REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KC05-X-2008-000004
Recusante: JONATHAN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.140
Recusado: Abg. WILLIAM SIMÓN RAMOS, Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Sentencia: Interlocutoria.
I
El día 21 de mayo de 2008 el abogado Jonathan Acosta en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fausto Castillo presentó escrito de recusación contra el Abg. William Simón Ramos.
En fecha 11 de junio de 2008 este Juzgado da por recibida la presente incidencia, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 17 de junio de 2008, a las 02:30 p.m.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE
Manifiesta en su escrito que el Juez recusado ha manifestado en reiteradas oportunidades ser amigo manifiesto de la primera autoridad del Municipio Iribarren, ciudadano Henry Falcón parte interesada en el proceso, y que además de ello fue apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, por lo cual fundamenta su recusación en las causales tercera y cuarta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prosigue el recurrente y señala que el recusado se ha inhibido en otras oportunidades, causas en las cuales se encontró involucrada la Alcaldía del Municipio Iribarren e indica que en las causas que se ha inhibido y se le ha declarado sin lugar la inhibición han sido por causas distintas, por lo que solicita sea declarada procedente la recusación interpuesta.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sobre el asunto en particular se tiene que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al Juez que se considere incurso en alguna causal la obligación de inhibirse, y cuando no lo hace, las partes pueden recusarlo; para ello, deben invocar las causales previstas en la Ley Adjetiva Laboral por ser la Ley especial y contener disposición expresa al respecto, ya que en ella se actualizan causales previstas en el Código de Procedimiento Civil; además de ello, deberán aportar las pruebas que consideren pertinentes a fin de demostrar la causal invocada; ahora bien, en el caso de marras, la parte recusante declara que el Juez recusado se encuentra incurso en causales que le impiden conocer de la causa, alegando así las causales previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Así las cosas, aprecia este Juzgado que la primera de las causales invocadas, establecida en el artículo 31 numeral 3, establece: “Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”. Sobre tal causal, se observa que la norma exige que el Juez haya sido apoderado o haya efectuado alguna recomendación en la causa que actualmente conoce, es decir en el asunto que origina la recusación y no a cualquier otra causa, pues debe existir una relación directa subjetiva entre la persona que ha de tomar la decisión con la causa o con alguna de las partes.
En este sentido, aprecia este Juzgado que en la presente recusación no fue siquiera mencionado el alegato que el abogado William Ramos fuere apoderado de la causa, en la cual el ciudadano Fausto Castillo interviene y menos aún fue demostrado, pues el recusante trajo a las actas del expediente copia simple de sentencias en las cuales el abogado William Ramos, en su carácter de Juez Superior Primero del Trabajo, se ha inhibido de conocer causas en las cuales la Alcaldía del Municipio Iribarren es parte, con fundamento en haber sido apoderado judicial de dicho Municipio en causas distintas al asunto que origina la recusación.
Por otra parte, aprecia esta Alzada que este Juzgado conociendo de las incidencias de inhibición planteadas por el hoy recusado, en las cuales se ha inhibido por haber sido apoderado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, ha allanado al Juez a que conozca de las causas originadas con posterioridad al 19 de octubre de 2003, fecha hasta la cual ejerció la representación del Municipio, pues mal puede haber emitido su opinión o prestado su patrocinio de conformidad con el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, cuando ya no era apoderado.
Así las cosas, resulta evidente que al no haber sido apoderado en el asunto del cual correspondió conocer como Juez Superior y habiéndole declarado este Juzgado sin lugar las inhibiciones planteadas en las causas donde la Alcaldía es parte, con fundamento con el artículo 31 numeral 3 de la citada Ley, en causas con anterioridad al a octubre de 2003, por lo cual el Juez Primero Superior del Trabajo no debía inhibirse, y en consecuencia no puede prosperar en estos términos la recusación planteada. Y así se decide.
Con relación a la causal planteada en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: “Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes”. Al respecto, debe señalar este Juzgado, lo siguiente:
Tal como hacía referencia este Juzgado ut supra, la recusación y la inhibición se plantean cuando existe un vínculo subjetivo entre el Juez o funcionario que ha de emitir la decisión respectiva con la causa, o encontrarse en una posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, de modo que pueda apartarse de la parcialidad que debe regir en todo proceso, deviniendo de allí su incompetencia subjetiva, siendo requisito sine quanon demostrar dicha causa. Por ello, quien pretenda recusar a un Juez a objeto que éste se aparte de la causa que conoce, debe demostrar que la actuación del funcionario se hace sospechoso de parcialidad y que por ende su actuación se efectúa con abuso de poder, pues existe un motivo de inclinar su voluntad a favor en contra de alguna de las partes, situaciones éstas que como se indicó deben ser demostradas en la recusación.
En este orden, aprecia este Juzgado que el recusante indica que el Juez William Ramos ha manifestado en reiteradas oportunidades ser amigo manifiesto de la primera autoridad del Municipio Iribarren, ciudadano Henry Falcón, sin que conste en autos prueba alguna de tal afirmación, por tanto, no constatando este Juzgado la circunstancia alegada, se declara improcedente la causal alegada como motivo de recusación. Y así se decide.
Es por ello, que al no quedar demostrado que el recusado pudiera alejarse de la imparcialidad que debe observar al dictar sus decisiones, ni las causales invocadas en la recusación, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la recusación planteada, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente. Y así se decide.
Por último, dado que la presente recusación, en criterio de este Juzgado, no resulta temeraria, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone una multa al recusado de diez unidades tributarias (10 UT). Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abogado Jonathan Acosta contra el Juez Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogado William Simón Ramos.
SEGUNDO: Se IMPONE una multa al recusante equivalente a diez unidades tributarias (10 UT). Dicha multa deberá ser pagada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos la planilla elaborada por el SENIAT y le sea notificada al recusante; y deberá ser pagada por ante cualquier institución bancaria receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería; una vez cancelada deberán consignarla por ante este despacho para ser anexada al expediente, dentro del mismo lapso de tiempo. Se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de que elabore planilla de liquidación correspondiente.
TERCERO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias
Secretario
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Israel Arias
Secretario
KC05-X-2008-04
ldm/JFE
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