REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



EXPEDIENTE Nº 2933-08
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.


Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA y JOSE QUINTANA, en su carácter de Defensores del ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO, en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de mayo del 2008, mediante la cual dicto Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano.
Para decidir, este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

De las actas que conforman el expediente se desprende, que: “…el día Viernes 28-03-08… estaba sentada en la primera escalera del sector donde resido, específicamente frente a la bodega del señor Sebastián, estaba en compañía de mi concubino de apellido Castellanos, mi compadre de nombre José Colmenares Ramírez y unos amigos de nombre Wladimir Osorio apodado El Niche, Jesús Mai, Gregorio Lucero, Eduardo Oran, Armando Márquez, Justo Lucero y Luís Alberto, todos estábamos tomando licor y conversando para el momento que se presentaron tres sujetos portando arma de fuego, el primero que llego de nombre TERRI quien nos apuntó y dijo que nos quedáramos quietos, que nadie se moviera llega el segundo de nombre DOMINGO a quien llaman DOMINGUITO, quien al momento de llegar al sitio le dijo a Luís Alberto que se levantara, este se levantó pegó las manos contra la reja de la bodega del señor Sebastián y Dominguito con una de sus manos le volteo la cabeza e inmediatamente le disparó en la cara, en ese momento me percato que arriba en las escaleras, se había quedado parado otro sujeto armado, el cual estaba encapuchado, luego para el momento que Luís Alberto cae al piso, Dominguito le sigue disparando y posteriormente Terri sube y le dispara en el cuello a mi concubino, quien se encontraba sentado a mi lado, volvió a apuntar a mi concubino para volverle a disparar en la cabeza y en ese momento reaccioné y como pude empuje a Terri, es cuando el sujeto que estaba encapuchado le dice a Terri y a Dominguito vamonos, vamonos, ambos suben y en ese momento Domingo se voltea y le dice a Terri quítale las bichas, quítales las bichas, Terri se devuelve y yo le digo que ellos no tenían ningunas bichas, le alzo la camisa a Luís Alberto y como no le encontró nada le volvió a disparar en la cabeza, posteriormente los tres se fueron del lugar y yo como pude trasladé a mi concubino al hospital y Luís Alberto quedo muerto en el lugar…”.


ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamentan los Defensores Privados, ciudadanos Abogados GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA y JOSE QUINTANA, en su carácter de Defensores del ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO, parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 86 al 98 del presente expediente, en:

“...PETITORIO
Por las razones antes expuestas venimos a pedir expresamente ante la Corte de Apelación la nulidad de la decisión apelada proferida por el Juez Vigésimo Sexto (26) de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas expediente N° Causa 26° 11-880-08, que corre inserta en el Acta de Audiencia para oír al imputado en fecha jueves 08 de mayo de dos mil ocho. Encontrándose presente el Juez, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Acta (SIC) Metropolitana de Caracas. El imputado TERRY ALBERTO REYES PRIETO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSE QUINTA y GUSTAVO PARADA… y decreta la nulidad de la dispositiva de conformidad con artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule el decreto de medida preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO. Que sea puesto en Libertad sin restricciones o en su defecto y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad a tenor del Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal o la del ordinal 8 y la numeral 4 ejusdem. Solicito que el presente recurso de Apelación sea admitido con todos sus anexos y recaudos y sea declarado con lugar en la definitiva…”


En la oportunidad establecida por la Ley, el Tribunal de la causa emplazó a la ciudadana Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, Abg. YESSICA RIVERA OCHOA, quien dio contestación al recurso en cuestión, mediante escrito inserto a los folios 111 al 116 del expediente, así:

