REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ-PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: WILLIAM GUSTAVO URIBE
ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AGRAVIADO: VÍCTOR MANUEL NARANJO PÉREZ
Corresponde a esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer las presentes actuaciones constitutivas de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, en representación del ciudadano VÍCTOR MANUEL NARANJO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.974.084; en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 20 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declara Improcedente la solicitud de control de constitucionalidad que hiciera la Defensa, por considerar que los hechos imputados a su defendido, ocurridos a principios del año 2006, no podía ser procesados por la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala 8 a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante, fundamenta la Acción de Amparo Constitucional que interpone por la presunta violación de Derechos Fundamentales, en los artículos 1 y 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 24, 49.6 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Los hechos presuntamente constitutivos de violación a los derechos fundamentales del ciudadano VÍCTOR MANUEL NARANJO PÉREZ, son:
“…De los folios 129 al 140 se encuentra la decisión del 11 de abril de 2008, objeto de la presente acción, puntualmente, en el folio 134 se encuentra el pronunciamiento de la Ciudadana Juez Vigésima de Control, en donde en punto PRIMERO, refirièndose al Escrito de la defensa de Solicitud de Control de Constitucionalidad, entre otras cosas señala: `…el considera que esa imputación fiscal no se ajusta a la realidad en virtud de que la agraviada espero todo el añó 2006 y 2007 y fue en febrero de 2008 cuando supuestamente sintió esa supuesta agresión que viene ocurriendo desde del(sic) año 2006…´
Honorables Magistrados, de los folios 102 al 105, ambos inclusive, se encuentra el Escrito de esta Defensa de Solicitud de Control de la Constitucionalidad por ante el Juzgado Vigésimo de Control y como allí se puede leer que NUNCA MI PERSONA DIJO QUE LOS HECHOS SE VENÍAN OCURRIENDO DESDE EL AÑO 2006, lo que se dice allí es que la presunta agraviada esperó todo el año 2006 y todo el año 2007 para no ser sino hasta febrero del año 2008 que sintió la supuesta agresión de su cónyuge de principios de 2006 y procedió a interponer la mencionada denuncia.
La ciudadana Juez Vigésima de Control expuso en su decisión algo que nunca nadie a dicho, ni siquiera la supuesta agraviada que de manera clara e indubitable dice que el supuesto hecho fue a principio del año 2006.
Igual circunstancia consta en el Acta de Imputación de fecha 26 de febrero de 2008, folios 90 al 92 del expediente anexo, donde de paso la Ciudadana Fiscal Onceava (11ava) del AMC no le permitió una defensa adecuada a mi representado, diciendo, de manera por demás increíble, que ese no era el momento procesal para que mi persona interviniera, cosa totalmente alejada a los derechos de mi defendido, quien los tiene desde el mismo inicio del proceso.
Allí, expuse lo señalado tantas veces por esta defensa, que un supuesto hecho ocurrido a principio del año 2006 no podía ser procesado por la Ley de Protección a las mujeres que entro en vigencia un año y tres meses después, marzo de 2207(sic) – Gaceta Nº 38.647 del 19 de marzo de 2007 – pues se estaba violando lo expresamente establecido en los artículos 24 y 49 ordinal 6º de la Constitución de la República, en cuanto a la irretroactividad de la ley, por un lado, y por el otro el debido proceso, establecido en el mismo Artículo 49 y 257 de la misma Carta Magna y 26 también constitucional que es el derecho de toda persona a una tutela efectiva en la administración de justicia; así como lo establecido en el Artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual manera establece el debido proceso.
