REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


EXPEDIENTE Nº 10Aa 2236-08
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Corresponde a esta Sala conocer los Recursos de Apelación interpuestos por la ciudadana Abogada GRISEL TORRES TORRES, FISCAL AUXILIAR SEPTUAGESIMA OCTAVA (78°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, en fecha 22 de abril de 2008, acordó la solicitud de revisión y sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad peticionada por los abogados defensores de los ciudadanos FREDDY RAFAEL BÁEZ BOLÍVAR y JUAN LUIS ARAUJO y, mediante la cual, en fecha 24 de abril de 2008, acordó la solicitud de revisión y sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad peticionada por los abogados defensores de los ciudadanos JORGE PÉREZ DÍAZ y HOMERO MARTÍNEZ OMAÑA.

Presentados los Recursos, la Juez de Juicio, emplazó a los ciudadanos Abogados NANCY C. GRANADILLO C. y MIGUEL NIEVES SIFONTES, en su condición de Defensores del ciudadano acusado FREDDY BÁEZ BOLÍVAR, y, a los ciudadanos Abogados DORIS C. GONZÁLEZ A., ROMMEL A. PUGA G. y ANDRÉS A. PUGA G., en su condición de Defensores de los ciudadanos acusado JUAN LUIS ARAUJO, JORGE PÉREZ DÍAZ y HOMERO ENRIQUE MARTÍNEZ OMAÑA, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dieron contestación a los recursos. Transcurrido el lapso legal, remitió el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente en fecha 19 de Mayo de 2008, a la Juez Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 22 de Mayo de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad de los recursos, considerándolos admisibles, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, les fueron atribuibles a dichos recursos.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:


I

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Abril de 2008, emitió decisión en los siguientes términos:

“En fecha 18 de abril de 2007 (folio 117 al 134 de la pieza 1), se realizo (sic) el acto para oír al imputado, en el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: se (sic) dictaron (sic) los (sic) siguientes (sic) pronunciamientos (sic): se acordó continuar la investigación por la vía ordinaria; en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico (sic) se constató para el ciudadano JORGE ALBERTO DEL CARMEN PÉREZ DÍAZ, la presunta comisión de los delitos de extorsión, uso indebido de uniforme, uso indebido de documento falso, y usurpación de funciones; para el ciudadano JUAN LUIS ARAUJO, la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión y uso indebido de uniforme para el ciudadano HOMERO ENRIQUE MARTÍNEZ OMAÑA, la presunta comisión de los delitos de extorsión, uso indebido de uniforme, uso de documento público falso y usurpación de funciones y para el ciudadano FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR, la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión, uso indebido de uniforme y uso de documento falso y en base a ello se decreto (sic) medida (sic) privativa (sic) judicial (sic) preventiva (sic) de libertad (sic), en contra de los ciudadanos FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR, JORGE ALBERTO DEL CARMEN PÉREZ DÍAZ, HOMERO ENRIQUE MARTÍNEZ OMAÑA y JUAN LUIS ARAUJO, de conformidad lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de abril de 2007 (folios 1 al 49 del cuaderno separado numero (sic) 2), los ciudadanos ROMMEL A. PUGA GONZÁLEZ, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR; ANDRES ALFREDO PUGA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ; DORIS GONZÁLEZ Y (sic) MAGALY MAKHOUL NOMEH, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN LUIS ARAUJO y HOMERO ENRIQUE MARTÍNEZ OMAÑA, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos que figuran como imputados en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2007 (folios 221 al 229 de la pieza 1), se realizó audiencia de prorroga (sic), en la cual se acordó la prorroga (sic) de quince (15) días para que el Fiscal del Ministerio Público presentara el acto conclusivo.
En fecha 1 de junio de 2007 (folios 251 al 338 de la pieza 2), la ciudadana JESSICA WALKMAN, en cualidad de Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos hoy acusados, en los siguientes términos:
1. FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR, por la comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión, uso indebido de insignias y uniformes de cargos públicos, y uso de de (sic) documento falso, previstos y sancionados en los artículos 213, 459, 214 y 322 del Código Penal, respectivamente.
2. JORGE ALBERTO DEL CARMEN PÉREZ DÍAZ, por la comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión y uso indebido de insignias y uniformes de cargos públicos, previstos y sancionados en los artículos 213, 459 y 214 Código (sic) Penal, respectivamente.
3. HOMERO ENRIQUE MARTÍNEZ, por la comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión y uso indebido de insignias y uniformes de cargos públicos, previstos y sancionados en los artículos 213, 459 y 214 Código (sic) Penal, respectivamente.
4. JUAN LUIS ARAUJO, por la comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión y uso indebido de insignias y uniformes de cargos públicos, previstos y sancionados en los artículos 213, 459 y 214 Código (sic) Penal, respectivamente.
En fecha 20 de junio de 2007 (folios 2 al 33 del cuaderno de incidencias N° II), la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, confirmó la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva de libertad a los ciudadanos que figuran hoy como acusados en la presente causa.
En fecha 23 de agosto de 2007 (folios 443 al 446 de la pieza II), la ciudadana VENECI BLANCO GARCÍA, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa en atención a lo establecido en los artículos 86, numeral 4, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de agosto de 2007 (folios (sic) 449 de la pieza 450 (sic)), la presente causa es recibida por vía de distribución por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de octubre de 2007 (folios 26 al 83 de la pieza III), se realizo (sic) el acto de audiencia preliminar, en el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: primero, se admitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representante (sic) fiscal (sic); segundo, se admitieron todos y cada uno de los medios de prueba de conformidad con el artículo 330, ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; terceros (sic), se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad (sic), de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, y 251, ordinales 2, 3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal; cuarto, se ordenó el pase a juicio, quedando las partes emplazadas para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, quinto, se ordenó la remisión del presente expediente a un Tribunal en Funciones de Juicio de este mismo circuito (sic) Judicial Penal.
En fecha 31 de agosto de 2007 (folios 108 y 117 de la pieza 3), el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) dictó auto de apertura de juicio y acuerda remitir las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos.
En fecha 26 de noviembre de 2007 (folios (sic) 145 de la pieza 3), fue recibida la presente causa por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediéndose a darle entrada en los libros correspondientes, quedando signado bajo el numero (sic) de expediente 437-07.
Como se puede observar, en la relación supra anotada, el 18 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de “audiencia (sic) para oír (sic) al aprehendido(sic)”, decretó medida judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos JORGE ALBERTO PEREZ DIAZ, FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR y HOMERO ENRIQUE MARTÍNEZ OMAÑA, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, uso indebido de uniforme, uso de documento público falso y usurpación de funciones, previstos y sancionados en los artículos 459, 214, 322 y 213, todos del Código Penal vigente, y contra el ciudadano JUAN LUIS ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión y uso indebido de uniforme, previstos y sancionados en los artículos 213, 459 y 214, ejusdem; señalando el Tribunal, en esa oportunidad, que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización para averiguar la verdad, en consideración a la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y que uno de los delitos imputados por la representante del Ministerio Público en la audiencia, tenia (sic) prevista una pena superior a los 10 años establecidos en la ley, presumiéndose el peligro de fuga con fundamento en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la vez indicó que existía ‘la grave sospecha de que los referidos imputados influirán para que coimputados, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’ (sic) (artículo 252 numeral 2 (folios 117 al 134 de la pieza 1) (sic).
En la resolución fundamentada, cursante a los folios 135 al 174 de la pieza 1, relativa a los pronunciamientos realizados en la audiencia para oír al imputado, la Juzgadora Tercera de Primera Instancia den (sic) Funciones de Control, y respecto del peligro de fuga y obstaculización a la verdad, expreso (sic) lo siguiente:
‘Igualmente, concurre una presunción de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, ya que se presume peligro de fuga en caso de delito de cuya pena prevista sea igual o superior a los diez años como es el caso en concreto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, concurre una presunción razonable de peligro de obstaculización, dado que los imputados podrían influir para que testigos, victimas (sic) y expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.’.
Para puntualizar lo peticionado por los abogados defensores de los acusados FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR y JUAN LUIS ARAUJO, creemos importante referirnos a precedentes solicitudes de examen y revisión de la medida cautelar (sic) Privativa Preventiva de Libertad, presentadas por los abogados que representan a los cuatro acusados en el presente juicio, y ello con el objeto de determinar de manera puntualizada la argumentación dada por el órgano jurisdiccional para negar el examen y revisión de la Medida Privativa de libertad (sic) que se había decretado, lo cual hacemos de la manera siguiente:
A los folios 191 al 199 de la pieza 1 del expediente, cursan escritos de los abogados MAGALY MAKHOUL, DORIS GONZALEZ, ANDRES A. PUGA ZABALETA y ROMMEL PUGA, mediante los cuales solicitaron el examen y revisión de la medida (sic) cautelar (sic) privativa (sic) de libertad (sic) que se había decretado contra los imputados JUAN LUIS ARAUJO, HOMERO MARTÍNEZ, JORGE ALBERTO PÉREZ DIAZ y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR.
En fecha 21 de mayo de 2007 (folios 230 al 235 de la pieza 1), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de revisión de medida de coerción personal realizada por los abogados MAGALY MAKHOUL, DORIS GONZALEZ, ANDRES A. PUGA ZABALETA y ROMMEL PUGA, negativa que se hizo bajo el siguiente argumento:
‘(...) Ahora bien, el juez para revisar las medidas de coerción persona (sic), debe examinar si las condiciones que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos que han sido precalificados por el Ministerio Público.
Si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9 el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional, y su aplicación debe ser proporcional a la pena que podría llegar a imponerse, así mismo el artículo 244 de la ley adjetiva penal establece la proporcionalidad expresada en el aludido artículo 9 del mismo texto legal. Es de destacar, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepcionalidad y la necesidad que tocan a la privación o restricción de la libertad, también sus preceptos autorizan dichas limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal. En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide que no resulta desproporcionada la Privación de Libertad con la gravedad del hecho que se atribuye a los imputados JUAN LUIS ARAUJO; HOMERO MARTINEZ; JORGE ALBERTO PEREZ DIAZ y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias las cuales dieron origen a la medida antes señalada, es por ello que niega la solicitud realizada por los defensores privados (...)’.
Luego, como anotamos supra, la representante fiscal presentó escrito de acusación contra los supra referidos imputados (folios 251 al 338 de la pieza 2), y en fecha 24 de octubre de 2007, ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual, como también se anoto (sic) supra, se admitió en todas y cada una de sus partes, la acusación fiscal contra los ciudadanos FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, por la comisión de los delitos de usurpación de funciones; uso de documento falso, uso indebido de uniforme y extorsión, y contra los ciudadanos HOMERO ENRIQUEZ MARTINEZ (sic) OMAÑA, JORGE ALBERTO DEL CARMEN PEREZ (sic) y JUAN LUIS ARAUJO, por la comisión de los delitos de usurpación de funciones, uso indebido de uniforme y extorsión.
