REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2243-08
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada WINDY SATTLEKER HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora del Acusado ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, según la defensa, el Tribunal antes mencionado negó la imposición de una Medida Cautelar al ciudadano ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO, esta Sala observa:
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En cuanto al literal “a”, analizando el artículo antes mencionado con relación a la facultad del recurrente para la interposición del Recurso de Apelación presentado, esta Alzada observa que la misma posee legitimidad, toda vez que es la Defensora del Acusado en la presente causa, como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.
En cuanto al literal “b”, el recurso fue presentado por escrito en la oportunidad legal correspondiente, ello de conformidad con el cómputo inserto al folio diez (10) del presente Cuaderno Especial y con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05 de agosto de 2005, Expediente N° 03-1309.
En relación al literal “c” del artículo antes mencionado, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de la Sala)
Y visto que la decisión emitida por el A quo en fecha 07 de mayo de 2008, hoy recurrida, es bajo el siguiente tenor:
“UNICO: NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, efectuada por la Abogada WINDY ALEJANDRA SATTLEKER HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora privado del ciudadano ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO, con grado de Mayor de la Aviación y titular de la cédula de identidad N° 7.421.462, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se mantiene la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)”
En este mismo orden de ideas, visto que el Recurso de Apelación fue interpuesto en contra de una decisión que declaró la improcedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y no la procedencia, tal como lo señala el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estas son: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;…”; esta Sala observa que dicho recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la parte in fine del artículo 264 del referido Código Adjetivo Penal, que expresamente señala “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, amén de que se observa que el escrito de apelación se evidencia completamente inmotivado; por lo que, en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del Acusado, ciudadano ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 264 y, en concordancia con el encabezamiento del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hacer lo contrario sería subvertir el orden procesal establecido en la Ley Adjetiva Penal y, en consecuencia, violentar el Debido Proceso, Principio Constitucional que esta Alzada está en la obligación de garantizar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por el razonamiento que antecede, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite de conformidad con el encabezamiento del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente pronunciamiento:
DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada WINDY SATTLEKER HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora del Acusado ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de sustitución de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, efectuada por la Defensa del ciudadano ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO, con grado de Mayor de la Aviación y titular de la cédula de identidad N° 7.421.462; y en consecuencia mantuvo la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 264, ambos del Código Adjetivo Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, EN LA SEDE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑO 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP N° 10Aa 2243-08.-
CACM/ARB/ALBB/cms/leh.-