REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 1


Caracas, 25 de junio de 2008
198° y 149°


JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2110

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano profesional del derecho JESUS RAMÓN GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Comisionado en la Fiscalía Cuadragésima), en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2008, mediante la cual acordó la NULIDAD DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO y DE LA APREHENSIÓN y en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOHAN ALBERTO GIL FAMA, RUBEN DARIO MORLES BRICEÑO, DEXI CAROLINA CAMPERO FAMA, JHON RENZO SUAREZ DÍAS, MAIKEL YLAN LOPEZ SANTANA, EDISON JOSÉ RUIZ TABORDA, WILLIAN JAVIER BARRIOS PÉREZ, MIGUEL ANGEL MORALES BARRIOS Y ALEXIS ANTONIO INFANTE, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ROBO AGRAVADO, LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

El 30 de abril de 2008, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realizó el emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la boleta de notificación correspondiente.

El 12 de mayo de 2008 el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 19 de mayo de 2008, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2110, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala, JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.

En fecha 23 de mayo de 2008, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:


I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta desde el folio uno (01) al veinticinco (25) del cuaderno de incidencias, audiencia para oír al imputado, celebrada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala:

“CUARTO: En relación a la legalidad de la aprehensión de los ciudadanos imputados, tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es declarar cuando indica que solo se puede aprehender a una persona cuando estamos en presencia de la comisión de un delito flagrante o existe una orden emanada de un juez, ahora bien se verifica que ninguno de estos extremos legales se encuentran llenos, por lo que se acuerda la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 190, 191 y 192 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Libertad sin restricciones de los ciudadanos JOHAN ALBERTO GIL FAMA, RUBEN DARIO MORLES BRICEÑO, DEXI CAROLINA CAMPERO FAMA, JHON RENZO SUAREZ DÍAS, MAIKEL YLAN LOPEZ SANTANA, EDISON JOSÉ RUIZ TABORDA, WILLIAN JAVIER BARRIOS PÉREZ, MIGUEL ANGEL MORALES BARRIOS Y ALEXIS ANTONIO INFANTE, de conformidad a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las razones ya explicadas. QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a que se le imponga a los ciudadanos JOHAN ALBERTO GIL FAMA, RUBEN DARIO MORLES BRICEÑO, DEXI CAROLINA CAMPERO FAMA, JHON RENZO SUAREZ DÍAS, MAIKEL YLAN LOPEZ SANTANA, EDISON JOSÉ RUIZ TABORDA, WILLIAN JAVIER BARRIOS PÉREZ, MIGUEL ANGEL MORALES BARRIOS Y ALEXIS ANTONIO INFANTE, la medida judicial privativa preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora observa que las personas que están detenidas son contestes en indicar que conocen a alguna de las personas que entraron disparando al edificio que era un hotel ubicado en la Yaguara, señalando nombres, cedulas de identidad, nombre de los familiares y hasta de los vehículos de su propiedad, no existiendo actas de testigos presenciales ni de persona alguna que los señale, existe un acta firmada por setenta y ocho familias, en el escrito se lee que el señor MIGUEL ANGEL MORALES que es inocente, refieren a una ciudadana identificada como CAROLINA SAMAS, esta persona no se encuentra detenida, igualmente se habla de una persona con el pseudónimo de “CHOMPIRAS”, que no dicen quien es, y que los aprehendidos manifestaron su nombre, por último se observa lo ilegal de su aprehensión y todos estos supuestos, en consecuencia no se encuentran acreditados los elementos concurrentes previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta a los ciudadanos JOHAN ALBERTO GIL FAMA, RUBEN DARIO MORLES BRICEÑO, DEXI CAROLINA CAMPERO FAMA, JHON RENZO SUAREZ DÍAS, MAIKEL YLAN LOPEZ SANTANA, EDISON JOSÉ RUIZ TABORDA, WILLIAN JAVIER BARRIOS PÉREZ, MIGUEL ANGEL MORALES BARRIOS Y ALEXIS ANTONIO INFANTE la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en base al orden público constitucional, y a lo consagrado en los artículos 25, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente se motivará por auto separado…”