Asimismo la Juzgadora, en el punto tercero de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos antes nombrados, en virtud de que no habían variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción decretada, ‘estando satisfechas las exigencias de ley previstas en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual adiciono (sic) lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo en referencia y 252 ordinal 2° ejusdem’ (folios 26 al 84, pieza 3).
También debemos puntualizar que en fecha 31 de enero de 1.997, previa solicitud de los abogados DORIS GONZALEZ, ROMMEL A. PUGA G., ANDRES A. PUGA G. y NANCY GRANADILLO, defensores de los acusados JUAN LUIS ARAUJO, HOMERO MARTINEZ, JORGE ALBERTO PEREZ DIAZ y FRDDY BAEZ BOLIVAR, respectivamente, de revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad a que estaban sometidos sus defendidos, y de concesión de medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a los articulo (sic) 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador luego de un previo estudio que lo condujo a desaplicar lo dispuesto en el parágrafo único del articulo (sic) 459 del Código Penal reformado en el 2005, por colídir (sic) con los artículos 219 y 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se aplicaron con preferencia, y de conformidad con los artículos 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los acusados JUAN LUIS ARAUJO, HOMERO MARTINEZ, JORGE ALBERTO PEREZ DIAZ y FREDDY BAEZ BOLIVAR, sustituyéndola por medida cautelares sustitutivas de libertad (folios 202 al 233 de la pieza 3).
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la solicitud presentada, y en particular sobre la procedencia o no de la revisión de la medida privativa preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos JUAN LUIS ARAUJO y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, si fuera el caso, todo ello peticionado por sus abogados defensores, este Juzgador observa y decide lo siguiente:
En el presente caso tenemos que uno de los delitos por los cuales se decreto (sic) medida privativa preventiva de libertad contra los acusados JUAN LUIS ARAUJO y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, lo constituye el delito de extorsión, previsto en el artículo 459 del Código Penal vigente, que en su parágrafo único establece lo siguiente:
‘Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley’.
En numerosas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tratado el tema de las medidas de coerción personal, pero es quizás en la sentencia N° 1712 de fecha 12-09-2001, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se puntualizo (sic) lo que son las medidas de coerción personal, a las que se refiere el Título VIII, Capítulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo articulado (243 al 246) no se señala metodológicamente cuales son las medidas de coerción personal, sino que se dice simplemente que la ‘privación de libertad es una medida cautelar’, y que hay otras cautelares, sin que se las mencione expresamente, excepto por el tratamiento que se les da a las medidas cautelares sustitutivas de libertad en el Capítulo IV del mismo Titulo (sic) VIII.
En la citada sentencia N° 1712 la Sala Constitucional expreso (sic) que las medidas de coerción personal consisten en la medida privativa preventiva de libertad y en las medidas cautelares sustitutivas de libertad, y que estas (sic) constituyen beneficios a la luz de la interpretación que hizo del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en orden a la consideración del narcotráfico como delito de lesa humanidad, agregando este Juzgador que la naturaleza de las medidas cautelares sustitutivas de libertad como beneficio es, sin duda alguna, de orden estrictamente procesal, al igual que lo son otras formulas (sic) procesales aunque tengan en el código (sic) adjetivo (sic) una nomenclatura diferente, presentándose discusión en la doctrina sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de que se considera que el proceso penal ya concluyó por sentencia definitivamente firma (sic), y que esta figura es propia de la fase de ejecución de sentencia, tal como lo consagra el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando también se sostiene que la fase de ejecución de la sentencia es una fase del proceso, tal como lo es la preparatoria, la intermedia y la de juicio oral y público, y que por ende, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena también es un beneficio procesal, máxime que es una figura marcada por la judicialización en su concesión o negativa, fijación de condiciones, recursos y revocatoria. En particular, la Sala Constitucional asentó lo siguiente:
‘Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (...) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado’ (negrillas del tribunal).
Dentro de los lineamientos legislativos contenidos en la reforma del Código Penal se estableció en los artículos 128, 140, 357, 374, 375, 406, 407, 458 y 460 que quienes resulten implicados en los delitos previstos en esos artículos ‘no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena’, mientras que en los artículos 455, 456, 457 y 459 se restringió la prohibición solamente a los beneficios procesales de ley. Se entiende que al incorporarse en la reforma esas prohibiciones, la premisa legislativa era que se decretara medida privativa preventiva de libertad contra todos aquellos ciudadanos imputados por la comisión de alguno de esos delitos, aún (sic) en el supuesto del delito de extorsión. Por ello, en los supuestos contemplados en los artículos citados, los representantes fiscales y los jueces, antes de la suspensión acordada por la Sala Constitucional, debían, pura y simplemente, solicitar y acordar, respectivamente, medida privativa preventiva de libertad, que se decretaría por mandato legal y no con base a un examen y valoración positiva de los parámetros del peligro de fuga y/o de obstaculización a la verdad, excepto que conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desaplicara, por control difuso constitucional, la o las disposiciones que colidan (sic) abiertamente con una o varias disposiciones constitucionales.
La ciudadana fiscal (sic) del Ministerio Público en su oportunidad solicito (sic) se decretara medida privativa preventiva de libertad, constatando este Juzgador como punto de derecho que el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal reformado en marzo de 2005, al igual que otras disposiciones de la reforma, básicamente coyuntural, señala que quienes resulten implicados en este delito no tendrán derecho a gozar beneficios procesales de ley, y en este caso especifico (sic) un beneficio procesal son las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la disposición de la reforma, se debería decretar medida privativa judicial de libertad, tal y como en un caso especifico (sic) lo peticiono (sic) la Representación Fiscal.
En la decisión dictada el 31 de enero de 2008, este Juzgador considero (sic) que la disposición del parágrafo único del citado artículo 456 del Código Penal reformado en marzo de 2005, era incompatible con lo dispuesto en los artículos 19 y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en esa oportunidad de conformidad con el articulo (sic) 334 ejusdem se desaplico (sic) el parágrafo único del citado articulo (sic) 459 mencionado, y se aplicaron con preferencias las disposiciones constitucionales supra mencionadas, así como la normativa del Código Orgánico Procesal Penal sobre la materia. Es por ello que en esa oportunidad dijimos que al operarse la desaplicación, el Juez recuperaba su capacidad de análisis o precisión con base a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, muy en particular la apreciación de los parámetros contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem.
Para el día de hoy, respecto de ese parágrafo único del artículo 459 del Código Penal reformado en marzo de 2005, ya no es pertinente que el Juez con base al control incidental o control difuso Constitucional desaplique tal disposición con fundamento en el 334 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 635, de fecha 21 de abril de 2008, expediente 08-0287 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, suspendió “la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo 4 del articulo (sic) 460, 470 infine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso”, que lo es un recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido contra los parágrafos únicos de varios artículo (sic) del Código Penal reformado en el año 2005 y las disposiciones supra mencionadas de la Orgánica (sic) Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por ende, a partir de la suspensión decretada, entre otros, del parágrafo único del articulo (sic) 459 antes señalado, el Juez recupera, o vuelve a tener el ejercicio de la discrecionalidad reglada en orden al examen y revisión de la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados FREDDY (sic) RAFAEL BAEZ BOLIVAR y JUAN LUIS ARAUJO, a cuyo efecto es pertinente analizar los parámetro (sic) de peligro de fuga y de obstaculización a la verdad previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo novedoso en materia de derecho a la libertad en la Constitución de 1999, fue sin duda alguna el establecimiento como premisa del juzgamiento en libertad, sin embargo ya el Código Orgánico Procesal Penal de 1998 y el reformado de agosto de 2000, lo consagraban en el artículo 252, bajo el epígrafe de estado de libertad, de la siguiente manera:
‘Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código’.
Establece el numeral 1° del artículo 44 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: ‘…omissis…’
En consecuencia, el juzgamiento en libertad es una exigencia constitucional, con desarrollo legal, que no puede ser vulnerada o menoscabada por el legislador, excepto por las razones determinadas por la ley, y estas razones ya las conocía el constituyente, en razón de ser el Código Orgánico Procesal Penal anterior a la Constitución de 1999, en el entendido que en el texto adjetivo de 1998 se determinó como razones para el juzgamiento en estado de detención la existencia del peligro de fuego (sic) y/o de de (sic) obstaculización para averiguar la verdad, señalándose los parámetros que permitirían apreciar uno u otro, y sin que ello sea obstáculo para que en futuras reformas del texto adjetivo se amplíen las razones. Según la disposición constitucional para ese juzgamiento en estado de detención es requisito sine qua non que por ley se explanen las razones, causas o motivos que podrían justificar el juzgamiento en estado de detención, pero ello no basta, sino que también por previsión constitucional se requiere algo más, y ese plus consiste en que esas razones deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. En el Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, reformado en octubre de 2006, como se dijo supra, se recogen las razones que justifican el juzgamiento en estado de detención, el peligro de fuga y/o de obstaculización a la verdad (artículos 251 y 252), con lo que se cumplió la exigencia constitucional. Pero por otra parte, los parámetros del peligro de fuga y/o de obstaculización para averiguar la verdad deben ser apreciados por el juzgador en cada caso, bastando una sucinta motivación del o de los parámetros asumidos positivamente para justificar judicialmente el juzgamiento en estado detención.
Con base a la previsión constitucional puede el legislador agregar o prever otras razones, pero siempre, respecto de estas (sic), el Juez o Jueza debe tener una actividad de apreciación, tal como hoy en día es el sistema que informa los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. No debemos perder de vista que el artículo 251 dice que ‘para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias (...)’, y que el artículo 252 establece que ‘para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado (...)’, por lo que esta actividad de apreciación, que implica un análisis, la cumple el Juez, quien por demás también la realiza en los supuestos contemplados en los artículos 250 segundo aparte, 256 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al operarse la suspensión del parágrafo único del articulo (sic) 259 por la sentencia N° 635 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas (sic) 21 de abril de 2.008, antes mencionada, el Juez, como dijimos supra, recupera su capacidad de análisis o apreciación con base a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, muy en particular la apreciación de los parámetros contenidos en los artículos 251 y 252 del texto adjetivo. En este sentido, debemos analizar en primer término la presunción de peligro de fuga que establece el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: ‘…omissis…’
Como se puede inferir del texto antes trascrito (sic) esa presunción de peligro de fuga establecida por el legislador atendiendo la pena prevista para los hechos punibles con penas privativas de libertad (término máximo igual o superior a diez años), va direccionada, en primer término y de manera obligante, al Fiscal del Ministerio Publico (sic), en cuanto que, si en el caso especifico (sic) se da ese supuesto, tratándose de un caso que se inicia ya sea con la presentación de aprehendido en flagrancia, o ya sea con la solicitud de una medida privativa preventiva de libertad bajo el régimen de procedimiento ordinario, el representante fiscal esta (sic) obligado por ley a solicitar la medida privativa preventiva de libertad.
