REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 2918-08
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas ciudadana Abogada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, en su carácter de Defensora del ciudadano JHOAN JOSE RAMIREZ AGELVIS, en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril del 2008, mediante la cual dicto Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano.
Para decidir, este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS
De las actas que conforman el expediente quedo establecido que: “… En fecha 8 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las doce y treinta horas de la noche se encontraba el ciudadano BELLORIN PINTO DANIEL RAMON, en las adyacencias de una vivienda sin número ubicada en el Barrio San José, Parte alta, escalera Oriente, Sector La Escuelita, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuando se le acercaron los ciudadanos JHOAN JOSÉ ANGELVIS RAMIREZ, MAIKEL ALEJANDRO ARANGUREN ARANGUREN, en compañía de dos sujetos más, portando arma de fuego se le acercaron al ciudadano BELLORIN PINTO DANIEL RAMON, y sin permitir mecanismo alguno de defensa, le dispararon en varias ocasiones logrando causarle heridas. Cometida esta acción dichos sujetos se retiraron del lugar, el herido fue auxiliado por su madre ciudadana PINTO ANDRADE DAMELYS ALEBY, quien presenció todo lo acaecido desde su vivienda, y con la premura del caso lo trasladaron al Hospital Domingo Luciani, donde fallece a consecuencia de impactos de bala...”.
ARGUMENTOS DE LA APELACION
Fundamenta la Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Abogada CRUZ MARIN A QUINTERO MONTILLA, en su carácter de Defensor del ciudadano JHOAN JOSE RAMIREZ AGELVIS, parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 02 al 09 del presente cuaderno de incidencias, en:
“...SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, se evidencia el deceso de manera violenta de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DANIEL RAMON BELLORIN POINTO y que de las distintas actas de entrevistas que fueron tomadas a la única presunta testigo presencial, no ha quedado establecido la forma o manera como presuntamente sucedió el hecho, siendo la presunta testigo la ciudadana DAMELYS ALEBY PINTO ANDRADE, quien en sus distinta actas de entrevistas modificó su versión de cómo sucedió el hecho donde falleciera su hijo, en su primera entrevista rendida en fecha 10 de Diciembre de 2007, manifestó que las personas que dieron muerte a su hijo se llaman Johan José Rodríguez Cedeño… Darwin, Jonatan Gómez, Maikel Aranguren, describiendo como presuntamente sucedió el hecho y aseverando que eso fue lo que sucedió y luego ocho (08) días después comparece nuevamente al despacho policial amplia su versión y manifiesta que los que mataron a su hijo son JHOAN JOSÉ AGELVIS RAMIREZ… y DARWIN DIAZ DURAN, y que este último le había disparado a ella para luego huir del lugar y luego en el mes de enero modifica nuevamente su versión manifestando que la muerte de su hijo viene ya que días atrás había tenido un altercado con la hermana de una señora de nombre Ramona, y que ella le mandó a su esposo quien es funcionario de la Policía Metropolitana WILFREDO JOSE JIMENEZ… y este fue a su casa a buscar y preguntó por sus hijos y su persona, y dijo que donde viera a sus hijos los mataba, luego se fue de la casa, y luego el día de la audiencia que se celebró con motivo de la aprehensión de mi representado JHOAN JOSE AGELVIS RAMIREZ, manifestó que el primero que disparó fue Jhoan juntos con otros y que mi representado al huir del lugar le propinó un disparo a ella y que le causó lesiones por lo que la fiscal procedió a ampliar su precalificación imputándole además a mi representado el delito de LESIONES GENERIAS, cuando dicha ciudadana en la segunda oportunidad que rindió entrevista manifestó que quien le había disparado a ella era un ciudadano de nombre DARWIN DIAZ DURAN, por lo que efectivamente el modo como sucedió el hecho no quedó establecido en el presente caso.