Así mismo a los folios veintiséis (26) al sesenta y uno (61) del cuaderno de incidencias, cursa la fundamentación de la decisión proferida en la supra citada audiencia de presentación.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios sesenta y tres (62) al sesenta y seis (66) del cuaderno de incidencias, recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2008 por el profesional del derecho JESUS RAMÓN GUZMÁN, en su carácter de de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Comisionado en la Fiscalía Cuadragésima), en el cual señala:

“Esta Representación del Ministerio Público considera que existen suficientes elementos que señalan como partícipe en la comisión del hecho a los ciudadanos JOHAN ALBERTO GIL FAMA, RUBEN DARIO MORLES BRICEÑO, DEXI CAROLINA CAMPERO FAMA, JHON RENZO SUAREZ DÍAS, MAIKEL YLAN LOPEZ SANTANA, EDISON JOSÉ RUIZ TABORDA, WILLIAN JAVIER BARRIOS PÉREZ, MIGUEL ANGEL MORALES BARRIOS Y ALEXIS ANTONIO INFANTE, toda vez que en el lugar donde se encontraban los ciudadanos en mención se localizaron objetos provenientes del delito de ROBO AGRAVADO, e igualmente se localizó el arma de fuego con que presuntamente dieran muerte al ciudadano RAMÓN JIMENEZ e hirieran de gravedad a los ciudadanos ROGER JOSE GIBALDO Y GINO MORENO.

Cabe señalar por otra parte, que los ciudadanos aprehendidos se encontraban en calidad de invasores en una de las habitaciones del Hotel en construcción, y no se les puede acreditar como residentes legítimos del lugar donde fueron capturados. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere un inmueble constituido en garantía del derecho sobre la persona que reside en el mismo de manera pacifica y con los requisitos legales para que así puede (sic) operar una solicitud de orden de allanamiento para poder ingresar a éste y no bajo los parámetros de una edificación a medio construir, la cual fue deliberadamente invadida por un grupo de delincuentes, vale decir personas que se dedican a cometer diferentes delitos en la zona e inclusive hasta en la misma edificación. Todas estas circunstancias objetivas, fueron obviados por el tribunal, todo el Tribunal sólo se limito a analizar el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la regla de la norma y sus excepciones, pero las circunstancias que rodean el hecho no se encuentran encuadradas en la referida norma.

Tampoco el Tribunal tomó en consideración la solicitud Fiscal de imputar el delito de INVASIÓN, previsto y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal, en atención que al ciudadana se atribuyó como residente de la habitación del Hotel en construcción, que desde ningún punto de vista cumple con los requisitos para poder exigirse una ORDEN DE ALLANAMIENTO, lo que fue tergiversado por el Órgano Jurisdiccional, que simplemente se dedicó a explanar diferentes sentencias del Tribunal Supremo que refieren sobre la necesidad de ORDEN DE ALLANAMIENTO para poder ingresar a un inmueble, sin analizar, ni tomar en cuenta que las condiciones para esta ORDEN no están dadas, en razón a la situación jurídica en que se encuentran estas personas en una edificación que a todo evento no fue diseñada para vivienda, y que si bien es cierto que esta siendo usada por estas personas, como vivienda, no es menos cierto que jurídicamente no puede dársele el mismo tratamiento legal como si lo fuesen.

