REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2224-08
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA TERCERO (33°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y en su condición de Defensora del Acusado IVÁN DAVID CAMACARO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual acordó prescindir de los Escabinos en la causa seguida al ciudadano IVÁN DAVID CAMACARO y fijó juicio unipersonal.
Presentado el recurso, la Juez de Juicio, emplazó al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Transcurrido el lapso legal, remitió el Cuaderno Especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibido el Cuaderno Especial, se dio cuenta en Sala en fecha 24 de abril de 2008 y se designó ponente, el 25 de abril de 2008, a la Juez Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 30 de abril de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.
En fecha 30 de abril de 2008, se dictó auto, mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que se consideró necesario revisar las actuaciones originales.
En fecha 12 de mayo de 2008, se recibió oficio proveniente del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual informa a esta Alzada que las actuaciones originales en fecha 02 del mismo mes y año en curso habían sido remitidas al Tribunal Décimo (10°) Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de mayo de 2008, dictó auto mediante el cual se solicitó las actuaciones originales al Tribunal Décimo (10°) Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibiéndose las mismas en fecha 19 de mayo de 2008.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a examinar los alegatos expuestos y recaudos existentes, y al respecto la Sala observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
La ciudadana Abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA TERCERO (33°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, argumenta en su escrito de apelación lo siguiente:
“CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem.
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Juicio al dictar el auto de fecha 27-03-08, en el que acordó prescindir del Tribunal Mixto procediendo a fijar el Juicio oral y público unipersonal, sin notificar al acusado, a los fines que el mismo ejerciera su derecho constitucional de ser juzgado por sus jueces naturales, que en el caso de marras, es el Tribunal constituido con Escabinos, causó a mi defendido un gravamen irreparable, el cual incide directamente en el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numera (sic) 5.
Surge de inmediato la pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?
El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha de (sic) fecha (sic) 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, dejó sentado lo siguiente:
“…. (sic) El gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distinción, en principio de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio ocasionado a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas....”
La misma Sala, en sentencia del quince (15) de julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:
“…… (sic) Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture citado por cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal.
…….. (sic) Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso.. (sic)”. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse fijado la celebración del juicio oral y público, prescindiéndose del Tribunal Mixto, el juez de Juicio quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta (sic) que evidentemente crea un gravamen irreparable.
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
Como ya quedó sentado supra, en fecha 27-03-08, el referido Juzgado de Juicio, dictó auto mediante el cual acordó fijar el acto dell (sic) Juicio Oral y público (sic) Unipersonal, en virtud de haberse realizado dos convocatorias de Escabinos, sin que aún se haya logrado la constitución del Tribunal Mixto, y dando cumplimiento a la decisión dictada en fecha 22-12-2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es de carácter vinculante, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO (sentencia No. 397), modifica el criterio de la sentencia de fecha 22-12-03, ratificando la vigencia del contenido del último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace en los siguientes términos:
“…No obstante la inadmisibilidad del amparo propuesto, visto que los quejosos denunciaron que aún el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Monagas no ha seleccionado los escabinos, aunque no consta en autos la fecha en que recibió el expediente, por orden público constitucional, se insta al referido órgano jurisdiccional a realizar las diligencias necesarias para designar los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de celebrar la audiencia de juicio; al respecto, se reitera que, realizadas cinco convocatorias para la constitución del tribunal mixto, sin que ello se hubiere logrado por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser jugado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido dicho tribunal, conforme el artículo 164 de la ley procesal penal...”
De la parcial transcripción que antecede, se evidencia que si bien, en relación con los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que de acuerdo al Texto Adjetivo Penal, es imprescindible, en primer lugar, que se agoten las cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto, por inasistencia o excusa de los escabinos y, en segundo lugar, que el imputado manifieste expresamente su voluntad de renunciar al Tribunal Mixto, para que el Juez profesional proceda a tomar el poder jurisdiccional sobre la causa.
En el caso de marras, el Tribunal de Juicio deja constancia de haber efectuado un sorteo ordinario de escabinos y un sorteo extraordinario, pero nunca se convocó, como podrá evidenciarse del expediente, a las partes a depuración. Es así, como sí consta en el expediente autos mediante los cuales el tribunal acuerda librar nuevamente notificaciones en virtud de la incomparecencia de los escabinos. No siendo notificadas las partes de la convocatoria al acto previsto en el artículo 164 del Código Penal Adjetivo.
Considera la defensa que debe constar en el expediente que los escabinos seleccionados fueron debidamente citados, para lo cual el alguacil tiene que consignar acuse de recibo de las citaciones y notificaciones, a los fines de hacer constar por secretaría el resultado de las diligencias practicadas (Artículos 183, 185, 189 y 539 del Código Orgánico Procesal Penal).