Ahora bien, el Tribunal considero que de la investigación realizada por los funcionarios adscritos a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, surgían y emergían suficientes elementos de convicción para ratificar la orden de aprehensión que pesaba sobre mi representado JHOAN JOSÉ AGELVIS RAMIREZ, más sin embargo tanto en la audiencia celebrada con ocasión de la nulidad decretada por la Sala 02 de la Corte de Apelaciones, así como el auto fundado que dictó luego de los pronunciamientos que emitió en dicha audiencia, el Juzgado sólo se limitó a señalar el contenido de las normas previstas en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo no analiza el por qué llega a ala convicción que en el presente caso se encuentran satisfechos los elementos concurrentes de dicha normas adjetivas, considerando la defensa que motivar no es sólo señalar las normas jurídicas que se creen satisfechas, sino concatenar el contenido de las mismas con los elementos de convicción que cursan en actas, lo que no hizo el juez de control en su motivación, violando de esta manera lo que establece los artículos 173 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que trae como consecuencia una violación flagrante al derecho a la defensa de mi representado, consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la defensa debe saber los fundamentos de hecho y de derecho en que un juez basa su decisión judicial, para poder ejercer los recursos otorgados por la ley; cuando claro es que lo único que existe en contra de mi defendido es la versión distorsionada emitida por la ciudadana Damelys Aleby Pinto Andrade, madre de la victima DANIEL RAMON BELLORIN PINTO, quien en sus cuatro entrevistas rendidas manifestó versiones distintas e inverosímiles; lo cual se evidencia de lo siguiente: En su primera versión dicha ciudadana manifiesta que los presuntos autores del hecho fueron los ciudadanos Johan José Rodríguez Cedeño… Darwin, Jonatan Gómez, Maikel Aranguren y, luego en su nueva entrevista procede a modificar y agregar que los autores del hecho fueron JHOAN JOSÉ AGELVIS RAMIREZ… y DARWIN DIAZ DURAN, en la tercera oportunidad manifiesta que todo se debió a un problema con una ciudadana y que un funcionario había particiado (sic) en los hechos de nombre WILFREDO JOSE JIMENE,,, por lo que considera la defensa que si bien, pudiera estar demostrado el fallecimiento de forma violenta del joven quien en vida respondiera al nombre de PINTO DANIEL RAMON, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción que pudiera presumir que mi representado es participe en los hechos imputados por el Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, no encontrándose llenos los extremos del numeral 2° de la norma adjetiva prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de ella ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, de las actuaciones cursantes en el expediente no se evidencia con elementos de convicción suficientes que mi defendido JHOAN JOSE AGELVISRAMIREZ haya participado en los hechos de ninguna manera toda vez que el mismo ni guió ni intimido ni respaldó de ninguna forma a los autores ni a la victima antes ni durante ni después de la comisión de los hechos, porque sencillamente el no estuvo presente en el lugar de los hechos.
En este orden, la defensa no desmiente que lamentablemente en fecha 08-12-2007 en horas de la madrugada falleciera de manera violenta el ciudadano DANIEL RAMON BELLORIN PINTO, más sin embargo los extremos del numeral 2° del artículo 250 con relación a la participación del ciudadano JHOAN JOSÉ RAMIREZ AGELVIS, no se encuentran satisfechos; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y no se satisfizo el numeral 3° que preveé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con el numeral 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponer en el caso; si bien el delito cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de DIEZ (10) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicaos considera que en el delito precalificado no se encuentra acreditada la participación de mi defendido; así como los numerales 1° y 2° del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, toda vez que mi defendido es una persona que por su actividad es imposible que tenga la posibilidad cierta de destruir u ocultar algún elemento de convicción, por el contrario es el más interesado que esta situación se aclare y de igual manera mi defendido está siendo procesado solo, toda vez que a los otros presuntos participes ni siquiera se le ha solicitado y menos aún dictado ORDEN DE APREHENSIÓN por lo que mal podría influir para que coimputados informen falsamente, la presunta testigo presencial, ha rendido entrevista en cuatro oportunidades y si me defendido fuese a intervenir para que esta se comporte de manera desleal o reticente. ¿Creen ciudadanos magistrados que la misma de manera libre hubiese podido acudir al órgano investigador en tantas oportunidades? La respuesta no es otra que no, por lo que mal puede considerarse que mi defendido vaya a influir en la misma para que actué de manea desleal o reticente y ponga en peligro la investigación, y con relación a los expertos, mi defendido no es una persona que tenga la posibilidad cierta ni sus familiares de comunicarse con algún funcionario auxiliar de la justicia, son personas que carecen de bajo recursos y su ambiente familiar es de igual índole, y en consecuencia es imposible que el mismo pueda influir en algún experto que haya de practicar alguna prueba parcial, por lo tanto no puede ponerse en peligro “LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA.