Ciudadanos Magistrados, es el caso que el Juzgado Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, DECRETÓ LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos, argumentando que fueron violentadas las normativas constitucionales relativas a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes tenían información de las personas que le causaron la muerte al ciudadano RAMÓN JIMENEZ y herido gravemente a los ciudadanos ROGER JOSE GIBALDO Y GINO MORENO…omissis…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Representación del Ministerio Público, invoca lo pautado en el artículo 447, numeral 7°, en relación con el tercer aparte del 196, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del pronunciamiento del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de los ciudadanos JOHAN ALBERTO GIL FAMA, RUBEN DARIO MORLES BRICEÑO, DEXI CAROLINA CAMPERO FAMA, JHON RENZO SUAREZ DÍAS, MAIKEL YLAN LOPEZ SANTANA, EDISON JOSÉ RUIZ TABORDA, WILLIAN JAVIER BARRIOS PÉREZ, MIGUEL ANGEL MORALES BARRIOS Y ALEXIS ANTONIO INFANTE, ya que según sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia no se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando diferentes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que en nada tienen que ver con la presente investigación, toda vez que en la presente investigación, existe testigos presenciales, así como la incautación del arma de fuego que fue utilizada para cometer el hecho, decisión que vulnera igualmente el principio contenido en el artículo 13, ibidem, ya que dicha decisión no procura la búsqueda de la verdad, por el contrario retrasa el proceso.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fuerza a los anteriores razonamientos, en mi carácter de Representante del Ministerio Público en atención a lo previsto en el artículo 447, numeral 7° en relación con el tercer aparte del artículo 196, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no es procedente la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN de los referidos ciudadanos, pido respetuosamente, sea REVOCADA la decisión de fecha 22-04-2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control del Área Metropolitana que DECLARÓ LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN y decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JOHAN ALBERTO GIL FAMA, RUBEN DARIO MORLES BRICEÑO, DEXI CAROLINA CAMPERO FAMA, JHON RENZO SUAREZ DÍAS, MAIKEL YLAN LOPEZ SANTANA, EDISON JOSÉ RUIZ TABORDA, WILLIAN JAVIER BARRIOS PÉREZ, MIGUEL ANGEL MORALES BARRIOS Y ALEXIS ANTONIO INFANTE del ciudadano REZA BELISARIO ALEJANDRO JAVIER (sic) y en su lugar ACUERDE Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios setenta y cinco (75) al ochenta y nueve (89) del cuaderno de incidencias cursa escrito de contestación del recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ y JHON FRANKLIN VIDAL, Defensores Públicos 82 y 83, respectivamente, en su carácter de defensores de los imputados de autos, el cual efectuaron en los términos siguientes:

“CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha hábil es interpuesto Recurso de Apelación de Autos, por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, fundamentando su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 7 de la norma adjetiva penal, siendo que el mismo no reúne las condiciones necesarias para que el mismo sea admitido, por la razones que expondrá la defensa en la (sic) presente escrito de contestación al Recurso de Apelación.

La vindicta pública alega para recurrir lo siguiente…omissis…

Observa la defensa que el escrito presentado por la vindicta pública, carece de total motivación, ciudadanos Magistrados, ya que es claro que cuando señala DEL RECURSO DE APELACIÓN, fundamenta su solicitud de conformidad con el tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de esto entiende la defensa en virtud de que el tribunal de control, decretó la nulidad absoluta de la visita domiciliaria, ya que no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que él en su petitorio solicita es la nulidad de la aprehensión, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones de mis asistidos.

Ciudadanos Magistrados, si observamos el recurso de apelación observamos como el representante del Ministerio Público, no explica, ni fundamenta la solicitud explanada, a todo evento que en este caso el Fiscal hace una denuncia de forma general, a los fines de que la honorable Corte de Apelaciones que deba conocer, pueda dictaminar de oficio alguna u otra violación no denunciada, haciendo el trabajo que por Ley le corresponde al Ministerio Público, en tal caso no tiene fundamento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la situación planteada por el Ministerio Público, por lo cual se solicita que sea declarado inadmisible.

Al respecto el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la interposición del recurso de apelación debe hacerse en escrito debidamente fundado al tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días constados a partir de la notificación, es claro que el Ministerio Público hace alusiones que son totalmente falsas que ya que indica que en el presente caso existen testigos presenciales, la defensa se pregunta con todo respeto ciudadanos Magistrados, a cuales testigos se refiere la vindicta pública.

A tales efectos en fecha 21-04-2008, al momento de que se encontraban todas las partes presente para que se realizara la Audiencia Oral para Oír a los imputados, el Representante del Ministerio Público, solicitó a (sic) palabra y expuso lo siguiente:…omissis…

Este diferimiento lo solicita el Representante del Ministerio Público, en virtud que al momento de la referida audiencia no se contaba ni siquiera con la identificación de la presunta persona que había fallecido, ni de las personas que presuntamente habían resultado lesionadas, es tan así que en el momento en que se realizó la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva procesal penal, el representante del Ministerio Público, consignó constante de dos (02) folios útiles, las trascripciones de novedades llevadas por la policía Metropolitana, en el cual informaban el nombre de la persona que presuntamente falleció y de los otros dos heridos, siendo que estas dos últimas personas corresponden (sic) los nombres de GIBLADO CRISTANCHO ROGER JOSE Y MORENO GINO LOPEZ JOSÉ, y de los cuales no consta acta de entrevista de los mismos que puedan encaminar la presente investigación.