Pero esa presunción de peligro de fuga que examinamos, si bien también esta (sic) direccionada al Juez, no lo obliga inexorablemente a decretar la medida privativa preventiva de libertad, ya que muy sabiamente el legislador consagro (sic) el poder discrecional del Juez, al utilizar la locución ‘podrá’, en la apreciación de las circunstancias del caso, las que debe explicar motivadamente, para rechazar la petición fiscal y otorgar una medida cautelar sustitutiva. Nótese que no se esta (sic) afirmando que el dato objetivado de presunción de peligro de fuga contenido en el citado parágrafo primero, no va dirigido al Juez, solo (sic) que al ser constado no lo obliga inexorablemente a decretar la medida privativa preventiva de libertad, sino que se le permitió u otorgo (sic) un margen de apreciación de las circunstancias del caso, lo que, en el presente caso, se hará motivadamente infra.
Por otra parte, debemos señalar que en la primigenia oportunidad en la que se decreto (sic) medida privativa preventiva de libertad a los hoy acusados JUAN LUIS ARAUJO y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, que lo fue el 18 de abril de 2007, la Juzgadora Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control decreto (sic) la medida por considerar estructurados los requisitos de los numerales 1, 2 y 3 del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el peligro de fuga devenía de los numerales 2 y 3, y el peligro de obstaculización a la verdad devenía del numeral 2, criterio que sustancialmente idéntico plasmo (sic) en la resolución fundada que dicto (sic) al efecto (folios 135 al 174 de la pieza 1). En fecha 8 de mayo de 2007, los abogados defensores de los acusados presentaron escritos mediante los cuales solicitaron el examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad que se había decretado, entre otros, contra los hoy acusados JUAN LUIS ARAUJO y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, y la Juzgadora Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, al negar el examen y revisión señalo (sic) que ‘el Juez para revisar las medidas de coerción personal, debe examinar si las condiciones que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos que han sido precalificados por el Ministerio Publico (sic)’, y ‘que no resulta desproporcionada la Privación de libertad con la gravedad del hecho que se atribuye a los imputados...’, aparte de que considero (sic) que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida antes señalada.
Vemos pues, como hasta ese momento se centro (sic) el análisis en los numerales antes citados de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, comprendiéndose incluso lo señalado como presunción de peligro de fuga en el parágrafo primero del articulo (sic) primeramente citado.
Sin embargo, en fecha 24 de octubre de 2007, se celebro (sic) el acto de audiencia preliminar (folios 26 al 84 de la pieza 3), y el Juzgador Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, en el pronunciamiento primero, admitió en todas sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico, y en el pronunciamiento tercero ordeno (sic) mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y a parte (sic) de señalar que estaban estructurados los requisitos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también dijo que las circunstancias del peligro de fuga estaban materializadas por el contenido de los ordinales 2, 3 y 5, es decir, la pena que puede llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado. E igualmente considero (sic) estructurado el contenido de lo dispuesto en el numeral segundo del articulo (sic) 252 ejusdem. En pocas palabras, la medida privativa preventiva de libertad, se mantuvo en razón de que no habían variado las circunstancias que motivaron la misma. (Folios 26 al 83 de la pieza 3).
En el pronunciamiento tercero antes señalado, se introduce por primera vez un elemento no presente en los anteriores pronunciamientos, y es que se considero (sic) como uno de los aspectos presentes para negar la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, la conducta predelictual de los hoy acusados JUAN LUIS ARAUJO y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR,, incurriéndose en un falso supuesto, ya que en las actas del expediente no cursa certificación de la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, que así lo indique, ni mucho menos cursa acta policial que plasme registros policiales de los citados acusados.
El principio constitucional, como dijimos supra, es el procesamiento en libertad ‘excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso’ (artículo 44 numeral l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La expresión constitucional ‘será juzgado en libertad’ se valida en términos lingüísticos y de efectos procesales con la frase ‘permanecerá en libertad’ contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, con la diferencia anotada que el código adjetivo limita ese juzgamiento en libertad a las excepciones establecidas en su propio texto, mientras que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo y numeral citados, señala, en primer término, que esas razones debían estar determinadas para la ley, entendiéndose por ley, aquella que cumpla con el proceso de formación estipulado en el propio texto constitucional, con lo que contempla mayor amplitud en que, por ley, sin limitarse al código adjetivo, se contemplen las excepciones de que estamos hablando.
Pero esa previsión constitucional que contempla como excepción el juzgamiento en libertad ‘las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’, que en todo caso son las del código adjetivo, no operan como meros datos adjetivos, que al ser constatados priman (sic) la medida judicial privativa preventiva de libertad sobre el juzgamiento en libertad por concesión de una medida cautelar sustitutiva, sino que el juzgador debe examinar con sumo cuidado el caso de que se trate y determinar si ‘los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa...’ (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), que sea suficiente para asegurar las finalidades del proceso, como se desprende por argumento en contrario de lo previsto en el único aparte del artículo 243 ejusdem, máxime que la medida de coerción personal no puede ordenarse ‘cuando esta (sic) aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable’ (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por lo tanto, los parámetros peligro de fuga contenidos en el artículo 251, incluso la previsión objetiva de pena, pautada en el parágrafo primero, algunos de ellos no son datos estáticos que operan negativamente al ser contactados, como si podrían serlo los parámetros indicados en los numerales 1, 4 y 5 del citado articulo, en razón de que si el imputado o acusado, según sea el caso, no tiene arraigo en el país, es claro que puede abandonarlo o permanecer oculto en el mismo con gran facilidad, o que su comportamiento durante el proceso ha sido hostil al órgano jurisdiccional, o de rebeldía manifiesta a la comparecencia a los actos del proceso, y finalmente que el imputado o acusado presente antecedentes penales, un amplio y grave record de registro policiales, por diversos delitos sancionados con penas de grave entidad; todo ello direcciona en una razonable y fundada presunción de peligro de fuga. Situación distinta se presenta en el caso de los parámetros de obstaculización a la verdad, indicados en los numerales 1 y 2 del articulo (sic) 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que de ser ciertamente valorados y constatados, con grave sospecha materializada en elementos apreciados motivadamente, cada uno por separado o conjuntamente, no por simple mención de lo contenido en esos numerales, de que el imputado o acusado pondrá en peligro la obstaculización de la verdad, ello impide la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y afirman el decreto de medida privativa preventiva de libertad, pues la cautelar sustitutiva de libertad se revelaría insuficiente ‘para asegurar las finalidades del proceso’.
En el presente caso sometido a consideración de este Juzgador, observamos que de los acusados, JUAN LUIS ARAUJO, esta (sic) residenciado en la Parroquia Sucre ( avenida sucre, Calle El Refugio, residencias Begoña, planta baja, Municipio Libertador), y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, esta residenciado en la urbanización San Bernandino( avenida Avila (sic), Residencias Tulipanes, piso 1, apartamento 11, Municipio Libertador), por lo que tienen arraigo en el país, pues están domiciliados en distintas urbanizaciones del los (sic) Municipio Libertador, del Distrito Capital, que además es la residencia habitual de los mismos, incluso tienen asiento de familia, pues como se desprende del acta policial de aprehensión, todos tienen números telefónicos de compañías de telefonía móvil celular Movistar o Telcel, establecidas y domiciliadas en el territorio nacional, a quienes corresponden los números seriales 0414 y 0412, además en el momento de la aprehensión, de ello se dejó constancia, JUAN LUIS ARAUJO se comunicó desde su número 0414-235 1023 al número telefónico 04 16-7252723 de su esposa VANESA CASTRO.
Debemos señalar que en fecha 7 de agosto de 2007, una persona que se identificó como BELKIS MACHADO, y esposa de FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, introdujo o presentó escrito, cursante al folios 441, de la pieza II del expediente, solicitando la designación como defensora de su esposo a la abogada NANCY CAROLINA GRANADILLO C, y requiriendo el traslado de su esposo para el acto procesal, lo cual se hizo el día 13 de agosto de 2007 (folio 442 de la pieza 2).
Por otra parte, dos (2) de los acusados, FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR y JUAN LUIS ARAUJO, para el momento de la aprehensión, eran funcionarios activos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT) y de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención(DISIP), como se desprende de las actuaciones cursantes al folio 36, 39 al 40 de la pieza 1, y en el dictamen pericial documentológico N° 9700-030-06 17, las credenciales incautadas a los ciudadanos JUAN LUIS ARAUJO y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, alusivas a: ‘(...)...Republica (sic) Bolivariana de Venezuela-Ministerio del Interior y Justicia-DISIP Jerarquía: Sub-Inspector, C I: 15.480.213, Fecha de Vencto.: 16/08/2008, ACTIVO. (...)’ y ‘(...)Republica (sic) Bolivariana de Venezuela-SENIAT-Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Adscrito al Ministerio de Finanzas’ a nombre de: FREDDY R. BAEZ B.’, son auténticas, lo que adminiculado a lo anteriormente dicho, nos indica que el primero y el último citado eran funcionarios activos. Pero aun (sic) más, al folio 231 de la pieza II del expediente cursa comunicación de fecha 18 de mayo de 2007, emanada del Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), indicando que el funcionario Inspector JUAN LUIS ARAUJO, se encuentra suspendido del cargo y sueldos desde el 25-4-2007, cuestión de la suspensión del funcionario supra mencionado que el Director del citado Cuerpo Policial ratificó mediante comunicación del 1° de junio de 2007 (folio 405 de la pieza II). Pero aun (sic) más, el propio Director de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante comunicación de fecha 17 de mayo de 2008, que cursa al folio 245 de la pieza II del expediente, indicó que las armas que tienen asignadas los funcionarios JORGE ALBERTO PEREZ DIAZ, es una escopeta serial V87 10054; JUAN LUIS ARAUJO unas pistolas (2), seriales BER074637 y GNN235, y que el funcionario HOMERO MARTIN OMAÑA, no porta armas de la institución.
Como se puede observar, los hoy acusados JUAN LUIS ARAUJO y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, no solo (sic) tienen arraigo en el país, donde están domiciliados y residenciados, sino que tienen constituido un asiento familiar e incluso laboral, al punto ellos para el momento de los hechos, eran funcionario activo de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
De las actas del expediente se desprende que los hoy acusados JUAN LUIS ARAUJO y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, antes que se les otorgara el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, y la sustitución por medidas cautelares sustitutivas de libertad, habían mantenido, hasta ese momento, una conducta de acatamiento y respeto a la autoridad jurisdiccional, y a los actos procesales que han sido fijados y llevados a cabo, puesto que comparecieron a los llamados de los distintos tribunales que conocieron del caso, sin manifestar o tener conducta rebelde o reticente, con lo cual se puede afirmar que durante el proceso han mantenido una conducta de respeto a la autoridad jurisdiccional y de cumplimiento de los actos procesales.