TERCERO
PETITORIO
… solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de revocar la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28) en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido ratificando la orden de aprehensión que fuere decretada por el Juzgado Quincuagésimo (50) en función de Control en fecha 21-01-2008 y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO JHOAN JOSÉ AGELVIS…”
En la oportunidad establecida por la Ley, el Tribunal emplazó a la ciudadana Fiscal Auxiliar Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público, quien según se desprende de las actuaciones cursantes al Cuaderno Especial, no dio contestación al recurso en cuestión.
Cursa a los folios 13 al 18 del presente Cuaderno Especial, Acta de Audiencia para Oír al Imputado, efectuada por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de abril de 2008, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“… TERCERO: En relación a la libertad del ciudadano objeto de presentación, debemos señalar que para la imposición de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 250 y de aquellas de carácter excepcional y restrictiva de libertad como la contemplada en el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar satisfechos los elementos concurrentes de este último artículo mencionado, vale decir, la existencia del hecho punible como en este caso lo es el delito de Homicidio Calificado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar tenemos los fundados elementos de convicción, y en relación a ello, tenemos el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de sucre, donde se evidencia la circunstancia claras de cómo fue detenido el hoy imputado. Por otra parte las actas de entrevistas tomada a la ciudadana PINTO ANDRADE DAMELYS ALEBY, quien fungen como madre del hoy occiso Daniel Ramón Vellorí Pinto, así como la vigencia de un Orden de Aprehensión en contra del referido imputado de fecha 21 de Enero de 2008. En cuanto al llamado peligro de fuga y de obstaculización, tenemos primeramente la pena que prevé el delito de HOMICIDIO CALIFICADO de AQUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión y la magnitud del daño causado; por lo cual este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano JHOAN JOSE RAMIREZ AGELVIS… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, ello de conformidad con lo dispuesto en artículos 250 numerales 1,2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido el presente recurso en su oportunidad legal, pasa la Alzada a examinar la procedencia o no de las cuestiones en él planteadas y, al efecto considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El recurso de que conocemos fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 28 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual RATIFICÓ la orden de Aprehensión que pesaba en contra del ciudadano JHOAN JOSÉ RAMÍREZ AGELVIZ.
Manifiesta la recurrente Cruz Marina Quintero Montilla, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JHOAN JOSÉ RAMÍREZ AGELVIS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, que de las distintas actas de entrevista que han sido rendidas, no ha quedado establecido la forma o manera como presuntamente sucedió el hecho; que la única testigo presencial Damelys Aleby Pinto Andrade, madre de la víctima, ha modificado la versión acerca de cómo sucedió el hecho donde murió su hijo, cada vez que ha sido entrevistada.
Sigue apuntando que el Tribunal, tanto en el acta de la audiencia como en el Auto fundado, consideró que de las investigaciones surgían suficientes elementos de convicción para ratificar la orden de aprehensión que pesaba sobre su representado pero que no hace el razonamiento acerca de cómo llegó a la convicción de que se encuentran satisfechos los elementos concurrentes de dicha norma adjetiva.