De lo anterior, deducimos que para el momento en que el Representante del Ministerio Público, presentó a mis defendidos por ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) en Funciones de Control, no contaba con elementos de convicción para determinar a las (sic) presuntos autores o cooperadores del ilícito que imputó en la debida oportunidad, en la referida audiencia oral.

Ahora bien, cuales son los testigos presenciales con lo que cuenta el Representante del Ministerio, estos son ciudadanos Magistrados los que sirvieron como testigos de la visita domiciliaria, realizada según el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a todas luces no reúne los requisitos legales en dicha norma, como lo expresará mas adelante la defensa, estos testigos son: FELIX GONZÁLEZ, ELISABETH GONZÁLEZ y PILAY SANABRIA JAIME FERNANDO, quienes en primer término llama la atención de la defensa ya que todos residen en el edificio Sandal, edificio este donde se realizó la visita domiciliaria, y por otra parte tenemos de la declaración del ciudadano JAIME FERNANDO PILAY SANABRIA, quien es señalado como testigo en dicho pronunciamiento lo siguiente:…omissis…
Resulta mas que claro, que ante la solicitud de la defensa que se declarara la nulidad de la visita domiciliaria verso en que la norma alegada el artículo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontraban llenos los extremos del referido artículo, ya que en la (sic) caso en específico fue practicado en la morada de estos ciudadanos, no constaba solicitud por parte de la Policía de Investigaciones Pernales (sic) ó de algún tribunal que así la fuera acordado y mucho menos consta solicitud por parte del Ministerio Público, y tampoco se hizo en la presencia de dos testigos hábiles ya que como manifestó uno de ellos, presuntamente habían robado en días anteriores y los otros dos testigos residen en el mismo edificio que el Fiscal eventualmente señala como invadido, tampoco se realizó para impedir la perpetración de un delito, ya que el delito se había cometido y mucho menos se trataba de que se persiguiera al imputado para su aprehensión por no ser un delito flagrante, aunado a que cuando un allanamiento se realiza sin orden deben constar los motivos detalladamente en el acta de estas circunstancias, situación estas que tampoco se explican en la mencionada acta, resulta más que claro tal como fue expuesto por al ciudadana Juez que la decisión en el presente caso no puede ser otra que la nulidad de la visita domiciliaria, y al no existir elementos de convicción ni testigos referenciales o presenciales de los hechos, la consecuentemente nulidad de la aprehensión y la libertad sin restricciones de los imputados….omissis…


Resulta evidente que la decisión, dictada por el tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) en Función de Control, la misma se encuentra ajustada a derecho y que dicha decisión en nada le causa un perjuicio al Ministerio Público, toda vez que ante la insuficiencia probatoria, a los fines de determinar el autor o autores de los presentes hechos el Tribunal, admite las calificaciones provisionales, tales como ocultamiento de arma de guerra, robo agravado y lesiones en grado de complicidad correspectivas y homicidio simple en grado de complicidad correspectivas, todos previstos y sancionados en el (sic) los artículos 274, 458, 484 y 405 del Código Penal, respectivamente, decisión totalmente armónica con que la presente investigación se siguiera por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que el Fiscal, dentro de esa Fase de Investigación, orden lo conducente para esclarecer los presentes hechos que hasta el momento no arrogan (sic) responsabilidad penal en contra de persona alguna.



PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que declare inadmisible el recurso interpuesto por la vindicta pública, en virtud de que la misma se encuentra infundada y se confirme los pronunciamientos dictados por el tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) en funciones de Control, en fecha 22-04-2008...”

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Lo primero que debemos destacar es lo concerniente a lo explanado en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JESÚS RAMÓN GUZMÁN CARABALLO en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual corre inserto a los folios 63 al 66 del cuaderno de incidencias que nos ocupa.