Además, podemos señalar que los citados acusados no tienen antecedentes penales, conforme a la definición auténtica contenida en el artículo 3 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, que señala que ‘se considera antecedente penal de conformidad con esta ley, únicamente la existencia de una o varias sentencias condenatorias definitivamente firmes, privativas de la libertad’; así como tampoco presentan registros policiales por la comisión de ilícitos penales, ni siquiera por aquellos delitos cuya pena no excede de tres (3) años, catalogados por el legislador como delitos leves, tal como lo hizo en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Suspensión Condicional del Proceso. Es decir, que los acusados antes de los hechos por los cuales están acusados, habían mantenido lo que en doctrina y jurisprudencia se conoce como buena conducta predelictual.
Hay otros parámetros para la determinación de la presunción de peligro de fuga, pautados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, que son: la pena que podría llegar a imponerse a los acusados, la magnitud del daño causado y el dato objetivo que uno de los delitos por los cuales se admitió la acusación fiscal, tiene un término máximo superior a diez (10) años, los cuales deben ser examinados como datos objetivos que son, sin que los mismos deban verse aisladamente, como islotes independientes, que por su sola estructuración alcanzan su objetivo de presunción de peligro de fuga. Estos parámetros como datos objetivos existentes deben ser analizados teniendo en cuenta ‘las finalidades del proceso’ (artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal) y que ‘los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa’ para los hoy acusados, y entre esas finalidades del proceso que como supuestos motivan la medida privativa preventiva de libertad, tenemos el sometimiento de los acusados en estado de detención a la autoridad jurisdiccional, su comparecencia a los actos procesales, la dictaciòn (sic) de una sentencia y la ejecución de la misma para el supuesto que la misma resulte condenatoria.
Recapitulando todo lo antes explicado, es evidente que los hoy acusados han demostrado su sometimiento a la autoridad judicial, y hay fundados elementos para fundar una presunción razonable de que al haber comparecido a los actos del proceso ya realizados, también comparecerán a las audiencias de juicio oral y público, inclusive a la audiencia donde se dicte motivadamente el dispositivo del fallo, independientemente si es absolutorio o condenatorio, además poseen buena conducta predelictual, tienen arraigo en el país, e incluso tienen relación de dependencia laboral algunos de ellos, en razón de que no consta en las actas que hayan sido destituidos de los cargos que ocupaban tanto en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) como en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente, el dato relativo a la pena que podría llegar a imponerse a los acusados, no es, como se dijo supra, un parámetro que por si solo sea un obstáculo para la concesión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues aún (sic) cuando hay delitos imputados a los acusados con pena igual o superior a los ocho (8) años en su término máximo, ello no desnaturaliza el hecho de que las finalidades del proceso supra anotadas, no se logren con la concesión de medidas cautelares sustitutivas de libertad, máxime que hay una serie de parámetros, supra referidos, que nos permiten razonablemente afirmar la sujeción de los acusados a la actividad jurisdiccional de este Juzgador y a la ejecutabilidad del fallo que se pronuncie en el juicio oral y público. En cuanto a la magnitud del daño causado, tenemos que señalar que en el presente caso no se trata de un daño material causado que sea cuantificado o cuantificable en valor monetario, pues no existe peritación a tal efecto en los medios de prueba ofertados por la representante fiscal y por los abogados defensores, por lo que ese parámetro, por los hechos acusados, es abstracto, no pudiéndose cuantificar o precisar la magnitud del daño y el alcance del mismo. En consecuencia, ese parámetro no es obstáculo ni impedimento para la revisión de la medida privativa preventiva de libertad decretada contra los acusados, y la concesión de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Por ello las referencias de la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado presuponen la culpabilidad del (sic) de los acusados, y analizadas aisladamente quebrantaría el principio de presunción de inocencia que es base del proceso penal, máxime que solo (sic) un regular proceso con las garantías debidas pudiera concretar, pero es solo (sic) un probabilidad, los parámetros supra citados. Ninguno de los acusados por el dato abstracto de la pena que podría llegarse a imponer ha tenido conducta que denote o signifique su voluntad de no quererse sustraer al proceso ni el solo (sic) anuncio de la pena ha constituido un motivo para su sometimiento al proceso.
Es importante comentar lo siguiente: A los acusados JUAN LUIS ARAUJO y FRÉDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, este Juzgador en la decisión dictada el 31 de enero de 2008, les concedió entre las medidas cautelares sustitutivas de libertad, la de presentación periódica cada 15 días por ante este Juzgado; presentaciones que han cumplido a cabalidad y puntualmente como se desprende de la certificación del libro de presentaciones que cursa a los folios 91 y 92 de la pieza 4 del expediente; con lo cual se demuestra que no hay peligro de fuga por parte de los acusados, y esto quedo (sic) demostrado palmariamente cuando los supra citados acusados en fechas 15 y 16 de abril del presente año se presentaron ante este Juzgado con el objeto de que se ejecutara la medida dictada por la sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que revoco (sic) la medida de revisión y sustitución decretada en fecha 31 de enero de 2.008 por este órgano jurisdiccional, y en su lugar ordeno (sic) mantener la medida privativa de libertad tal como consta a los folios 48 y 76 de la pieza 4.
Como punto de interés debemos destacar que el presente caso no hay peligro de obstaculización a la verdad, ya que no hay elemento que avale la grave sospecha de que los acusados JUAN LUIS ARAUJO y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, destruirán, modificaran (sic), ocultaran (sic) o falsificaran (sic) elementos de convicción, ni por otra parte influirán para que coimputados, testigos, victimas (sic) o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente ni que induzcan a otro a realizar esos comportamiento. Y esta afirmación tienen su soporte en que los acusados estuvieron en libertad desde el 31 de enero de 2.008 hasta la fecha 15 y 16 de abril del año de 2.008 en que se pusieron a derecho en este órgano jurisdiccional, y durante ese lapso no se hizo del conocimiento de este tribunal denuncia o informaciones de actividades de los acusados que pudieran considerarse peligro de obstaculización a la verdad; y respecto a este particular el Ministerio Publico (sic) no hizo del conocimiento de este despacho, ni presento (sic) escrito o comunicación con los debidos soportes manifestando o informando que los acusados supra identificados estuvieran ejerciendo amenazas o presión sobre las victimas (sic), testigos y expertos del presente caso.
Dentro de ese orden de ideas podemos afirmar con certeza que ciertamente se han modificado o han variado las razones y motivos que constituyeron la base de la adopción de la medida judicial preventiva de libertad en el presente caso, ya que, con el análisis supra realizado de los elementos pertinentes hemos determinado que no hay peligro de fuga no (sic) hay (sic) peligro (sic) de (sic) fuga (sic), ni de obstaculización a la verdad por parte de los acusados y por otra la finalidad del proceso la (sic) finalidad (sic) del (sic) proceso (sic) está asegurada, pues las medidas cautelares sustitutivas de libertad que se impondrán a los acusados, son suficientes para satisfacer esos supuestos que como finalidad del proceso motivaron la medida judicial privativa preventiva de libertad; con las medidas cautelares impuestas y al haber variado a criterio de este Juzgador las circunstancia que motivaron la medida privativa preventiva de libertad, los fines de la mismas están garantizados como es el sometimiento de los acusados al proceso y se asegura la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Básicamente la regla ‘rebus sic stantibus’ que fue puntualizada en la decisión de la sala 8 de la Corte de Apelaciones ha sido demostrada. ASENCIO MELLADO citado por el Profesor ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ en su articulo (sic) ‘Privación Judicial Preventiva de Libertad’ (en Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal, x (sic) Jornada de Derecho Procesal Penal del 3 al 4 de mayo de 2.007, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, paginas (sic) 49 al 68), ha dicho lo siguiente ‘a) Contenido. La regla ‘rebus sic stantibus’ hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación’.
Con base a todo lo anteriormente explanado, este Juzgador, con base en la solicitud de los abogados defensores de los acusados es del criterio de considerar procedente la solicitud de examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad peticionada por los abogados defensores de los hoy acusados FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR y JUAN LUIS ARAUJO, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y su sustitución por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de presentación periódica cada quince (15) días, la obligación de presentarse y asistir a las respectivas audiencias de juicio oral y público; la prohibición absoluta de comunicarse con las personas que aparecen mencionadas como víctimas, testigos, expertos y funcionarios en el presente caso, y la prestación de una caución económica, por cada uno de los acusados, equivalente a setenta (70) unidades tributarias, que es el monto que se fija y que corresponde a la cantidad de Tres Mil Doscientos Veinte (3.220 BF) bolívares fuertes, pero que no se ejecutara (sic) en esta oportunidad mediante la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, y la consignación en este Juzgado del soporte respectivo y de la libreta, por cuanto los acusados en la oportunidad en que se reviso (sic) y sustituyo (sic) la medida privativa preventiva de libertad, prestaron la respectiva caución económica tal como esta (sic) acreditado en las actas del expediente, solo (sic) que esta oportunidad se ratifica que dicha cuenta solo se movilizará por orden expresa del Tribunal que esté conociendo de la causa, que en esta etapa del proceso es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, caución económica que se había fijado atendiendo al contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, este Juzgador, atendiendo al último aparte del citado artículo 257, y dado que se admitió en todas sus partes la acusación presentada por el representante fiscal, y uno de los delitos imputados está sancionado con pena privativa de libertad cuyo límite máximo excede los ocho (8) años, como lo es el delito de uso de documento público falso, decreta contra el ciudadano FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, único de los acusados al cual se le imputó por la representación fiscal el delito de uso de documento público falso, así luego admitido por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, medida de prohibición de salida del país, sin autorización previamente otorgada por este Juzgador, o el organismo Jurisdiccional que esté conociendo la causa, todo ello con base a los artículos 264, 256, numerales 3, 4, 6, 8 y 9, y 257, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda la solicitud de revisión y sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad peticionada por los abogados defensores de los hoy acusados FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR y JUAN LUIS ARAUJO, y concede a los prenombrados acusados las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de presentación periódica cada quince (15) días ante este Juzgado; la prohibición absoluta de comunicarse con las personas que aparecen mencionadas como víctimas, testigos, expertos y funcionarios en el presente caso; la prestación de una caución económica por cada uno de los acusados, de Tres Mil Doscientos Veinte (3.220 BF) bolívares fuertes equivalente a setenta (70) unidades tributarias, pero que no se ejecutara (sic) en esta oportunidad mediante la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, y la consignación en este Juzgado del soporte respectivo y de la libreta, por cuanto los acusados en la oportunidad en que se reviso (sic) y sustituyo (sic) la medida privativa preventiva de libertad en fecha 31 de enero de 2.008, prestaron la respectiva caución económica, tal como esta (sic) acreditado en las actas del expediente, solo (sic) que esta (sic) oportunidad se ratifica que dicha cuenta solo (sic) se movilizará por orden expresa del Tribunal que esté conociendo de la causa, que en esta etapa del proceso es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, caución económica que se había fijado atendiendo al contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y la obligación de comparecer y asistir a las respectivas audiencias de juicio oral y público, y a todos los actos procesales que se fijen, todo ello con base a los artículos 264 y 256, numerales 3, 4, 6, 8 y 9, y 257, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 ejusdem…………………………………………………… (sic)
SEGUNDO: Se decreta contra el ciudadano FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, la medida de prohibición de salida del país, sin autorización previamente otorgada por este Juzgador, o del órgano jurisdiccional que esté conociendo la causa, todo ello conforme al artículo 257 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 numeral 4 eiusdem.
Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación a nombre de los prenombrados acusados, y levántese el día de mañana al comparecer los acusados un acta mediante la cual se obliguen al cumplimiento cabal de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)”


Luego en fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió decisión en los siguientes términos:

“En fecha 18 de abril de 2007 (folio 117 al 134 de la pieza 1), se realizo (sic) el acto para oír al imputado, en el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: se (sic) dictaron (sic) los (sic) siguientes (sic) pronunciamientos (sic): se acordó continuar la investigación por la vía ordinaria; en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico (sic) se constató para el ciudadano JORGE ALBERTO DEL CARMEN PÉREZ DÍAZ, la presunta comisión de los delitos de extorsión, uso indebido de uniforme, uso indebido de documento falso, y usurpación de funciones; para el ciudadano JUAN LUIS ARAUJO, la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión y uso indebido de uniforme para el ciudadano HOMERO ENRIQUE MARTÍNEZ OMAÑA, la presunta comisión de los delitos de extorsión, uso indebido de uniforme, uso de documento público falso y usurpación de funciones y para el ciudadano FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR, la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión, uso indebido de uniforme y uso de documento falso y en base a ello se decreto (sic) medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR, JORGE ALBERTO DEL CARMEN PÉREZ DÍAZ, HOMERO ENRIQUE MARTÍNEZ OMAÑA y JUAN LUIS ARAUJO, de conformidad lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de abril de 2007 (folios 1 al 49 del cuaderno separado numero (sic) 2), los ciudadanos ROMMEL A. PUGA GONZÁLEZ, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR; ANDRES ALFREDO PUGA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ; DORIS GONZÁLEZ Y (sic) MAGALY MAKHOUL NOMEH, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN LUIS ARAUJO y HOMERO ENRIQUE MARTÍNEZ OMAÑA, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos que figuran como imputados en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2007 (folios 221 al 229 de la pieza 1), se realizó audiencia de prorroga (sic), en la cual se acordó la prorroga (sic) de quince (15) días para que el Fiscal del Ministerio Público presentara el acto conclusivo.
En fecha 1 de junio de 2007 (folios 251 al 338 de la pieza 2), la ciudadana JESSICA WALKMAN, en cualidad de Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos hoy acusados, en los siguientes términos:
1. FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR, por la comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión, uso indebido de insignias y uniformes de cargos públicos, y uso de de (sic) documento falso, previstos y sancionados en los artículos 213, 459, 214 y 322 del Código Penal, respectivamente.
2. JORGE ALBERTO DEL CARMEN PÉREZ DÍAZ, por la comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión y uso indebido de insignias y uniformes de cargos públicos, previstos y sancionados en los artículos 213, 459 y 214 Código (sic) Penal, respectivamente.
3. HOMERO ENRIQUE MARTÍNEZ, por la comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión y uso indebido de insignias y uniformes de cargos públicos, previstos y sancionados en los artículos 213, 459 y 214 Código (sic) Penal, respectivamente.
4. JUAN LUIS ARAUJO, por la comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión y uso indebido de insignias y uniformes de cargos públicos, previstos y sancionados en los artículos 213, 459 y 214 Código (sic) Penal, respectivamente.
En fecha 20 de junio de 2007 (folios 2 al 33 del cuaderno de incidencias N° II), la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, confirmó la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva de libertad a los ciudadanos que figuran hoy como acusados en la presente causa.
En fecha 23 de agosto de 2007 (folios 443 al 446 de la pieza II), la ciudadana VENECI BLANCO GARCÍA, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa en atención a lo establecido en los artículos 86, numeral 4, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de agosto de 2007 (folios (sic) 449 de la pieza 450 (sic)), la presente causa es recibida por vía de distribución por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de octubre de 2007 (folios 26 al 83 de la pieza III), se realizo (sic) el acto de audiencia preliminar, en el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: primero, se admitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representante (sic) fiscal (sic); segundo, se admitieron todos y cada uno de los medios de prueba de conformidad con el artículo 330, ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; terceros (sic), se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad (sic), de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, y 251, ordinales 2, 3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal; cuarto, se ordenó el pase a juicio, quedando las partes emplazadas para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, quinto, se ordenó la remisión del presente expediente a un Tribunal en Funciones de Juicio de este mismo circuito (sic) Judicial Penal.
En fecha 31 de agosto de 2007 (folios 108 y 117 de la pieza 3), el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) dictó auto de apertura de juicio y acuerda remitir las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos.
En fecha 26 de noviembre de 2007 (folios (sic) 145 de la pieza 3), fue recibida la presente causa por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediéndose a darle entrada en los libros correspondientes, quedando signado bajo el numero (sic) de expediente 437-07.
Como se puede observar, en la relación supra anotada, el 18 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de ‘audiencia (sic) para oír (sic) al aprehendido(sic)’, decretó medida judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos JORGE ALBERTO PEREZ DIAZ, FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR y HOMERO ENRIQUE MARTÍNEZ OMAÑA, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, uso indebido de uniforme, uso de documento público falso y usurpación de funciones, previstos y sancionados en los artículos 459, 214, 322 y 213, todos del Código Penal vigente, y contra el ciudadano JUAN LUIS ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión y uso indebido de uniforme, previstos y sancionados en los artículos 213, 459 y 214, ejusdem; señalando el Tribunal, en esa oportunidad, que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización para averiguar la verdad, en consideración a la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y que uno de los delitos imputados por la representante del Ministerio Público en la audiencia, tenia (sic) prevista una pena superior a los 10 años establecidos en la ley, presumiéndose el peligro de fuga con fundamento en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la vez indicó que existía ‘la grave sospecha de que los referidos imputados influirán para que coimputados, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’ (sic) (artículo 252 numeral 2 (folios117 (sic) al 134 de la pieza 1) (sic).
En la resolución fundamentada, cursante a los folios 135 al 174 de la pieza 1, relativa a los pronunciamientos realizados en la audiencia para oír al imputado, la Juzgadora Tercera de Primera Instancia den (sic) Funciones de Control, y respecto del peligro de fuga y obstaculización a la verdad, expreso (sic) lo siguiente:
‘Igualmente, concurre una presunción de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, ya que se presume peligro de fuga en caso de delito de cuya pena prevista sea igual o superior a los diez años como es el caso en concreto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, concurre una presunción razonable de peligro de obstaculización, dado que los imputados podrían influir para que testigos, victimas (sic) y expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.’.
Para puntualizar lo peticionado por los abogados defensores de los acusados FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR y JUAN LUIS ARAUJO, creemos importante referirnos a precedentes solicitudes de examen y revisión de la medida cautelar (sic) Privativa Preventiva de Libertad, presentadas por los abogados que representan a los cuatro acusados en el presente juicio, y ello con el objeto de determinar de manera puntualizada la argumentación dada por el órgano jurisdiccional para negar el examen y revisión de la Medida Privativa de libertad (sic) que se había decretado, lo cual hacemos de la manera siguiente:
A los folios 191 al 199 de la pieza 1 del expediente, cursan escritos de los abogados MAGALY MAKHOUL, DORIS GONZALEZ, ANDRES A. PUGA ZABALETA y ROMMEL PUGA, mediante los cuales solicitaron el examen y revisión de la medida (sic) cautelar (sic) privativa (sic) de libertad (sic) que se había decretado contra los imputados JUAN LUIS ARAUJO, HOMERO MARTÍNEZ, JORGE ALBERTO PÉREZ DIAZ y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR.
En fecha 21 de mayo de 2007 (folios 230 al 235 de la pieza 1), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de revisión de medida de coerción personal realizada por los abogados MAGALY MAKHOUL, DORIS GONZALEZ, ANDRES A. PUGA ZABALETA y ROMMEL PUGA, negativa que se hizo bajo el siguiente argumento:
‘(...) Ahora bien, el juez para revisar las medidas de coerción persona (sic), debe examinar si las condiciones que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos que han sido precalificados por el Ministerio Público.
Si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9 el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional, y su aplicación debe ser proporcional a la pena que podría llegar a imponerse, así mismo el artículo 244 de la ley adjetiva penal establece la proporcionalidad expresada en el aludido artículo 9 del mismo texto legal. Es de destacar, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepcionalidad y la necesidad que tocan a la privación o restricción de la libertad, también sus preceptos autorizan dichas limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal. En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide que no resulta desproporcionada la Privación de Libertad con la gravedad del hecho que se atribuye a los imputados JUAN LUIS ARAUJO; HOMERO MARTINEZ; JORGE ALBERTO PEREZ DIAZ y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias las cuales dieron origen a la medida antes señalada, es por ello que niega la solicitud realizada por los defensores privados (...)’.
Luego, como anotamos supra, la representante fiscal presentó escrito de acusación contra los supra referidos imputados (folios 251 al 338 de la pieza 2), y en fecha 24 de octubre de 2007, ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual, como también se anoto (sic) supra, se admitió en todas y cada una de sus partes, la acusación fiscal contra los ciudadanos FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, por la comisión de los delitos de usurpación de funciones; uso de documento falso, uso indebido de uniforme y extorsión, y contra los ciudadanos HOMERO ENRIQUEZ MARTINEZ (sic) OMAÑA, JORGE ALBERTO DEL CARMEN PEREZ (sic) y JUAN LUIS ARAUJO, por la comisión de los delitos de usurpación de funciones, uso indebido de uniforme y extorsión.
Asimismo la Juzgadora, en el punto tercero de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos antes nombrados, en virtud de que no habían variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción decretada, ‘estando satisfechas las exigencias de ley previstas en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual adiciono (sic) lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo en referencia y 252 ordinal 2° ejusdem’ (folios 26 al 84, pieza 3).
