REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000578
PARTE ACTORA: ELIGIO ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad N° 5.261.650.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO RÍO CLARO y COOPERATIVA MULTISERVICIOS RÍO CLARO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BETZY BRICEÑO, IRMAN GONZÁLEZ y GILMAR MONTERO, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 113.820, 127.427 y 102.177, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA COOPERATIVA MULTISERVICIO RÍO CLARO: IRAIDA MENDOZA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.825.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la decisión contenida en el acta levantada en fecha 09 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 10 de junio, se dio por recibido el presente asunto, fijándose para el día 18-06-2007 a las 02:30 p.m., la oportunidad de la celebración de la Audiencia.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA
La parte recurrente, alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada que en el caso de autos se demandó a Estación de Servicio Río Claro, siendo que su esposo ciudadano José Evaristo Nieto falleció, quien era accionista de dicha Estación, por lo cual deben ser notificados los herederos y a tal fin señaló que sus hijos viven en Estados Unidos y deben ser notificados. Asimismo señaló la recurrente que no puede considerarse válida la notificación efectuada a dicha Estación de Servicio, por cuanto en la dirección en que se practicó la misma, ya no funcionada la Estación de Servicio, pues fue arrendado, funcionando la Cooperativa Multiservicio Río Claro, razón por la que indica que la Audiencia Preliminar no pudo llevarse a cabo, pues la misma ha debido ser suspendida y por tanto no celebrarse, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación formulada.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora solicitó fuese declarado sin lugar la apelación interpuesta e indica que la notificación de Estación de Servicio se efectuó en los términos de Ley, siendo que la propia ciudadana compareció, por lo que mal puede indicar que no se encuentra notificada.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud efectuada, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos la codemandada Estación de Servicio Río Claro se encuentra notificada y si resulta necesaria alguna otra notificación.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
Aprecia este Juzgado que en fecha 02-07-07, fue interpuesta demanda contra Estación de Servicio Río Claro y Cooperativa Multiservicio Río Claro.
Por auto de fecha 06 de julio el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena a la parte actora subsanar la demanda, por lo que dicha representación judicial procede en fecha 17 de julio de 2007 a subsanar lo solicitado e indica que se demanda a Estación de Servicio Río Claro en los ciudadanos Juan Bautista Nieto Castillo y Evaristo Nieto Castillo y señala igualmente los representantes de Cooperativa Multiservicios Río Claro.
En fecha 20 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admite la demanda y ordena la notificación de las codemandadas.
En fecha 17-12-2007 el ciudadano Alguacil deja constancia que se trasladó el día 18-10-2007 a la dirección indicada e hizo entrega del cartel de notificación correspondiente a la Estación de Servicio Río Claro, a la persona que manifestó ser encargado, produciéndose la certificación del Secretario en fecha 17-12-2007.
En fecha 24 de abril de 2008 el ciudadano Secretario deja constancia de la notificación practicada a la codemandada Cooperativa Multiservicio Río Claro.
Mediante diligencia de fecha 07-05-2008, la ciudadana Blanca Flor López de Nieto comparece al Tribunal de Sustanciación e indica que su cónyuge ciudadano José Evaristo Nieto falleció y por tanto solicita la notificación de los herederos a Juicio y asimismo indica que la notificación practicada a la Estación de Servicio Río Claro SRL no debe surtir efecto ya que dicha empresa funcionó hasta el año 2006 y que ahora funciona en esa misma dirección la Cooperativa Multiservicio Río Claro, por lo cual señala que mal pudo haberse efectuado la notificación de Estación Servicio Río Claro, porque la misma ya no funciona allí.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2008 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo indica con relación a la diligencia presentada que en el caso de autos se está en presencia de una demanda de carácter laboral contra dos (2) empresas mercantiles y no de una demanda de carácter personal.