Honorables Magistrados, lo que sorprendió más a esta defensa es el hecho de que la Ciudadana Juez Vigésima de Control convoca una audiencia para oír a las partes a los fines de resolver la incidencia planteada por la defensa en cuanto al control de la constitucionalidad y en consecuencia la nulidad absoluta del proceso, pues bien, como se evidencia de las Boletas de Notificación, que corren insertas a los folios 114, 115, 116 y 117 todos los involucrados fuimos notificados para la audiencia que debía celebrarse, como se celebró el día 11 de abril de 2008, al folio 116 consta la notificación de la denunciante, quien no asistió, sin excusa alguna y de todas formas la Ciudadana Juez celebro la audiencia sin su presencia, como se evidencia en la misma decisión, donde dice que no hacía falta tal presencia, al exponer: folio 135, `…si bien es cierto que el abogado defensor del ciudadano VICTOR MANUEL NARANJO PÉREZ, ha manifestado que la víctima no se encuentra presente en este acto para dar contestación a la nulidad solicitada, no es menos cierto que existen en el expediente consignados por la fiscal del Ministerio Público numerosos exámenes médicos psiquiátricos al igual que ha sido consignado el día de hoy la imposibilidad de la presencia de la misma en este acto, sin embargo siendo este un acto únicamente para decidir sobre las nulidades solicitadas y consta en autos que la víctima fue notificada puede perfectamente la representación fiscal acudir a esta audiencia y puede celebrarse sin la necesidad de la víctima en virtud de que lo que se cuestiona en el escrito es la inconstitucionalidad de los sic, medios adoptados por la fiscal del Ministerio Público y si el procedimiento estuvo enmarcado en la legalidad o no…´
Honorables Magistrados, un hijo de la víctima se presentó al Tribunal con un reposo del año 2005, no es cierto y por tanto no consta en autos lo dicho por la ciudadana Juez, la víctima no tenía ninguna excusa para no estar presente en la audiencia, por un lado y por el otro el Ministerio Público no podía subrogarse en la obligación que tenía la supuesta víctima de estar presente en la audiencia pues como la misma Juez lo dice se estaba ventilando, nada mas y nada menos, que la inconstitucionalidad de la acción que ella había iniciado al dirigirse por sus propios medios a la fiscalía para interponerle una denuncia temeraria a su cónyuge y mucho menos la juez y la fiscal podían aducir lo relativo a las constancias médicas todas del año 2005 y parte de 2006, pues en esta audiencia no se estaba ventilando la culpabilidad o la inocencia de mi defendido, sino el hecho de que se estaba procesando a un ciudadano con una Ley posterior a los hechos denunciados.
El artículo 49 de la Constitución establece en su Ordinal 6º que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones EN LEYES PREEXISTENTES.
La ciudadana Juez Vigésima ordena en su decisión del 11 de abril de 2008 la continuación del proceso y no quedando otro recurso en defensa de mi representado es por lo que recurro, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 4º de la Ley de amparo, a solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL y pedir que se anule dicha decisión y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todo este ilegal proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto se señala:
Con relación al Amparo contra un acto jurisdiccional, el propio texto legal que rige específicamente la materia de Amparo nos señala en el segundo párrafo de su artículo 4, que la competencia corresponderá a un Tribunal de Jerarquía Superior al presunto agraviante.
En efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente prevé:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En consecuencia, la intención del legislador fue la de establecer como tribunal competente a uno de superior jerarquía al que dictó la decisión impugnada en plena concordancia con los principios generales del Debido Proceso; también así, lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal a partir de la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millan, calendada 20 de enero de 2000.
Tomando entonces en consideración la disposición y decisión citadas, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelta como ha sido la cuestión competencial, para decidir se observa:
De los hechos esgrimidos por el accionante, antes trascritos, se desprende que el acto cuestionado de inconstitucionalidad, es la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 20 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de abril del presente año, mediante la cual Declaró Improcedente el planteamiento realizado por el hoy accionante, en escrito fechado 28 de febrero del presente año, mediante el cual solicitaba:
“…de conformidad con lo establecido en los artículos 24; 49.6; 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 78 y 81 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ARTÍCULOS 1º; 19 Y 191 DEL Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la INCONSTITUCIONALIDAD y la NULIDAD ABSOLUTA del proceso que le sigue a mi defendido, lo cual fundamento en los siguientes hechos y derechos:
En fecha 12 de febrero del presente 2008 mi defendido fue denunciado por ante la Fiscalía Undécima del Área Metropolitana de Caracas, Causa 01-F11-V-0187-08, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley para la Protección las Mujeres, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.647 de fecha 19 de marzo de 2007.
En su falsa y temeraria denuncia, la presunta agraviada expone que la fecha cuando presuntamente ocurrió la supuesta agresión psicológica fue a principio del año 2006.