También debemos puntualizar que en fecha 31 de enero de 1.997, previa solicitud de los abogados DORIS GONZALEZ, ROMMEL A. PUGA G., ANDRES A. PUGA G. y NANCY GRANADILLO, defensores de los acusados JUAN LUIS ARAUJO, HOMERO MARTINEZ, JORGE ALBERTO PEREZ DIAZ y FRDDY BAEZ BOLIVAR, respectivamente, de revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad a que estaban sometidos sus defendidos, y de concesión de medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a los articulo (sic) 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador luego de un previo estudio que lo condujo a desaplicar lo dispuesto en el parágrafo único del articulo (sic) 459 del Código Penal reformado en el 2005, por colídir (sic) con los artículos 219 y 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se aplicaron con preferencia, y de conformidad con los artículos 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los acusados JUAN LUIS ARAUJO, HOMERO MARTINEZ, JORGE ALBERTO PEREZ DIAZ y FREDDY BAEZ BOLIVAR, sustituyéndola por medida cautelares sustitutivas de libertad (folios 202 al 233 de la pieza 3).
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la solicitud presentada, y en particular sobre la procedencia o no de la revisión de la medida privativa preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos JORGE PEREZ DIAZ y HOMERO MARTÍNEZ, y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, si fuera el caso, todo ello peticionado por sus abogados defensores, este Juzgador observa y decide lo siguiente:
En el presente caso tenemos que uno de los delitos por los cuales se decreto (sic) medida privativa preventiva de libertad contra los acusados JORGE PEREZ DIAZ y HOMERO MARTÍNEZ, lo constituye el delito de extorsión, previsto en el artículo 459 del Código Penal vigente, que en su parágrafo único establece lo siguiente:
‘Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley’.
En numerosas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tratado el tema de las medidas de coerción personal, pero es quizás en la sentencia N° 1712 de fecha 12-09-2001, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se puntualizo (sic) lo que son las medidas de coerción personal, a las que se refiere el Título VIII, Capítulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo articulado (243 al 246) no se señala metodológicamente cuales son las medidas de coerción personal, sino que se dice simplemente que la ‘privación de libertad es una medida cautelar’, y que hay otras cautelares, sin que se las mencione expresamente, excepto por el tratamiento que se les da a las medidas cautelares sustitutivas de libertad en el Capítulo IV del mismo Titulo (sic) VIII.
En la citada sentencia N° 1712 la Sala Constitucional expreso (sic) que las medidas de coerción personal consisten en la medida privativa preventiva de libertad y en las medidas cautelares sustitutivas de libertad, y que estas (sic) constituyen beneficios a la luz de la interpretación que hizo del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en orden a la consideración del narcotráfico como delito de lesa humanidad, agregando este Juzgador que la naturaleza de las medidas cautelares sustitutivas de libertad como beneficio es, sin duda alguna, de orden estrictamente procesal, al igual que lo son otras formulas (sic) procesales aunque tengan en el código (sic) adjetivo (sic) una nomenclatura diferente, presentándose discusión en la doctrina sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de que se considera que el proceso penal ya concluyó por sentencia definitivamente firma (sic), y que esta figura es propia de la fase de ejecución de sentencia, tal como lo consagra el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando también se sostiene que la fase de ejecución de la sentencia es una fase del proceso, tal como lo es la preparatoria, la intermedia y la de juicio oral y público, y que por ende, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena también es un beneficio procesal, máxime que es una figura marcada por la judicialización en su concesión o negativa, fijación de condiciones, recursos y revocatoria. En particular, la Sala Constitucional asentó lo siguiente:
‘Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (...) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado’ (negrillas del tribunal).
Dentro de los lineamientos legislativos contenidos en la reforma del Código Penal se estableció en los artículos 128, 140, 357, 374, 375, 406, 407, 458 y 460 que quienes resulten implicados en los delitos previstos en esos artículos ‘no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena’, mientras que en los artículos 455, 456, 457 y 459 se restringió la prohibición solamente a los beneficios procesales de ley. Se entiende que al incorporarse en la reforma esas prohibiciones, la premisa legislativa era que se decretara medida privativa preventiva de libertad contra todos aquellos ciudadanos imputados por la comisión de alguno de esos delitos, aún (sic) en el supuesto del delito de extorsión. Por ello, en los supuestos contemplados en los artículos citados, los representantes fiscales y los jueces, antes de la suspensión acordada por la Sala Constitucional, debían, pura y simplemente, solicitar y acordar, respectivamente, medida privativa preventiva de libertad, que se decretaría por mandato legal y no con base a un examen y valoración positiva de los parámetros del peligro de fuga y/o de obstaculización a la verdad, excepto que conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desaplicara, por control difuso constitucional, la o las disposiciones que colidan (sic) abiertamente con una o varias disposiciones constitucionales.
La ciudadana fiscal (sic) del Ministerio Público en su oportunidad solicito (sic) se decretara medida privativa preventiva de libertad, constatando este Juzgador como punto de derecho que el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal reformado en marzo de 2005, al igual que otras disposiciones de la reforma, básicamente coyuntural, señala que quienes resulten implicados en este delito no tendrán derecho a gozar beneficios procesales de ley, y en este caso especifico (sic) un beneficio procesal son las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la disposición de la reforma, se debería decretar medida privativa judicial de libertad, tal y como en un caso especifico (sic) lo peticiono (sic) la Representación Fiscal.
En la decisión dictada el 31 de enero de 2008, este Juzgador considero (sic) que la disposición del parágrafo único del citado artículo 456 del Código Penal reformado en marzo de 2005, era incompatible con lo dispuesto en los artículos 19 y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en esa oportunidad de conformidad con el articulo (sic) 334 ejusdem se desaplico (sic) el parágrafo único del citado articulo (sic) 459 mencionado, y se aplicaron con preferencias las disposiciones constitucionales supra mencionadas, así como la normativa del Código Orgánico Procesal Penal sobre la materia. Es por ello que en esa oportunidad dijimos que al operarse la desaplicación, el Juez recuperaba su capacidad de análisis o precisión con base a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, muy en particular la apreciación de los parámetros contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem.
Para el día de hoy, respecto de ese parágrafo único del artículo 459 del Código Penal reformado en marzo de 2005, ya no es pertinente que el Juez con base al control incidental o control difuso Constitucional desaplique tal disposición con fundamento en el 334 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 635, de fecha 21 de abril de 2008, expediente 08-0287 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, suspendió “la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo 4 del articulo (sic) 460, 470 infine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso”, que lo es un recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido contra los parágrafos únicos de varios artículo (sic) del Código Penal reformado en el año 2005 y las disposiciones supra mencionadas de la Orgánica (sic) Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por ende, a partir de la suspensión decretada, entre otros, del parágrafo único del articulo (sic) 459 antes señalado, el Juez recupera, o vuelve a tener el ejercicio de la discrecionalidad reglada en orden al examen y revisión de la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados JORGE PEREZ DIAZ y HOMERO MARTÍNEZ, a cuyo efecto es pertinente analizar los parámetro (sic) de peligro de fuga y de obstaculización a la verdad previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo novedoso en materia de derecho a la libertad en la Constitución de 1999, fue sin duda alguna el establecimiento como premisa del juzgamiento en libertad, sin embargo ya el Código Orgánico Procesal Penal de 1998 y el reformado de agosto de 2000, lo consagraban en el artículo 252, bajo el epígrafe de estado de libertad, de la siguiente manera:
‘Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código’.
Establece el numeral 1° del artículo 44 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: …omissis…
En consecuencia, el juzgamiento en libertad es una exigencia constitucional, con desarrollo legal, que no puede ser vulnerada o menoscabada por el legislador, excepto por las razones determinadas por la ley, y estas razones ya las conocía el constituyente, en razón de ser el Código Orgánico Procesal Penal anterior a la Constitución de 1999, en el entendido que en el texto adjetivo de 1998 se determinó como razones para el juzgamiento en estado de detención la existencia del peligro de fuego (sic) y/o de de (sic) obstaculización para averiguar la verdad, señalándose los parámetros que permitirían apreciar uno u otro, y sin que ello sea obstáculo para que en futuras reformas del texto adjetivo se amplíen las razones. Según la disposición constitucional para ese juzgamiento en estado de detención es requisito sine qua non que por ley se explanen las razones, causas o motivos que podrían justificar el juzgamiento en estado de detención, pero ello no basta, sino que también por previsión constitucional se requiere algo más, y ese plus consiste en que esas razones deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. En el Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, reformado en octubre de 2006, como se dijo supra, se recogen las razones que justifican el juzgamiento en estado de detención, el peligro de fuga y/o de obstaculización a la verdad (artículos 251 y 252), con lo que se cumplió la exigencia constitucional. Pero por otra parte, los parámetros del peligro de fuga y/o de obstaculización para averiguar la verdad deben ser apreciados por el juzgador en cada caso, bastando una sucinta motivación del o de los parámetros asumidos positivamente para justificar judicialmente el juzgamiento en estado detención.
Con base a la previsión constitucional puede el legislador agregar o prever otras razones, pero siempre, respecto de estas (sic) el Juez o Jueza debe tener una actividad de apreciación, tal como hoy en día es el sistema que informa los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. No debemos perder de vista que el artículo 251 dice que ‘para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias (...)’, y que el artículo 252 establece que ‘para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado (...)’, por lo que esta actividad de apreciación, que implica un análisis, la cumple el Juez, quien por demás también la realiza en los supuestos contemplados en los artículos 250 segundo aparte, 256 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al operarse la suspensión del parágrafo único del articulo (sic) 259 por la sentencia N° 635 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas (sic) 21 de abril de 2.008, antes mencionada, el Juez, como dijimos supra, recupera su capacidad de análisis o apreciación con base a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, muy en particular la apreciación de los parámetros contenidos en los artículos 251 y 252 del texto adjetivo. En este sentido, debemos analizar en primer término la presunción de peligro de fuga que establece el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: …omissis…
Como se puede inferir del texto antes trascrito (sic) esa presunción de peligro de fuga establecida por el legislador atendiendo la pena prevista para los hechos punibles con penas privativas de libertad (término máximo igual o superior a diez años), va direccionada, en primer término y de manera obligante, al Fiscal del Ministerio Publico (sic), en cuanto que, si en el caso especifico (sic) se da ese supuesto, tratándose de un caso que se inicia ya sea con la presentación de aprehendido en flagrancia, o ya sea con la solicitud de una medida privativa preventiva de libertad bajo el régimen de procedimiento ordinario, el representante fiscal esta (sic) obligado por ley a solicitar la medida privativa preventiva de libertad.
Pero esa presunción de peligro de fuga que examinamos, si bien también esta (sic) direccionada al Juez, no lo obliga inexorablemente a decretar la medida privativa preventiva de libertad, ya que muy sabiamente el legislador consagro (sic) el poder discrecional del Juez, al utilizar la locución ‘podrá’, en la apreciación de las circunstancias del caso, las que debe explicar motivadamente, para rechazar la petición fiscal y otorgar una medida cautelar sustitutiva. Nótese que no se esta (sic) afirmando que el dato objetivado de presunción de peligro de fuga contenido en el citado parágrafo primero, no va dirigido al Juez, solo (sic) que al ser constado no lo obliga inexorablemente a decretar la medida privativa preventiva de libertad, sino que se le permitió u otorgo (sic) un margen de apreciación de las circunstancias del caso, lo que, en el presente caso, se hará motivadamente infra.