Que considera que motivar, no es solo señalar las normas jurídicas que se creen satisfechas, sino concatenar el contenido de las mismas con los elementos de convicción que cursan en actas; que al no hacerlo, el Tribunal violentó las normas contenidas en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho a la defensa de su representado, consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre los particulares, luego de revisada con detenimiento la decisión apelada para establecer o no su juridicidad, dictada en audiencia pública celebrada en fecha 23 de abril de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 28 de este mismo Circuito Judicial Penal, tenemos que tomando en consideración por compartida, la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal (Sentencia 279 del 14/11/2002) (Sentencia 499 del 14/04/2005), según la cual a la decisión que acuerda la Medida Privativa de Libertad no puede exigírsele la misma exhaustividad que requiere una sentencia definitiva al ser dictada en un momento en el que no ha culminado ni siquiera la investigación del hecho punible y siendo así, hemos de considerar que la recurrida llena los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en la Medida Privativa de Libertad y mas concretamente en la causa seguida al ciudadano JHOAN JOSÉ RAMÍREZ AGELVIS, el Tribunal hace constar las razones que hasta ese momento procesal dan base a su sospecha de que el Imputado de autos es el posible autor o ha participado en el hecho punible que se investiga.
Es así, como existe un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cual es:
Que el día 08 de diciembre de 2007, aproximadamente a las doce de la noche al ciudadano DANIEL RAMÓN BELLÍN PINTO, en las adyacencias de una vivienda sin número ubicada en el Barrio San José, Parte Alta, Escalera Oriente, Sector La Escuelita, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, se le acercaron dos ciudadanos, presuntamente JHOAN JOSÉ ANGELVIS RAMÍREZ y MAIKEL ALEJANDRO ARANGUREN ARANGUREN, quienes portando armas de fuego le dispararon en varias oportunidades, siendo auxiliado y llevado al Hospital Domingo Luciani, donde falleció a consecuencias de los impactos recibidos.
Tales hechos, han sido tipificados tanto por el Ministerio Público como por el Juez de la causa, como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, llenándose así el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y el día 20 de enero de 2008, fue aprehendido el ciudadano JHOAN JOSÉ ANGELVIS RAMÍREZ a quien inculpa la madre del hoy occiso como autor de las heridas sufridas por su hijo y que le causaron la muerte.
Así consta en la decisión recurrida, donde podemos observar que el Tribunal de la Causa considera que emergen fundados elementos de convicción tanto del Acta de la Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Municipio Sucre del Estado Miranda, como de las entrevistas rendidas por la ciudadana DAMELYS ALEBY PINTO ANDRADE, madre de la víctima y testigo presencial de los hechos, quedando satisfecho así el requisito exigido por el ordinal 2º del artículo 250 de la normativa adjetiva penal.
Consta además de la decisión impugnada dictada en audiencia oral celebrada como antes se dijo en fecha 23 de abril de 2008, que el Tribunal considera que dada la magnitud del hecho así como la pena que pudiera ser aplicada en el caso concreto en estudio, son estas suficientes circunstancias como para considerar, que se estaba ante e peligro de fuga exigido por el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose satisfecho entonces en la recurrida, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contrario a lo manifestado por la recurrente, hemos de concluir que contiene una motivación suficiente.
Siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano JHOAN JOSÉ RAMÍREZ ANGELVIS, representada por la Defensora Pública Vigésima séptima de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Abogada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA y CONFIRMAR la decisión recurrida, dictada en fecha 23 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 28 de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHOAN JOSÉ RAMÍREZ ANGELVIZ. ASí SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CRUZ MARIA QUINTERO MONTILLA, en su carácter de Defensora del ciudadano JHOAN JOSE RAMIREZ ANGELVIS.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada el día 23 de abril de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 28 de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JHOAN JOSÉ ANGELVIS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones, a los fines pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LOS JUECES,
ANA J. VILLAVICENCIO C.
PRESIDENTA
(PONENTE)
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
FERNANDA CHAKKAL
LA SECRETARIA
Exp Nº 2918-08/cevq.
AJVC/ZBBM/JCEA/FCH