Esto significa:
Que la presunta agraviada esperó todo el año 2006 y todo el año 2007 para no ser sino hasta febrero del año 2008 que sintió la supuesta agresión de su cónyuge de principios de 2006 y procedió a interponer la mencionada denuncia.
Que mi representado está siendo investigado y de hecho se le ha abierto un proceso utilizando una Ley que entró en vigencia en marzo de 2007, o sea un año después de ocurridos los supuestos hechos.
Ciudadana Juez, en el día de ayer interpuse un Escrito en la Fiscalía Undécima denunciando este hecho y en lugar de recibir una respuesta acerca del Escrito se me informó que mi representado sería imputado por este hecho y que el expediente sería remitido al CICPC, cosa que esta defensa considera ilegal e inconstitucional pues la imputación es un acto de proceso, es un acto procedimental que está enmarcado en un supuesto hecho ocurrido un año antes de la promulgación de la Ley que sanciona este tipo de hechos, así como su trámite jurisdiccional…
Por estas razones, solicito con carácter de EXTREMA URGENCIA, se ordene la paralización de esta investigación, la suspensión de las medidas cautelares y la remisión del expediente a este Tribunal a los fines de que se declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar viciada de INCONSTITUCIONALIDAD Y VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Procedimental…”.
E igualmente acciona el Abogado, contra la decisión dictada en la misma audiencia con motivo de la incidencia planteada por la no comparecencia de la víctima a la audiencia oral convocada a los fines de dilucidar lo solicitado antes trascrito, donde la ciudadana Jueza declaró “…siendo éste un acto únicamente para decidir sobre las nulidades solicitadas y consta en autos que la víctima fue notificada puede perfectamente la representación fiscal acudir a esta audiencia y puede celebrarse sin la necesidad de la víctima en virtud de lo que se cuestiona en el escrito es la inconstitucionalidad de las(sic) medios adoptados por la fiscal del Ministerio Público y si el procedimiento estuvo enmarcado en la legalidad o no…”.
De todo lo trascrito hasta ahora, podemos entender en primer lugar que la acción de Amparo se interpone en contra de la decisión dictada en audiencia oral celebrada el día 11 de abril del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 20 de este mismo Circuito Judicial Penal que DENIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, que interpusiera la defensa al considerar que el hecho no era típico al momento de cometerse.
Cierto es, que de conformidad con el aparte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no procederá si la solicitud de nulidad es denegada, por lo que la decisión adquiere perfil definitivo; sin embargo, de las actuaciones recibidas como soporte de la acción, concretamente a los folios 151 al 156 del Cuaderno Especial se aprecia, que el Abogado hoy accionante, ejerció el recurso ordinario de apelación, siendo Declarado Inadmisible por la Sala 4 de esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 09 de mayo de 2008.
Siendo así, el accionante no dispone de otro mecanismo para atacar la decisión que negó su solicitud de nulidad, que no sea la acción de amparo constitucional, tal como en efecto él lo manifiesta en su escrito.
Sin embargo, podemos igualmente observar –del propio dicho del Abogado William Gustavo Uribe, accionante- que la génesis de la solicitud de nulidad que fue denegada por la resolución judicial accionada, es que el hecho por el cual se le está siguiendo un proceso al ciudadano VÍCTOR MANUEL NARANJO PÉREZ, calificado jurídicamente hasta la presente oportunidad judicial tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de la causa como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, habiendo ocurrido a principios del año 2006 según se desprende de la denuncia formulada por la víctima, ocurrió “…un año antes de la promulgación de la Ley que sanciona este tipo de hechos, así como su trámite jurisdiccional…”.
Ante esto, no queda otra que traer a colación lo establecido en Sentencia de fecha 01 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de examinar la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde estableció lo siguiente:
“…Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H.Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” Sentencia N° 2369 de este Sala, del 23 de noviembre de 2001.
Y más recientemente, el día 20 de diciembre de 2007 estableció la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en el Exp. distinguido con el Nº 07-1327, lo siguiente:
“… En tal sentido, el cardinal 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“No se admitirá la acción de amparo.
