REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 30 de Junio de 2008
198° y 149°

JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. N° 2121

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 04 de junio de 2008 presentada por el Abg. FLORENCIO SILANO GONZALEZ, en su carácter de Juez Séptimo (07°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra del ciudadano CORRALES SEQUERA CARLOS ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS o QUIMICOS PARA SU ELABORACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 04 de junio de 2008, el Abg. FLORENCIO SILANO GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Séptimo (07°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresó entra otras cosas lo siguiente:


“ACTA DE INHIBICIÓN

…Por haber este Juzgador emitido opinión en la causa, ya que siendo el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, conocí del expediente, cuando en fecha 18/11/2006, se celebró la audiencia de presentación de imputado en la cual entre otros pronunciamientos este decisor decretó en contra del prenombrado ciudadano; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en fecha 07/02/2007, se llevó acabo la audiencia preliminar, en la cual entre otros pronunciamientos se ordenó el pase a juicio y se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto hasta la presente fecha no habían variado las condiciones que dieron origen la misma; pronunciamientos estos que son constitutivos de opiniones de fondo por parte de este decidor, que conllevan inexorablemente a una inhibición, tal como lo establece el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”


Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7°;

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;...”


Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…
…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.”(Subrayado y negrillas de la Sala)


Igualmente la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado nuestro)

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”(subrayado de la Sala)

En virtud de las anteriores consideraciones, finalmente podemos observar que el Juez Inhibido tuvo ciertamente conocimiento de la presente causa y que efectivamente el mismo emitió opinión en lo referente a la misma, tal como se evidencia de los folios diez (10) al treinta y cinco (35) del presente cuaderno de incidencias; lo cual viene indiscutiblemente a constituir una perfecta congruencia entre los hechos por el explanados y la causal igualmente invocada a los efectos que hoy nos ocupa.

En aras de salvaguardar el debido proceso y por cuanto considera esta Alzada que los motivos alegados por el Juez inhibido son susceptibles de ser encuadrados dentro del supuesto establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el ABG. FLORENCIO E. SILANO GONZALEZ, en su carácter de Juez Séptimo (07°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° en relación con el artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el ABG. FLORENCIO SILANO GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Séptimo (07°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra el ciudadano CORRALES SEQUERA CARLOS ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS o QUIMICOS PARA SU ELABORACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez sustituto deberá seguir conociendo de la causa.


Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado de Origen. Líbrese oficio.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE


MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Tamburini.-
EXP. 2121