Entre los aspectos a destacarse del Recurso en cuestión están:

Cabe señalarse por otra parte, que los ciudadanos aprehendidos se encontraban en calidad de invasores en una de las habitaciones del Hotel en construcción, y no se les puede acreditar como residentes legítimos del lugar donde fueron capturados… Todas estas circunstancias objetivas, fueron obviados por el Tribunal, el Tribunal solo se limitó a analizar el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la regla de la norma y sus excepciones, pero las circunstancias que rodean el hecho no se encuentran en la referida norma… Tan poco (sic) el Tribunal tomó en consideración la solicitud Fiscal de imputar el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Debemos considerar a los efectos que nos ocupan que a tenor del folio 22 de la respectiva incidencia observamos lo siguiente:

En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público referente a que la presente investigación seguida a los ciudadanos JOHAN ALBERTO GIL FAMA, RUBEN DARIO MORLES BRICEÑO, DEXI CAROLINA CAMPERO FAMA, JHON RENZO SUÁREZ DÍAZ, MAIKEL YLAN LÓPEZ SANTANA, EDINSON JOSÉ RUÍZ TABORDA, WILIAM JAVIER BARRIOS PÉREZ, MIGUEL ANGEL MORALES BARRIOS, ALEXIS ANTONIO INFANTE, se realice en base a las reglas que rigen el procedimiento ordinario, a la cual no se opuso la defensa, observa esta Juzgadora que faltan diligencias por practicar en virtud de lo anterior este Juzgado acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y la parte in fine del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin duda alguna, que al verificarse que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, se torna evidente que los hechos investigados requieren una mayor clarificación procesal a los efectos de presentar, si es menester, la correspondiente acusación fiscal, así como, el obtener todo aquello que sirva para el respectivo descargo del o de los imputados.

En este sentido nos establecen los artículos 47 y 210 del Texto Constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente:

Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Ahora bien, si observamos el encabezamiento del segundo de estos artículos, podremos observar que textualmente nos indica: “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez”

De lo anterior se constata la diferenciación entre morada, establecimiento comercial, dependencias cerradas o recinto habitado; haciéndose pertinente traer a colación lo siguiente. ¿Qué debemos entender por morada o estancia?

Estancia: Mansión, habitación y asiento en un lugar, casa o paraje, permanencia durante cierto tiempo en un lugar determinado.

Morada: Estancia de asiento o residencia algo continuada en un lugar.
Como podrá deducirse, la inviolabilidad del domicilio no se refiere única y exclusivamente al hogar doméstico o a todo recinto privado de persona; sino que va mas allá como puede evidenciarse de los conceptos anteriores extraídos del diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española). En el primero de los casos se conceptualiza como el asiento en un lugar, casa o paraje. En el segundo de los casos, se refiere a estancia de asiento o residencia algo continuada en un lugar.

Ciertamente, el artículo 210 del Texto Adjetivo Penal trae dos excepciones a ese requisito sine qua non, de requerirse para el allanamiento, de Orden escrita del Juez; como lo son:

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1.- Para impedir la perpetración de un delito;
2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.

En el primero de los supuestos, resulta evidente que los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgador A quo (OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ROBO AGRAVADO, LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA) han de requerir una mayor profundización de su plena o no suscitación a los efectos conclusivos pertinentes; lo que nos conlleva a colegir que tal determinación a priori, no solo de los mismos, sino de los presuntos responsables, en nada se subsumen a la excepción in comento porque si bien es cierto que al folio 102 de las actuaciones originales corre inserto trascripción de novedades de la Policía Metropolitana, comisaría JOSÉ DE SAN MARTÍN, Departamento de Operaciones; no menos cierto es que tales delitos ya se habían suscitado.

En el segundo de los supuestos, resulta evidente que el caso que nos ocupa no se ajusta a las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sin dejar de señalar que en el acta policial de fecha 20 de abril del corriente año 2008 que funge como acta de allanamiento, en nada se explana “los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta”.


En este mismo orden de ideas, nos señala ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal:

La protección de la inviolabilidad de la morada u hogar doméstico y de todo local privado de persona está consagrada en el artículo 47 constitucional. Este artículo del COPP, en cambio, tiene dos defectos esenciales: en primer lugar, no define qué es morada u hogar doméstico y, en segundo lugar, mezcla en un mismo supuesto, morada con establecimientos comerciales u otros locales que evidentemente no constituyen morada ni recinto privado de personas y que, por tanto, no gozan de la protección constitucional. La definición de morada es necesaria a los fines de establecer si constituye morada sólo el hogar propiamente dicho o todo sitio de habitación de personas, tales como residencias estudiantiles, sacristías, consejerías, casas de huéspedes, etc. Esto es importante porque hoy día se discute si la protección constitucional de domicilio, entendido en los términos de habitación, es una protección a la familia o lo es a la privacidad de las personas.