Por otra parte, debemos señalar que en la primigenia oportunidad en la que se decreto (sic) medida privativa preventiva de libertad a los hoy acusados JORGE PEREZ DIAZ y HOMERO MARTÍNEZ, que lo fue el 18 de abril de 2007, la Juzgadora Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control decreto (sic) la medida por considerar estructurados los requisitos de los numerales 1, 2 y 3 del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el peligro de fuga devenía de los numerales 2 y 3, y el peligro de obstaculización a la verdad devenía del numeral 2, criterio que sustancialmente idéntico plasmo (sic) en la resolución fundada que dicto (sic) al efecto (folios 135 al 174 de la pieza 1). En fecha 8 de mayo de 2007, los abogados defensores de los acusados presentaron escritos mediante los cuales solicitaron el examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad que se había decretado, entre otros, contra los hoy acusados JUAN LUIS ARAUJO y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, y la Juzgadora Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, al negar el examen y revisión señalo (sic) que ‘el Juez para revisar las medidas de coerción personal, debe examinar si las condiciones que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos que han sido precalificados por el Ministerio Publico (sic)’, y ‘que no resulta desproporcionada la Privación de libertad con la gravedad del hecho que se atribuye a los imputados...’, aparte de que considero (sic) que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida antes señalada.
Vemos pues, como hasta ese momento se centro (sic) el análisis en los numerales antes citados de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, comprendiéndose incluso lo señalado como presunción de peligro de fuga en el parágrafo primero del articulo (sic) primeramente citado.
Sin embargo, en fecha 24 de octubre de 2007, se celebro (sic) el acto de audiencia preliminar (folios 26 al 84 de la pieza 3), y el Juzgador Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, en el pronunciamiento primero, admitió en todas sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico, y en el pronunciamiento tercero ordeno (sic) mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y a parte (sic) de señalar que estaban estructurados los requisitos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también dijo que las circunstancias del peligro de fuga estaban materializadas por el contenido de los ordinales 2, 3 y 5, es decir, la pena que puede llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado. E igualmente considero (sic) estructurado el contenido de lo dispuesto en el numeral segundo del articulo (sic) 252 ejusdem. En pocas palabras, la medida privativa preventiva de libertad, se mantuvo en razón de que no habían variado las circunstancias que motivaron la misma. (Folios 26 al 83 de la pieza 3).
En el pronunciamiento tercero antes señalado, se introduce por primera vez un elemento no presente en los anteriores pronunciamientos, y es que se considero (sic) como uno de los aspectos presentes para negar la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, la conducta predelictual de los hoy acusados JORGE PEREZ DIAZ y HOMERO MARTÍNEZ, incurriéndose en un falso supuesto, ya que en las actas del expediente no cursa certificación de la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, que así lo indique, ni mucho menos cursa acta policial que plasme registros policiales de los citados acusados.
El principio constitucional, como dijimos supra, es el procesamiento en libertad «excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso» (artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La expresión constitucional ‘será juzgado en libertad’ se valida en términos lingüísticos y de efectos procesales con la frase ‘permanecerá en libertad’ contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, con la diferencia anotada que el código adjetivo limita ese juzgamiento en libertad a las excepciones establecidas en su propio texto, mientras que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo y numeral citados, señala, en primer término, que esas razones debían estar determinadas para la ley, entendiéndose por ley, aquella que cumpla con el proceso de formación estipulado en el propio texto constitucional, con lo que contempla mayor amplitud en que, por ley, sin limitarse al código adjetivo, se contemplen las excepciones de que estamos hablando.
Pero esa previsión constitucional que contempla como excepción el juzgamiento en libertad ‘las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’, que en todo caso son las del código adjetivo, no operan como meros datos adjetivos, que al ser constatados priman (sic) la medida judicial privativa preventiva de libertad sobre el juzgamiento en libertad por concesión de una medida cautelar sustitutiva, sino que el juzgador debe examinar con sumo cuidado el caso de que se trate y determinar si ‘los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa…’ (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), que sea suficiente para asegurar las finalidades del proceso, como se desprende por argumento en contrario de lo previsto en el único aparte del artículo 243 ejusdem, máxime que la medida de coerción personal no puede ordenarse ‘cuando esta (sic) aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable’ (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por lo tanto, los parámetros peligro de fuga contenidos en el artículo 251, incluso la previsión objetiva de pena, pautada en el parágrafo primero, algunos de ellos no son datos estáticos que operan negativamente al ser contactados, como si podrían serlo los parámetros indicados en los numerales 1, 4 y 5 del citado articulo, en razón de que si el imputado o acusado, según sea el caso, no tiene arraigo en el país, es claro que puede abandonarlo o permanecer oculto en el mismo con gran facilidad, o que su comportamiento durante el proceso ha sido hostil al órgano jurisdiccional, o de rebeldía manifiesta a la comparecencia a los actos del proceso, y finalmente que el imputado o acusado presente antecedentes penales, un amplio y grave record de registro policiales, por diversos delitos sancionados con penas de grave entidad; todo ello direcciona en una razonable y fundada presunción de peligro de fuga. Situación distinta se presenta en el caso de los parámetros de obstaculización a la verdad, indicados en los numerales 1 y 2 del articulo (sic) 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que de ser ciertamente valorados y constatados, con grave sospecha materializada en elementos apreciados motivadamente, cada uno por separado o conjuntamente, no por simple mención de lo contenido en esos numerales, de que el imputado o acusado pondrá en peligro la obstaculización de la verdad, ello impide la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y afirman el decreto de medida privativa preventiva de libertad, pues la cautelar sustitutiva de libertad se revelaría insuficiente ‘para asegurar las finalidades del proceso’.
En el presente caso sometido a consideración de este Juzgador, observamos que de los acusados, HOMERO MARTÍNEZ, esta (sic) residenciado en la Avenida Principal La Alameda, Residencias Curiazo, piso 04.Apto (sic) 42, y JORGE PEREZ DIAZ, esta residenciado en la Calle José Felix Rivas, Edif. RAG. Piso 1.Apro (sic) 1-A San Bernardino, por lo que tienen arraigo en el país, pues están domiciliados en distintas urbanizaciones del los (sic) Municipio libertador (sic), del Distrito Capital.
Por otra parte, dos (2) de los acusados, JORGE PEREZ DIAZ y HOMERO MARTÍNEZ, para el momento de la aprehensión, eran funcionarios activos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención(DISIP) (sic).
Como se puede observar, los hoy acusados JORGE (sic)
Como se puede observar, los hoy acusados JORGE PEREZ DIAZ y HOMERO MARTÍNEZ, no solo (sic) tienen arraigo en el país, donde están domiciliados y residenciados, sino que tienen constituido un asiento familiar e incluso laboral, al punto ellos para el momento de los hechos, eran funcionario activo de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
De las actas del expediente se desprende que los hoy acusados JORGE PEREZ DIAZ y HOMERO MARTÍNEZ, antes que se les otorgara el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, y la sustitución por medidas cautelares sustitutivas de libertad, habían mantenido, hasta ese momento, una conducta de acatamiento y respeto a la autoridad jurisdiccional, y a los actos procesales que han sido fijados y llevados a cabo, puesto que comparecieron a los llamados de los distintos tribunales que conocieron del caso, sin manifestar o tener conducta rebelde o reticente, con lo cual se puede afirmar que durante el proceso han mantenido una conducta de respeto a la autoridad jurisdiccional y de cumplimiento de los actos procesales.
Además, podemos señalar que los citados acusados no tienen antecedentes penales, conforme a la definición auténtica contenida en el artículo 3 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, que señala que ‘se considera antecedente penal de conformidad con esta ley, únicamente la existencia de una o varias sentencias condenatorias definitivamente firmes, privativas de la libertad’; así como tampoco presentan registros policiales por la comisión de ilícitos penales, ni siquiera por aquellos delitos cuya pena no excede de tres (3) años, catalogados por el legislador como delitos leves, tal como lo hizo en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Suspensión Condicional del Proceso. Es decir, que los acusados antes de los hechos por los cuales están acusados, habían mantenido lo que en doctrina y jurisprudencia se conoce como buena conducta predelictual.
Hay otros parámetros para la determinación de la presunción de peligro de fuga, pautados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, que son: la pena que podría llegar a imponerse a los acusados, la magnitud del daño causado y el dato objetivo que uno de los delitos por los cuales se admitió la acusación fiscal, tiene un término máximo superior a diez (10) años, los cuales deben ser examinados como datos objetivos que son, sin que los mismos deban verse aisladamente, como islotes independientes, que por su sola estructuración alcanzan su objetivo de presunción de peligro de fuga. Estos parámetros como datos objetivos existentes deben ser analizados teniendo en cuenta ‘las finalidades del proceso’ (artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal) y que ‘los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa’ para los hoy acusados, y entre esas finalidades del proceso que como supuestos motivan la medida privativa preventiva de libertad, tenemos el sometimiento de los acusados en estado de detención a la autoridad jurisdiccional, su comparecencia a los actos procesales, la dictaciòn (sic) de una sentencia y la ejecución de la misma para el supuesto que la misma resulte condenatoria.
Recapitulando todo lo antes explicado, es evidente que los hoy acusados han demostrado su sometimiento a la autoridad judicial, y hay fundados elementos para fundar una presunción razonable de que al haber comparecido a los actos del proceso ya realizados, también comparecerán a las audiencias de juicio oral y público, inclusive a la audiencia donde se dicte motivadamente el dispositivo del fallo, independientemente si es absolutorio o condenatorio, además poseen buena conducta predelictual, tienen arraigo en el país, e incluso tienen relación de dependencia laboral algunos de ellos, en razón de que no consta en las actas que hayan sido destituidos de los cargos que ocupaban en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Igualmente, el dato relativo a la pena que podría llegar a imponerse a los acusados, no es, como se dijo supra, un parámetro que por si solo sea un obstáculo para la concesión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues aún (sic) cuando hay delitos imputados a los acusados con pena igual o superior a los ocho (8) años en su término máximo, ello no desnaturaliza el hecho de que las finalidades del proceso supra anotadas, no se logren con la concesión de medidas cautelares sustitutivas de libertad, máxime que hay una serie de parámetros, supra referidos, que nos permiten razonablemente afirmar la sujeción de los acusados a la actividad jurisdiccional de este Juzgador y a la ejecutabilidad del fallo que se pronuncie en el juicio oral y público. En cuanto a la magnitud del daño causado, tenemos que señalar que en el presente caso no se trata de un daño material causado que sea cuantificado o cuantificable en valor monetario, pues no existe peritación a tal efecto en los medios de prueba ofertados por la representante fiscal y por los abogados defensores, por lo que ese parámetro, por los hechos acusados, es abstracto, no pudiéndose cuantificar o precisar la magnitud del daño y el alcance del mismo. En consecuencia, ese parámetro no es obstáculo ni impedimento para la revisión de la medida privativa preventiva de libertad decretada contra los acusados, y la concesión de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Por ello las referencias de la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado presuponen la culpabilidad del (sic) de los acusados, y analizadas aisladamente quebrantaría el principio de presunción de inocencia que es base del proceso penal, máxime que solo (sic) un regular proceso con las garantías debidas pudiera concretar, pero es solo (sic) un probabilidad, los parámetros supra citados. Ninguno de los acusados por el dato abstracto de la pena que podría llegarse a imponer ha tenido conducta que denote o signifique su voluntad de no quererse sustraer al proceso ni el solo (sic) anuncio de la pena ha constituido un motivo para su sometimiento al proceso.
