REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas; 30 de Junio de 2.008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2256-08
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA y JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, ambos de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.616 y 45.027 respectivamente, quienes actúan en su carácter de Defensores de la encausada NOHEMÍ ESPERANZA ROMERO GARCÍA, incoado en contra de la decisión emanada del Juzgado vigésimo quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27/05/2.008, en la que se acordó PRESCINDIR DE LA CONSTITUCIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE EN FORMA MIXTA, alegando que ese dictamen le genera un gravamen irreparable, a la acusada, invocando en consecuencia para la procedencia del presente recurso, lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo
437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de los recurrentes, que poseen legitimidad, toda vez que actúan en su carácter de defensores de la ciudadana procesada NOHEMÍ ESPERANZA ROMERO GARCÍA, como consta de las actuaciones que forman parte de este asunto penal; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se constata con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio 229 de la pieza II de este expediente penal, además fue debidamente fundamentado, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses puesto que la misma ha manifestado que desea ser juzgada por el Órgano Jurisdiccional constituido CON ESCABINOS, lo que además alega, es lo que se corresponde a lo dispuesto en los Artículos 65 y 164 eiusdem, por lo que aparte se constata que no existe norma expresa que estipule, la no procedencia del Recurso de Apelación en contra de este tipo de decisiones.
Por ello también resulta pertinente traer a colación, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 2299, de fecha 21/08/2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, que contiene un EXHORTO dirigido a los Jueces, a efectuar la revisión del asunto, examinando sí el dictamen atacado para su invalidación, se produce la violación de derechos fundamentales que tienen plena vigencia durante la prosecución penal, pues el Juez más que nada, debe actuar en resguardo y protección de ello, situación que no puede seguir trascendiendo en el proceso, porque de verificarse que sí se produjo tal injusticia grave, debe ser subsanada de inmediato, en la cual se establece:
“(...)
La disposición expresa de inapelabilidad de aquellas decisiones, aún cuando causen gravamen, a juicio de la Sala, implica la adopción por parte de los jueces de un criterio muy restrictivo al respecto, y considerar que en estos casos –autos no recurribles-, se permita la apelabilidad, pese a la excepción, ya que en dichos casos la falta de recurso puede afectar las garantías del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa.
Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aun cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste.
En tal sentido, quiere la Sala exhortar a los jueces de la jurisdicción penal a que, con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada y en argumentos razonables, examinen la procedencia de la apelación en aquellos casos donde expresamente el texto adjetivo penal haya establecido su no impugnación por esta vía recursiva, ello con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
Observando que la situación denunciada, no es coincidente con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, en consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA y JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, ambos de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.616 y 45.027 respectivamente, quienes actúan en su carácter de Defensores de la encausada NOHEMÍ ESPERANZA ROMERO GARCÍA, incoado en contra de la decisión emanada del Juzgado vigésimo quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27/05/2.008, en la que se acordó PRESCINDIR DE LA CONSTITUCIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE EN FORMA MIXTA, actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, en lo atinente a los medios de prueba ofrecidos, por consistir en documentos, que ya cursan en las actas que forman parte de este expediente penal, razón por la cual se hace innecesaria su aportación por la defensa, toda vez que el A quo, ha remitido las actuaciones originales, que lo integran y en virtud de ello, DEBEN SER DECLARADOS INADMISIBLES, atendiendo a lo contemplado en el segundo aparte del Artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los
Abogados en ejercicio HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA y JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, ambos de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.616 y 45.027 respectivamente, quienes actúan en su carácter de Defensores de la encausada NOHEMÍ ESPERANZA ROMERO GARCÍA, incoado en contra de la decisión emanada del Juzgado vigésimo quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27/05/2.008, en la que se acordó PRESCINDIR DE LA CONSTITUCIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE EN FORMA MIXTA; en lo atinente a los medios de prueba ofrecidos, NO SON ADMITIDOS, por ser innecesaria su aportación, todo lo cual obedece a lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
CACM/ALBB/ARB/cms.
EXP N° 10-Aa-2256-08