“… el recurrente ha manifestado en un confuso escrito de apelación, que ejerce el mismo conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4. del Código Orgánico Procesal Pena, y aunque de manera muy confuso, repito, este se esmera en señalar que su apelación está referida a la forme en como ocurrió la aprehensión y más adelante señala, copio textual: “el carácter cerrado de las actuaciones, pero no expresa la defensa en sus alegatos, las razones que le asisten para disentir y enmarcar dentro de este artículo 447 numeral 4. sus fundamentos de derecho en el recurso de apelación, pues cuando menciona el carácter cerrado de las actuaciones, no se expresa con absoluta claridad, pues en la norma penal adjetiva aludida por este o éstos, no existe un carácter cerrado de las actuaciones, lo que si existe es una Reserva de Actas que dicta de oficio el Ministerio Público y en el caso de marras no ocurrió en lo absoluto algo parecido.
…Es de observar que la recurrida al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo hace con base a una serie de elementos de investigación, de la multiplicidad y plural elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación, recordemos que estos hechos ocurrieron mucho antes de la aprehensión del ahora imputado, sin embargo, esos múltiples elementos de prueba que fueron presentados anexos al acta policial y que se le llevaron a cabo por ser todos necesarios u urgentes además de muy sencillos, crearon la convicción en la juez recurrida, de que este ciudadano, en efecto, guarda relación con los hechos investigados, como consecuencia de esa aprehensión el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial de la libertad, fundamentándola y razonándola, la cual le fu acordada…
Sin duda alguna, que la Medida de Privación Judicial de la Libertad, es una medida extrema, que tiene además carácter preventivo, que nace de la necesidad de garantizar las resultas del proceso, no por mero capricho de las partes o en este caso del Ministerio Público, sino de cumplir con la observancia debida a lo contenido en nuestra norma Adjetiva Penal, que señala en el artículo 250…
Es así como, la juez recurrida ha dictado una decisión con arreglo a las normas expresadas, sin violación ni contravención de ninguna naturaleza. Vale decir que la defensa solo se limita a señalar violación de derechos constitucionales en relación a la detención de su defendido, sin profundizar desde el punto de vista jurídico en ese aspecto; no precisando de manera concreta los defectos, ni los actos que según él, violan derechos de su asistido, limitándose solo a señalar que la detención es ilegítima por que no mediaba orden de aprehensión y tampoco se trató de un hecho flagrante…
CAPITULO III
PETITORIO
… solicita de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación: 1.- Que el recurso interpuesto por la defensa privada del ciudadano: TERRY ALBERTO REYES PRIETO, sea declarado INADMISIBLE. 2.- Que de ser admitido, el mismo sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia retifique la decisión dictada por el juzgado Vigésimo Sexto (26°) de primera Instancia en Funcione sde Control… mediante la cual acordó, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 4 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