…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Es preciso señalar, sobre este aspecto, que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan en forma breve el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados, y así lo alegue en su escrito; por lo que el amparo será admisible cuando, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
En virtud de lo expuesto, es por lo que esta Sala aprecia que en el caso de autos, ambas situaciones se subsumen en el supuesto de inadmisibilidad de la pretensión de amparo formulada, previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que respecto de la sentencia de fondo la accionante no agotó los medios judiciales ordinarios preexistentes, o al menos no consta en el expediente, ni alegó razones para prescindir de ellos, y en cuanto al segundo de los fallos accionados hizo uso de la oposición como medio ordinario de defensa contra la medida de secuestro, lo que en efecto constituye una causal de inadmisibilidad de la acción referida, conforme lo prevé la citada norma; y así se decide…”.
Como podemos advertir, la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido que, cuando el presunto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ha ejercido previamente, o cuando existen vías judiciales ordinarias o medios procesales preexistentes, lo procedente en derecho es Inadmitir la acción de amparo.
Encontrando entonces que en el caso concreto en estudio, existen vías judiciales preexistentes u ordinarias ejercibles por el accionantes aún habiéndosele denegado la solicitud de nulidad, es decir, soluciones que pueden ser utilizados por los quejosos a los fines de garantizar los derechos que pretenden vulnerados, tales como los obstáculos al Ejercicio de la Acción o Excepciones de las previstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo II, artículo 28 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que le permitirán, agotar los medios ordinarios preexistentes para requerir la satisfacción de los derechos y garantías a que aspiran, esto respecto de la pretendida falta de tipicidad del hecho denunciado.
Al revelarse además, que no existe en el caso concreto en estudio violación alguna al Orden Público, las anteriores en criterio de este Tribunal Superior, son razones suficientes para que quienes aquí deciden consideren, que deviene en INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO que en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 20 de esta misma Circunscripción Judicial, calendada 11 de abril de 2008, interpusiera el Abogado WILLLIAM GUSTAVO URIBE, a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL NARANJO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
Sobre el último punto anotado, respecto de la no presencia de la víctima en la audiencia en la cual se dilucidaba la petición de nulidad de las actuaciones, tal como lo manifestó la ciudadana Jueza, la víctima se encontraba debidamente notificada de la fecha y hora en la que se llevaría a cabo dicha audiencia, por lo que su inasistencia no le quita legitimidad, menos aún cuando no se trataba de un debate que requiriera de contradicción entre las partes, sino de una resolución jurisdiccional que para ser tomada, el Tribunal tomando en consideración las normas procedimentales vigentes, convocó a los interesados para que previamente manifestaran lo que a bien tuvieren sobre el punto dilucidado, por lo que encontrándose como antes se dijo, debidamente notificada la víctima para la celebración de la audiencia, no resulta posible que el Tribunal le violente derechos a ninguna de las partes si aquella dispone no comparecer a un acto al que ha sido debidamente notificada.
Adicional a ello, debemos entender que correspondía a la víctima medir si la celebración de la audiencia sin su presencia, le violenta derechos o garantías constitucionales accionables en Amparo y no al imputado y su Defensa, quienes habiendo sido convocados, comparecieron a la audiencia, por lo que la inasistencia de la víctima no configura violación de derechos o garantías constitucionales a la Defensa y por lo tanto, no existe situación jurídica infringida que sirva de fundamento a la acción de amparo que ha ejercido y siendo así, lo ajustado en derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO respecto del punto particular de celebración de la audiencia convocada para dilucidar la solicitud de nulidad que hiciera la defensa, sin la presencia de la víctima, quien no compareció no obstante haber sido notificada. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que se refieren en este fallo, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusiera el Abogado WILLLIAM GUSTAVO URIBE, a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL NARANJO PÉREZ, en contra del punto concreto que negó la solicitud de nulidad en la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 20 de esta misma Circunscripción Judicial; esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO que interpusiera el Abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE en contra del punto particular de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 20 de esta misma Circunscripción Judicial, calendada 11 de abril de 2008, que acordó la celebración de la audiencia convocada para dilucidar la solicitud de nulidad que hiciera la defensa, sin la presencia de la víctima, quien no compareció no obstante haber sido notificada.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil ocho.
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
JUEZ
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
JUEZA
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
FERNANDA CHAKKAL
LA SECRETARIA
Exp Nº 2922-08
AJVC/ JCEA/ZBBM/FCH
|