Es evidente que el Tribunal de Juicio no siguió el procedimiento establecido ni en la Ley Adjetiva Penal ni en la sentencia en la que se apoya para prescindir del Tribunal Mixto, no se realizaron efectivamente, como establece la ley, las cinco convocatorias, es decir, al no concurrir las personas candidatas a escabinos, lo ajustado a derecho era efectuar, los cinco (5) sorteos, a los fines de garantizar el derecho que tiene el imputado de ser Juzgado por sus jueces naturales, vale decir, por un Tribunal Mixto.
Por lo que, al obviarse los demás sorteos extraordinarios, indiscutiblemente se han cercenado todos esos derechos y garantías, no sólo de rango constitucional sino legal a los imputados, acarreando de esta manera la nulidad absoluta del auto en el que se acordó fijar el juicio unipersonal.
En este orden de ideas, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: …omissis…
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 111, de fecha veintinueve (29) de Enero (sic) del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó sentado:
“…El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II... referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades... (sic) Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme... (sic) Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario...”.
En la misma sentencia, la Sala continúa diciendo:
“...En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo…….Señala (sic) Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1) La deducibiIidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio 2) El Juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes 3) La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado….... (sic)
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables…..Lo (sic) que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho...”.
CAPITULO CUARTO
PETITUM
En virtud de todos los argumentos de derecho anteriormente expuestos, es por lo que quien suscribe, solicita a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en contra del auto de fecha 27-03-08 dictado por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anulando dicha decisión e instando al Tribunal de juicio a que convoque al acusado para que este (sic) decida si renuncia al Tribunal Mixto y en caso de negativa, se le inste para que continué practicando las diligencias necesarias para lograr constituir el Tribunal Mixto.
(…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 27 de marzo de 2008, la Juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante auto, el cual es del tenor siguiente:
“Por cuanto de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se observa que hasta la presente fecha se han efectuado en reiteradas oportunidades convocatorias fallidas para que se constituya el tribunal (sic) con Escabinos en la causa seguida en contra del ciudadano IVAN DAVID CAMACARO, y visto que para el día de hoy debieron comparecer los escabinos seleccionados, no haciendo acto de presencia ninguno de ellos.
Y siendo que en fecha 22-12-03, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con carácter vinculante numero (sic) No (sic) 3744, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal (sic) mixto con escabinos, en la cual, dicha sentencia entre otras cosas señala: “…es mas (sic), la sala (sic), con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el Juicio (sic)
En consecuencia y en razón al carácter vinculante de la sentencia antes indicada, se acuerda prescindir de los escabinos y fija el acto del Juicio Oral y Público Unipersonal para el día Lunes 12 de Mayo (sic) de 2008 a las 11:00 horas de la mañana. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el contenido del Recurso de Apelación, esta Sala procede al análisis correspondiente.
El Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa del encausado, fue sustentada en lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los Artículos 164, 432 y 447 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, que se encuentra conociendo de esta causa penal, acordó prescindir de la constitución del Juzgado Mixto, sin haber dado previamente la posibilidad, al encausado para que manifestara su deseo de renunciar al derecho que le confiere, la norma constitucional, de ser juzgado por sus Jueces naturales, que en este caso serían el Juez Profesional conjuntamente con los Escabinos, constituidos como Juzgado Mixto, conforme según se refiere, a lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual alega le produce gravamen irreparable, visto que se ha incumplido con la obligación o carga, que impone la normativa aplicable, lo que le ocasiona perjuicio por impedirle el goce del derecho, reconocido por la disposición antes invocada, señalando se hace irreparable, puesto que, de llevarse a cabo el acto de juzgamiento en esas circunstancias, se materializaría la violación de su derecho constitucional, lo que asevera es desfavorable para su asistido.
Sostiene la recurrente, que si bien es cierto la Jueza A quo, manifiesta en su dictamen, está dando cumplimiento a una decisión emanada de la Sala Constitucional, de fecha 22/12/2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera que tiene carácter vinculante, en el punto del cual se trata, no lo es menos que posteriormente se ha emitido otra decisión, de esa máxima Instancia Judicial a nivel nacional, la cual es de fecha 19/03/2.004, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, sentencia número 397, ratificando la vigencia del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la exigencia del acatamiento de los trámites previos, allí establecidos que consiste en las cinco convocatorias que deben producirse antes, de considerar la prescindencia de la constitución del Juzgado Mixto, una vez, que el acusado haya manifestado su renuncia a ello.