Cursa a los folios 56 al 63 del presente expediente, Acta de Audiencia para Oír al Imputado, efectuada por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de mayo de 2008, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“… TETRCERO: EN CUANTO A LA MEDIDA PRIVATIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE JUZGADO PROCEDE A REVISAR SI SE ENCUENTRAN O NO LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY Y OBSERVA, QUE EN CUANTO AL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, FEECTIVAMENTE NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, YA PRECALIFICADO, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y QUE POR LO RECIENTE DE SU COMISIÓN NO SE ENCUENTRA PRESCRITO, EN CUANTO A LA EXIGENCIA DEL ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 250 DEL MENCIONADO CODIGO, DESPRENDE DEL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUB DELEGACION DE CARICUAO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS LEVANTADA CONFORME A LA DISPOSICIÓN CONTENIDDA EN EL ARTÍCULO 112 DEL CITADO CODIGO , ASÍ COMO DEL ACTA DE ENTREVISTAS TOMADA A LOS CIUDADANOS efectuada a los ciudadanos Flames de Gutiérrez Glorimar del Carmen, Maíz Espinoza Jesús Gregorio, Oran Sánchez Héctor Eduardo, Márquez Ramírez Armando Arcángel, Lucero Lucart Justo José, Castellanos Oropeza Jorge Luís en su condición de testigos de los hechos, así como demás actuaciones y entrevistas cursantes a las actas, AUNADO AL ACTO DE RECONOCIMIENTO EFECTUADA EN LA PRESENTE FECHA EN EL CUAL LOS CIUDADANOS TESTIGOS JORGE LUIS CASTALLANOS OROPEZA y GLORIMAR FLAMES COINCIDEN EN RECONOCER AL CIUDADANO TERRY ALBERTO REYES PRIETO COMO EL AUTOR DEL HECHO QUE HOY NO OCUPA, POR LO QUE SURGEN FUNDADOS ELEMENTOS QUE COMPROMETEN AL CIUDADANO TERRY ALBERTO REYES PRIETO, A TITULO DE AUTOR EN EL HECHO PUNIBLE, EN CUANTO AL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 250, SE OSBERVA QUE DADA LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, SIENDO QUE EL PRESENTE DELITO QUE DIO ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN VA CONTRA EL DERECHO HUMANO DE LA VIDA DE LAS PERSONAS, ADEMÁS NO SOLO SE TRATA DE LA AMENAZA INFRINGIDA A LA VIDA A FIN DE FACILITAR LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, SINO EL TRAUMA PSICOLOGICO QUE SUFRE LA VICTIMA OCASIONADO POR LA CONDUCTA DEL SUJETO ACTIVO DEL HECHO PUNIBLE, ADEMÁS QUE EL MISMO PODRÍOA INFLUIR EN EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA O TESTIGOS, LO QE OCASIONARÍA UN OBSTÁCULO EN LA INVESTIGACIÓN, IGUALMENTE QUE DADA LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE LA MISMA VA DESDE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, LO QUE HACE PRESUMIR PELIGRO DE FUGHA Y DE OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD MATERIAL, POR LO QUE SE ENCUENTRAN SATISFECHAS LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 250 ORDINALES 1, 2 Y 3,A RTÍCULO 251 ORDINALES 2, 3 Y PARÁGRAFOPRIMERO Y 252 ORDINAL 2 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIENDO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO, COMO EN EFECTO SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO TERRY ALBERTO REYES PRIETO…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como fue en su oportunidad legal el presente recurso interpuesto en contra del fallo dictado en fecha 08 de mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 26 de esta misma Circunscripción Judicial, concretamente respecto del punto que acuerda la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano REYES PRIETO TERRY ALBERTO, pasa la Alzada a examinar la procedencia o no de las cuestiones en él planteadas y, al efecto considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El recurso de que conocemos fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como antes se dijo, el recurso interpuesto fue admitido solo en lo que respecta a la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO, toda vez que habiendo pretendido la Defensa en la audiencia de presentación del aprehendido, la nulidad de la Aprehensión de que fue objeto su defendido, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 49 ordinales 1, 2 y 3 constitucional, habiéndole sido denegada por el Tribunal de la Primera Instancia, lo procedente era como en efecto se hizo, Declarar Inadmisible la apelación que en contra de ésa resolución intentaba por ante la Alzada, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consonancia con lo antes expuesto, observando la Alzada que en contra de la Medida que acuerda la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO no hace la Defensa mayores argumentos en el recurso, pues se limita a objetar la aprehensión por aquél sufrida; solicitud que habiéndose denegado como ya se dijo, resulta inapelable a tenor de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como en su oportunidad fue declarado por esta Alzada; siendo la apelación un recurso ordinario que exige del Juez el conocimiento del asunto, aún cuando la parte que lo interpone no haya dado cumplimiento al deber de fundamentación que le reclama el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Apelaciones a analizar con detenimiento el fallo cuestionado, para verificar su juridicidad o no y al efecto, observa:
Es así, como existe un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cual es: “…el día Viernes 28-03-08… estaba sentada en la primera escalera del sector donde resido, específicamente frente a la bodega del señor Sebastián, estaba en compañía de mi concubino de apellido Castellanos, mi compadre de nombre José Colmenares Ramírez y unos amigos de nombre Wladimir Osorio apodado El Niche, Jesús Mai, Gregorio Lucero, Eduardo Oran, Armando Márquez, Justo Lucero y Luís Alberto, todos estábamos tomando licor y conversando para el momento que se presentaron tres sujetos portando arma de fuego, el primero que llego de nombre TERRI quien nos apuntó y dijo que nos quedáramos quietos, que nadie se moviera llega el segundo de nombre DOMINGO a quien llaman DOMINGUITO, quien al momento de llegar al sitio le dijo a Luís Alberto que se levantara, este se levantó pegó las manos contra la reja de la bodega del señor Sebastián y Dominguito con una de sus manos le volteo la cabeza e inmediatamente le disparó en la cara, en ese momento me percato que arriba en las escaleras, se había quedado parado otro sujeto armado, el cual estaba encapuchado, luego para el momento que Luís Alberto cae al piso, Dominguito le sigue disparando y posteriormente Terri sube y le dispara en el cuello a mi concubino, quien se encontraba sentado a mi lado, volvió a apuntar a mi concubino para volverle a disparar en la cabeza y en ese momento reaccioné y como pude empuje a Terri, es cuando el sujeto que estaba encapuchado le dice a Terri y a Dominguito vamonos, vamonos, ambos suben y en ese momento Domingo se voltea y le dice a Terri quítale las bichas, quítales las bichas, Terri se devuelve y yo le digo que ellos no tenían ningunas bichas, le alzo la camisa a Luís Alberto y como no le encontró nada le volvió a disparar en la cabeza, posteriormente los tres se fueron del lugar y yo como pude trasladé a mi concubino al hospital y Luís Alberto quedo muerto en el lugar…”.
Tales hechos, han sido tipificados tanto por el Ministerio Público como por el Juez de la causa, como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en la persona de que en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO, en la persona de JORGE LUIS CASTALLANOS OROPEZA, tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, cumpliéndose así con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Así mismo, podemos observar que el Juez de la Primera Instancia hace constar las razones que hasta ese momento procesal dan base a su sospecha de que el Imputado de autos es el posible autor o ha participado en los hechos punibles que se investigan, al considerar que los suficientes elementos de convicción emanan de: El acta de transcripción de novedad redactada por la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas AIDA CASTILLO, informando que en el Sector Puerta Verde, en la vía pública se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego; El Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS RAMÓN MARTÍNEZ SALES, padre del hoy occiso, cuya información aportada fue debidamente analizada por el Tribunal; el Acta de Entrevista que rindiera la ciudadana GLORIMAR DEL CARMEN FLAMES DE GUTIERREZ, quien del análisis que hiciera el Tribunal a su deposición, se desprende que se encontraba presente en el lugar de los hechos donde el día 28 de marzo de 2008 perdiera la vida el ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO y resultara herido un ciudadano de apellido Castellano, éste último al haberle presuntamente disparado un ciudadano de nombre TERRY.
Y por último, Consta además en la decisión impugnada dictada en audiencia oral celebrada como antes se dijo en fecha 08 de MAYO de 2008, que el Tribunal considera que dada la magnitud del hecho así como la pena que pudiera ser aplicada en el caso concreto en estudio, son estas suficientes circunstancias como para considerar, que se esta ante el peligro de fuga exigido por el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose satisfecho entonces en la recurrida, mediante pronunciamientos expresos, positivos, precisos y motivados, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una Medida Preventiva Privativa de Libertad, hemos de concluir que el fallo cuestionado contiene una motivación suficiente y por tanto, resulta procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano TERRY ALBERTO REYEZ PRIETO, representada por los Abogados GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA y JOSE QUINTANA y CONFIRMAR la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 08 de mayo de 2008 y mediante auto fundado de la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 26 de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO. ASí SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA y JOSE QUINTANA, en su carácter de Defensores del ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada el día 08 de mayo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 26 de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en la persona que en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO MARTÍNE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO, en la persona de JORGE LUIS CASTALLANOS OROPEZA, tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES,


ANA J. VILLAVICENCIO C.
PRESIDENTA
(PONENTE)


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.


JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ


FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


FERNANDA CHAKKAL
LA SECRETARIA





Exp Nº 2933-08/cevq.
AJVC/ZBBM/JCEA/FCH