En fecha 09 de mayo de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se celebró la misma, dejándose constancia de la comparecencia de las partes e indicando con relación a la ciudadana Blanca Flor López, lo siguiente:
“y por la Co- Demandada, ESTACIÓN DE SERVICIO RIO CLARO, la ciudadana BLANCA FLOR LOPEZ DE NIETO, en su carácter de cónyuge del de cujus EVARISTO NIETO CASTILLO, y su abogada asistente JULISER RODRIGUEZ MARCHAN, representación que se autocalifica como tercero interesado, sin embargo este tribunal le solicitó el registro mercantil de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO RIO CLARO, donde aparece como socio JUAN BAUTISTA NIETO CASTILLO y JOSE EVARISTO NIETO CASTILLO, según se desprende de autos que la ciudadana BLANCA FLOR LOPEZ DE NIETO, en su carácter de cónyuge del de cujus, JOSE EVARISTO NIETO CASTILLO se encuentra presente y a derecho este tribunal la tomará como representante de la ESTACIÓN DE SERVICIO RIO CLARO, a pesar de que no consta en autos la declaración de únicos y universales herederos con la finalidad de no dejar en indefensión a dicha empresa y no declarar la admisión de los hechos, ya que se desprende que el de cujus representa el 50% de la empresa co-demandada”.
Así las cosas y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, evidencia este Juzgado que la notificación de la empresa Estación de Servicio Río Claro se solicitó en la persona de los ciudadanos José Evaristo Nieto Castillo y Juan Bautista Nieto Castillo. Ahora bien, observa igualmente este Juzgado que cursa a los autos acta de defunción del ciudadano José Evaristo Nieto, así como acta de matrimonio efectuado entre el ciudadano José Evaristo Nieto y la ciudadana Blanca Flor López.
En este orden, debe indicar este Juzgado que habiéndose producido la muerte de uno de los socios de la codemandada, el cual había sido notificado y había fungido hasta ese momento como representante de la demandada, tal como reconoce la ciudadana Blanca Flor López que su cónyuge poseía acciones, siendo heredadas por ella y sus hijos, es por lo que a los fines de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa debe producirse la notificación del otro socio, es decir del ciudadano Juan Bautista Nieto, en virtud que su condición de socio presente no puede verse mermada y afectada por la defunción del ciudadano José Evaristo Nieto, así como tampoco puede ser suplida por la recurrente y en consecuencia considerarse notificado con la comparecencia de la ciudadana Blanca Flor López, quien sólo representa al de cujus, pero no así al ciudadano Juan Bautista Nieto, quien debe ser notificado para lo cual la parte actora debe suministrar la dirección. Y así se decide.
Vinculado con lo anterior se encuentra lo relativo a la notificación solicitada a lo herederos del de cujus, a lo cual debe indicar este Juzgado que en la oportunidad que la ciudadana Blanca Flor López comparece a la sede de los Tribunales es por que tuvo conocimiento de la demanda incoada y por tal motivo la notificación de Estación de Servicio Río Claro se efectuó, pero que dado que ella no la representa, por los motivos indicados ut supra, no se materializó de manera efectiva, por cuanto aún cuando compareció la esposa del de cujus a los Tribunales, debe entenderse que dicha actuación sólo corresponde a una parte de la cuota que tenía el de cujus en la empresa y no que dicha actuación comprometa a toda la empresa, entendiendo que la cuota que representa la ciudadana Blanca Flor López se amplía al resto de los herederos del de cujus, pues en criterio de este juzgado la participación de ella en la presente causa abarca a la que pueden hacer sus hijos y por tanto la comunidad de herederos está notificada, no requiriéndose en consecuencia alguna otra notificación. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión contenida en el acta de fecha 09 de mayo de 2008 levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de notificar a la empresa Estación de Servicio Río Claro en la persona del ciudadano Juan Bautista Nieto Castillo, para lo cual la parte actora deberá suministrar la dirección, asimismo debe señalarse que se tiene por notificada la cuota correspondiente al de cujus en la persona de la ciudadana Blanca Flor López, con lo cual una vez conste en autos la notificación mencionada comenzará a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Se ANULA el acta apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias Castillo
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
El Secretario
Abg. Israel Arias Castillo
KP02-R-2008- 578
JFE/ldm
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