta a aquella donde funcionan las sociedades mercantiles codemandadas, y en el ciudadano Luís Gabriel Mustiola no como representante de la empresa Servicios Múltiples sino como persona natural.

Por otra parte, afirma que el Juzgado A quo en Acta de fecha 14/04/2008 reconoce que el ciudadano antes mencionado es codemandado en la presente causa al declarar la presunción de admisión de los hechos en su contra.

De igual manera alega que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la presencia del ciudadano Giovanny Capriotti y de los Abogados Alba Hernández y Wolfang Hernández, sin efectuar mención alguna del resto de los codemandantes en la presente causa o si los abogados actuaban en nombre y representación de aquellos.

Así mismo, arguye que la sentencia adolece de incongruencia, ya que es errada la identificación de la parte actora, la fechas de ingreso y egreso de los codemandantes, que ordena el pago de la prestación de antigüedad en base al último salario, y no establece la tasa que debe considerarse para el pago de los intereses.

Finalmente solicita la reposición de la causa al estado de librar cartel de notificación al ciudadano Luís Gabriel Mustiola.
I.2
DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que ninguna de las codemandadas compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar y si bien es cierto que se reformó la demanda no se requería nueva notificación tal y como lo estableció el Juzgado A quo, ya que la sociedad mercantil Servicios Múltiples C.A, cuyo representante legal es el ciudadano Luís Gabriel Mustiola ya había sido notificada y en consecuencia el mencionado ciudadano estaba en conocimiento de la demanda.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor; y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


De conformidad con lo anterior y tomando en consideración los alegatos de las partes, se procedió a efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa y en tal sentido se observa que en la reforma de la demanda se incluye al ciudadano Luís Gabriel Mustiola Paz como co-demandado; sin embargo, el Juzgado A quo procedió a admitir dicha reforma sin librar cartel de notificación al mencionado ciudadano, pues según su decir, el resto de los codemandados habían sido notificados y por tanto las partes se encontraban a derecho, por lo cual según su criterio, no ameritaba nueva notificación.

Ahora bien, siendo que el ciudadano antes mencionado no fue notificado de la demanda que cursa en su contra, no podía el Juez de Primera Instancia celebrar Audiencia alguna, ya que los lapsos procesales no habían comenzado a transcurrir, dada la falta de notificación, y menos aún era posible celebrar la Audiencia Preliminar cuando ni siquiera se había ordenado la notificación de una de las personas naturales codemandadas.

La situación antes descrita es advertida con preocupación por esta Alzada, pues la omisión de una debida notificación ocasiona indefensión a la parte interesada en ejercer oportunamente los medios o recursos legales a que tiene derecho, y ello, atenta además contra el derecho Constitucional a la defensa, el cual lleva consigo otros derechos conexos como el derecho a ser oído, a hacerse parte, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, entre otros, que en definitiva permiten a cada una de las partes la posibilidad de obrar y controvertir aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados sus intereses, es por ello que los Tribunales de la República deben procurar evitar este tipo de situación, y así ha sido consagrado en nuestra Carta Magna al establecer en su Artículo 49, numeral 1° lo siguiente:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

Así las cosas, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso a los intervinientes en la presente causa y quedando plenamente demostrada la causa de la incomparecencia de las codemandadas, siendo justificada en criterio de este juzgador, resulta procedente la reposición de la causa. Y así se decide.

En atención a lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos. Y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas Impresora Lithobar C.A, representaciones 2005 S.R.L, Distribuidora La Estrella S.R.L y Nelson Paz, contra la decisión de fecha 21/04/2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda en relación a todos los codemandados y libre cartel de notificación sólo al ciudadano Luís Gabriel Mustiola Paz, ya que el resto de las codemandados se encuentran a derecho.

CUARTO: Se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la reforma de la demanda presentada en fecha 03 de marzo de 2008.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 11 de Junio de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. Israel Arias.
Secretario





KP02-R-2008-479
Amsv/JFE