Aparte se alega, que el derecho a ser enjuiciado dentro del plazo razonable, previsto en la ley, sin dilaciones indebidas, no implica la omisión de lo ordenado en la normativa aplicable en lo que respecta a las cinco convocatorias requeridas a los escabinos, luego de lo que, de igual forma, sostiene, debe solicitársele al imputado, que manifieste su deseo en relación, al disfrute de ese derecho de ser juzgado por el Órgano Jurisdiccional competente constituido de la manera como se pauta en el ordenamiento jurídico penal adjetivo, es decir, con el Juez Profesional y los dos legos, posteriormente a ello, asevera, es que puede proceder la Instancia Judicial a ejercer la potestad jurisdiccional sobre la causa.
Así como también, refiere que el Juzgado en Función de Juicio que tiene asignado el conocimiento de esta causa, dejó constancia de haber realizado un sorteo ordinario y uno extraordinario, aunque indica, puede ser verificado con las actas, que no fueron convocados los ciudadanos seleccionados y las partes al acto de la depuración, acordando librar nuevamente las notificaciones, ante la incomparecencia de los mismos, sin que fueran libradas esas boletas dirigidas a quienes tienen interés directo en las resultas de este proceso, aseverando la recurrente, que la citación de esas personas y las partes, debe dejarse constancia en el expediente mediante la debida consignación de los recaudos que así lo demuestren, que tendría que haber efectuado el alguacil del Circuito; todo lo que debe asentarse por la secretaría del Juzgado, acorde a lo dictaminado en los artículos 183, 185, 189 y 539 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que según la recurrente, fuera omitido por esa Instancia Judicial, denunciando se incumplió con el procedimiento dispuesto en la legislación penal adjetiva, cercenándole de este modo tanto al acusado, como a quienes defienden sus intereses propios, en este asunto penal, lo que en virtud de lo contemplado en el artículo 191 eiusdem, acarrearía la nulidad absoluta de ese dictamen, cuya impugnación se pretende al ejercer el Recurso de Apelación, que ha dado lugar a la revisión de esta Alzada.
Ab initio, observa la Sala que es propicia la oportunidad, para traer a colación la Sentencia No 18, de fecha 19 de enero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que establece:
“…Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia No 05 del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l. Exp. 3184)…”
En igual sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en Sentencia No 1, de fecha 18 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, estableciendo lo siguiente:
“…La Sala Penal señala, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y que tales derechos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia…”
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 708, el 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26, ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Cursiva de esta Alzada)
En este orden de ideas, observa la Sala, que de las actas cursantes en esta causa, se constata
1. En fecha 25/01/2.008, se produjo el acto del sorteo respectivo y se libraron las notificaciones a los ciudadanos seleccionados aleatoriamente por el sistema, siendo ratificadas las mismas el día 14/02/2.008 y libradas.
2. Siendo recibidas las resultas de las diligencias del alguacilazgo, siendo infructuosas en la mayor parte, quedando recibida en un solo caso, la boleta respectiva.
3. En fecha 07/03/2.008, se realiza nuevamente el sorteo, librándose las correspondientes notificaciones a los ocho ciudadanos seleccionados, siendo recibida una sola de esas boletas.
4. En fecha 27/03/2.008, el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, emitió un auto en el que acuerda PRESCINDIR DE LOS ESCABINOS y FIJA EL ACTO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Constatándose así, que a pesar de haberse logrado la ubicación de dos de las personas que habían resultado seleccionadas, mediante los sorteos debidamente realizados, para que fueran convocadas las partes y estos ciudadanos al acto, en el que serían sometidos al escrutinio que corresponde y la determinación de encontrarse aptos para constituir ese Juzgado en la forma que se establece, por la entidad dañosa del delito, por cuya comisión, debe ser enjuiciado el procesado, sin que se fijara la oportunidad, en la cual se llevaría a cabo su depuración, acorde a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual estaba obligado por imperio de la legislación que regula esta actuación judicial, omitiendo el trámite que debía darse al asunto en ese momento del proceso, lo que ciertamente la vicia de nulidad, por haber incumplido el mandato legal allí determinado y que está así dispuesto a los fines de garantizar, tanto la constitución del Órgano Jurisdiccional que acorde a lo contemplado en el Artículo 65 eiusdem, es el competente para enjuiciar al encausado, en la manera como está dispuesto, como el control que las partes pueden ejercer para que, la intervención de estos sujetos en este proceso, como juzgadores, ofrezca las mayores expectativas de imparcialidad.