Sin embargo, el artículo 47 de la Constitución de 1999 resuelve acertadamente este punto y se inclina por la protección no sólo del hogar doméstico, sino de todo tipo de locales, como los descritos antes, que pueden considerarse recintos privados de personas y los declara protegidos.

La presencia de testigos imparciales que observen los registros y allanamientos es la garantía de la licitud de este tipo de prueba, a fin de evitar que las autoridades de policía impliquen a las personas en delitos mediante la implantación en sus propiedades de falsas evidencias comprometedoras, procedimiento ilegal, y desgraciadamente frecuente, conocido entre nosotros como “siembra”. Todo allanamiento efectuado sin el cumplimiento de este requisito es, en principio, nulo y no puede derivar consecuencia jurídico-penal.

En este artículo 210 del COPP la regla es la necesidad de orden judicial para registrar una morada, pero la excepción a esta regla prevista en el numeral 1 es particularmente peligrosa, porque los policías suelen interpretarlo en el sentido de que no se necesita orden judicial para allanar una vivienda cuando ellos consideran que allí se esconden evidencias de algún delito en el que participan sigilosamente los moradores o alguno de ellos, sin perjuicio o daño para los otros. El numeral 1 de este artículo no se refiere para nada a eso, ni puede ser tomado como pretexto de la autoridad policial para interrumpir en la morada en esos casos, porque si así fuera nunca haría falta una orden judicial para allanar… El numeral in commento se refiere, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE (oído al tambor) a la posibilidad de evitar un delito flagrante CONTRA la vida o la integridad física de las personas de los moradores, como por ejemplo, cuando la señora de la casa grita porque su marido la está matando, y entonces la autoridad interviene para protegerla. (Subrayado de la Sala)

No podemos obviar que uno de los aspectos esgrimidos en el recurso, es el presunto carácter de invasor de los presentados ante el Órgano Jurisdiccional A quo; carácter este que no se evidencia de autos, pese a la única declaración en tal sentido, de la ciudadana DEXI CAROLINA CAMPERO FAMA; puesto que hasta no existir una serie de diligencias evacuadas propias del procedimiento ordinario, nada puede darse por plenamente determinado; mas aún; habría que determinarse si el presunto carácter de invasor de los presentados se encuentra en franca exclusión con la Garantía Constitucional que abarca, no solo el hogar doméstico, sino incluso a las distintas moradas.

Finalmente acota esta alzada que, el petitorio que nos ocupa no es del todo diáfano, puesto que, en el supuesto que se revocara la decisión de fecha 22-04-2008, igualmente se revocaría el procedimiento ordinario, así como las precalificaciones acogidas y, no únicamente la Nulidad de la aprehensión.

En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS RAMÓN GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Comisionado en la Fiscalía Cuadragésima), en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2008, mediante la cual acordó la Nulidad de la Orden de Allanamiento y de la Aprehensión y en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOHAN ALBERTO GIL FAMA, RUBEN DARIO MORLES BRICEÑO, DEXI CAROLINA CAMPERO FAMA, JHON RENZO SUAREZ DÍAS, MAIKEL YLAN LOPEZ SANTANA, EDISON JOSÉ RUIZ TABORDA, WILLIAN JAVIER BARRIOS PÉREZ, MIGUEL ANGEL MORALES BARRIOS Y ALEXIS ANTONIO INFANTE, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, Robo Agravado, Lesiones en grado de Complicidad Correspectiva Y Homicidio Simple en grado de Complicidad Correspectiva y en consecuencia CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de abril de 2008. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS RAMÓN GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Comisionado en la Fiscalía Cuadragésima), en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2008, mediante la cual acordó la Nulidad de la Orden de Allanamiento y de la Aprehensión y en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOHAN ALBERTO GIL FAMA, RUBEN DARIO MORLES BRICEÑO, DEXI CAROLINA CAMPERO FAMA, JHON RENZO SUAREZ DÍAS, MAIKEL YLAN LOPEZ SANTANA, EDISON JOSÉ RUIZ TABORDA, WILLIAN JAVIER BARRIOS PÉREZ, MIGUEL ANGEL MORALES BARRIOS Y ALEXIS ANTONIO INFANTE, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, Robo Agravado, Lesiones en grado de Complicidad Correspectiva Y Homicidio Simple en grado de Complicidad Correspectiva y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de abril de 2008.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE

JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Tamburini.-
EXP. Nro. 2110