Igualmente se ha verificado que ciertamente, como lo alegara la recurrente, tampoco fueron agotados todos los medios, determinados por el legislador, para que se logre la cooperación de la ciudadanía en la prestación de este servicio, de modo más transparente aún, procurando con ese método, se materialice ampliamente el principio de juzgamiento en absoluta igualdad, trayendo a quienes se asume son sus verdaderos pares o iguales en la colectividad, para que el análisis que se haga atienda en mayor medida, a los criterios y valores propios de un ciudadano común sin que tenga la influencia de tantos tecnicismos legales; a lo que sin duda, atiende la previsión legislativa, que se cumplan por lo menos CINCO CONVOCATORIAS de comparecer a ese acto, libradas a esos efectos, para que así entonces, pueda acudir el Órgano Jurisdiccional, a requerirle al encausado exprese su voluntad, en torno al ejercicio del derecho a ser juzgado por sus Jueces naturales.
Sin embargo, aunque se han producido decisiones que han tratado de solucionar, la circunstancia real y actual, de la poca contribución que se logra por parte de la sociedad, para participar en el acto de administración de justicia, por las razones que son ampliamente conocidas por todos, o lo que es igual, la imposibilidad de constituir los Juzgados en forma Mixta, o sea, con Escabinos, los criterios allí emitidos han ido evolucionando, porque el Derecho es una ciencia social y como tal, está sometida a cambios producto, del diario quehacer y de su aplicación.
Es por ello que, sin duda debe el Juzgador, tener siempre presente esta circunstancia, que incide inclusive en la máxima instancia judicial a nivel nacional, entonces, habiéndose establecido en sentencias de fecha posterior, que antes de proceder a prescindir de la constitución del Juzgado, como lo prevé la normativa que le es aplicable a este caso, determinándose así, que para poder decidir en lo que respecta a ese punto, debe ser escuchado primeramente el encausado, por cuanto en definitiva, el Órgano Jurisdiccional, cuenta con todos los medios para que se materialice la garantía constitucional relativa al juzgamiento, del procesado, acorde como se contempla en la normativa legal vigente, ponderando en todo caso, acerca del derecho que en unos u otros supuestos, debe prevalecer al momento de resolver ese problema.
Verificándose, que en este proceso el Órgano Jurisdiccional competente, omitió darle la oportunidad al encausado para que manifestara su voluntad, en cuanto al derecho que tiene de renunciar a ser enjuiciado por sus jueces naturales, lo que implica se le impidió su intervención en la resolución de un aspecto del proceso, de rango constitucional, como lo es el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, violentando en consecuencia lo que se ordena en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el derecho a ser oído, todo lo cual efectivamente, le produce un gravamen irreparable, al no haber podido tener el goce pleno de esa prerrogativa, acorde al mandato legal adjetivo penal, contenido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es coincidente con el supuesto legal previsto en el Artículo 191 eiusdem; por lo que esa actuación se encuentra, en criterio de esta Alzada, viciada de nulidad absoluta, ya que se ha producido en contravención de las normas legales, concernientes a la intervención del encausado, en el proceso que se le sigue, al no haber podido expresar su voluntad y hacer uso del derecho a renunciar al juzgamiento por sus jueces naturales, que le confiere el ordenamiento jurídico aplicable, en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionándole un gravamen irreparable, por cuanto incide en el goce del derecho a ser enjuiciado, con mayores garantías de transparencia e igualdad, pues es con ese objeto, que se prevén esas pautas legales.
En consecuencia, considera esta Sala que en este caso, en particular, dadas las circunstancias presentes, que le asiste la razón a la recurrente, en cuanto al no cumplimiento del trámite previo y correspondiente, relativo a las convocatorias determinadas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y la violación del derecho a ser oído e intervenir en el proceso penal que se le sigue, en virtud de la acusación penal que fuera incoada en su contra y su respectiva admisión por parte del Juzgado competente, por lo que en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas citadas y la jurisprudencia traída a colación; y, por cuanto le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los alegatos esgrimidos, se establece que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA TERCERO (33°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y en su condición de Defensora del Acusado IVÁN DAVID CAMACARO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual acordó prescindir de los Escabinos en la causa seguida al ciudadano IVÁN DAVID CAMACARO y fijó juicio unipersonal, por ello la decisión recurrida, DEBE SER REVOCADA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA TERCERO (33°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y en su condición de Defensora del Acusado IVÁN DAVID CAMACARO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de marzo de 2.008, en la cual acordó prescindir de los Escabinos en la causa seguida al ciudadano IVÁN DAVID CAMACARO y fijó juicio en forma unipersonal, quedando entonces REVOCADA la decisión recurrida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, EN LA SEDE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑO 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PRESIDENTE
CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA JUEZ LA JUEZ
ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
CACM/ARB/ABB/cms/leh.-
Exp. N° 10Aa 2224-08