Es importante comentar lo siguiente: A los acusados JORGE PEREZ DIAZ y HOMERO MARTÍNEZ, este Juzgador en la decisión dictada el 31 de enero de 2008, les concedió entre las medidas cautelares sustitutivas de libertad, la de presentación periódica cada 15 días por ante este Juzgado; presentaciones que han cumplido a cabalidad y puntualmente como se desprende de la certificación del libro de presentaciones que cursa a los folios 202 y 203 de la pieza 4 del expediente; con lo cual se demuestra que no hay peligro de fuga por parte de los acusados, y esto quedo (sic) demostrado palmariamente cuando los supra citados acusados en fechas 15 y 16 de abril del presente año se presentaron ante este Juzgado con el objeto de que se ejecutara la medida dictada por la sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que revoco (sic) la medida de revisión y sustitución decretada en fecha 31 de enero de 2.008 por este órgano jurisdiccional, y en su lugar ordeno (sic) mantener la medida privativa de libertad tal como consta a los folios 48 y 76 de la pieza 4.
Como punto de interés debemos destacar que el presente caso no hay peligro de obstaculización a la verdad, ya que no hay elemento que avale la grave sospecha de que los acusados JUAN LUIS ARAUJO y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, destruirán, modificaran (sic), ocultaran (sic) o falsificaran (sic) elementos de convicción, ni por otra parte influirán para que coimputados, testigos, victimas (sic) o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente ni que induzcan a otro a realizar esos comportamiento. Y esta afirmación tienen su soporte en que los acusados estuvieron en libertad desde el 31 de enero de 2.008 hasta la fecha 15 y 16 de abril del año de 2.008 en que se pusieron a derecho en este órgano jurisdiccional, y durante ese lapso no se hizo del conocimiento de este tribunal denuncia o informaciones de actividades de los acusados que pudieran considerarse peligro de obstaculización a la verdad; y respecto a este particular el Ministerio Publico (sic) no hizo del conocimiento de este despacho, ni presento (sic) escrito o comunicación con los debidos soportes manifestando o informando que los acusados supra identificados estuvieran ejerciendo amenazas o presión sobre las victimas (sic), testigos y expertos del presente caso.
Dentro de ese orden de ideas podemos afirmar con certeza que ciertamente se han modificado o han variado las razones y motivos que constituyeron la base de la adopción de la medida judicial preventiva de libertad en el presente caso, ya que, con el análisis supra realizado de los elementos pertinentes hemos determinado que no hay peligro de fuga no (sic) hay (sic) peligro (sic) de (sic) fuga (sic), ni de obstaculización a la verdad por parte de los acusados y por otra la finalidad del proceso la (sic) finalidad (sic) del (sic) proceso (sic) está asegurada, pues las medidas cautelares sustitutivas de libertad que se impondrán a los acusados, son suficientes para satisfacer esos supuestos que como finalidad del proceso motivaron la medida judicial privativa preventiva de libertad; con las medidas cautelares impuestas y al haber variado a criterio de este Juzgador las circunstancia que motivaron la medida privativa preventiva de libertad, los fines de la mismas están garantizados como es el sometimiento de los acusados al proceso y se asegura la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Básicamente la regla ‘rebus sic stantibus’ que fue puntualizada en la decisión de la sala 8 de la Corte de Apelaciones ha sido demostrada. ASENCIO MELLADO citado por el Profesor ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ en su articulo (sic) “Privación Judicial Preventiva de Libertad” (en Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal, x (sic) Jornada de Derecho Procesal Penal del 3 al 4 de mayo de 2.007, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, paginas (sic) 49 al 68), ha dicho lo siguiente ‘a) Contenido. La regla ‘rebus sic stantibus’ hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación’.
Con base a todo lo anteriormente explanado, este Juzgador, con base en la solicitud de los abogados defensores de los acusados es del criterio de considerar procedente la solicitud de examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad peticionada por los abogados defensores de los hoy acusados JORGE PEREZ DIAZ y HOMERO MARTÍNEZ, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y su sustitución por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de presentación periódica cada quince (15) días, la obligación de presentarse y asistir a las respectivas audiencias de juicio oral y público; la prohibición absoluta de comunicarse con las personas que aparecen mencionadas como víctimas, testigos, expertos y funcionarios en el presente caso, y la prestación de una caución económica, por cada uno de los acusados, equivalente a setenta (70) unidades tributarias, que es el monto que se fija y que corresponde a la cantidad de Tres Mil Doscientos Veinte (3.220 BF) bolívares fuertes, pero que no se ejecutara (sic) en esta oportunidad mediante la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, y la consignación en este Juzgado del soporte respectivo y de la libreta, por cuanto los acusados en la oportunidad en que se reviso (sic) y sustituyo (sic) la medida privativa preventiva de libertad, prestaron la respectiva caución económica tal como esta (sic) acreditado en las actas del expediente, solo (sic) que esta oportunidad se ratifica que dicha cuenta solo se movilizará por orden expresa del Tribunal que esté conociendo de la causa, que en esta etapa del proceso es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, caución económica que se había fijado atendiendo al contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, este Juzgador, atendiendo al último aparte del citado artículo 257, y dado que se admitió en todas sus partes la acusación presentada por el representante fiscal, todo ello con base a los artículos 264, 256, numerales 3, 4, 6, 8 y 9, y 257, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda la solicitud de revisión y sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad peticionada por los abogados defensores de los hoy acusados JORGE PEREZ DIAZ y HOMERO MARTÍNEZ, y concede a los prenombrados acusados las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de presentación periódica cada quince (15) días ante este Juzgado; la prohibición absoluta de comunicarse con las personas que aparecen mencionadas como víctimas, testigos, expertos y funcionarios en el presente caso; la prestación de una caución económica por cada uno de los acusados, de Tres Mil Doscientos Veinte (3.220 BF) bolívares fuertes equivalente a setenta (70) unidades tributarias, pero que no se ejecutara (sic) en esta oportunidad mediante la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, y la consignación en este Juzgado del soporte respectivo y de la libreta, por cuanto los acusados en la oportunidad en que se reviso (sic) y sustituyo (sic) la medida privativa preventiva de libertad en fecha 31 de enero de 2.008, prestaron la respectiva caución económica, tal como esta (sic) acreditado en las actas del expediente, solo (sic) que esta (sic) oportunidad se ratifica que dicha cuenta solo (sic) se movilizará por orden expresa del Tribunal que esté conociendo de la causa, que en esta etapa del proceso es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, caución económica que se había fijado atendiendo al contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y la obligación de comparecer y asistir a las respectivas audiencias de juicio oral y público, y a todos los actos procesales que se fijen, todo ello con base a los artículos 264 y 256, numerales 3, 4, 6, 8 y 9, y 257, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 ejusdem………………… (sic)
SEGUNDO: Con vista a que los ciudadanos JORGE PEREZ DIAZ y HOMERO MARTÍNEZ, se encuentran en la sede de este Juzgado, este Juzgado acuerda su libertad desde la sede de este Despacho.
(…)”


II

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión de fecha 22 de abril de 2008, expone:

“CAPITULO II
DE LA DESICIÓN (sic) RECURRIDA
En fecha 22/04/2008, el juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite las pronunciamientos que se describirán de seguidas, previa solicitud de la defensa de los ciudadano FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR Y JUAN LUIS ARAUJO, por el cual solicitan se decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad.
‘…Visto el exrito (sic) presentado por los ciudadanos DORIS C. GONZALEZ A., ANDRES A. PUGA G. y NANCY C. GRANADILLO y MIGUEL ANGEL QUIÑONES, abogados en ejercido, en sus condiciones de defensores de los ciudadanos JUAN LUIS ARAUJO y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR,…mediante peticionan la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada contra los referidos acusados y la imposición a los mismos de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de los lineamientos legislativos contenidos en la reforma del Código Penal se estableció en los artículos 140, 357, 374, 375, 406, 407, 458 y 460 que quienes resulten implicados en los delitos previstos en esos artículos “no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena”, mientras que en los artículos 455,456,457 y 459 se restringió la prohibición solamente a los beneficios procesales de ley. SE (sic) entiende que al incorporarse en la reforma esas prohibiciones premisa Ieqislativa era que se decretara medida preventiva de libertad contra todos aquellos ciudadanos imputados por la comisión de alguno de esos delitos, aún (sic) en el supuesto del delito de extorsión los representantes fiscales y los jueces, antes de la suspensión acordada por la Sala Constitucional....medida. privativa preventiva de libertad, que se decretaría por mandato legal y no con base a un examen y valoración positiva de los parámetros del peligro de fuga y/o de obstaculización a la verdad excepto que conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplicara, por control difuso constitucional en la decisión dictada 31 de enero de 2008, este Juzgador considero (sic) que la disposición del parágrafo único del artículo 459 del Código Penol, reformado en marzo de 2005, era incompatible con lo dispuesto en los artículos 19 y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por lo que en esa oportunidad de conformidad con el artículo 334 ejusdem se desaplico (sic) el parágrafo único del citado artículo 45 mencionado, y se aplicaron con preferencias las disposiciones constitucionales supra mencionadas.. .y por eso en esa oportunidad dijimos que al operarse la desaplicación, el Juez recuperaba su capacidad de análisis o precisión con base a las previsiones....251 y252 ejusdem....es pertinente analizar los Parámetros de peligro de fuga y de obstaculización a la verdad previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...-legislador (sic) consagro (sic) el poder discrecional del Juez, al utilizar la locución “podrá”, en la apreciación de las circunstancias del caso, las que debe explicar motivadamente para rechazar la petición fiscal…objetivado de presunción de peligro de fuga ....no va dirigido al Juez, solo (sic) que al ser constado no lo obliga inexorablemente a decretar la medida preventiva de libertad sino que se le permitió u otorgo (sic) un margen de apreciación de las circunstancias la conducta predelictual de los hoy acusados JUAN LUIS ARAUJO y FREDDY RAFAEL BAE (sic) BOLIVAR .incurriendo en un falso supuesto ya que en las actas del expediente no cursa certificación de la Oficina de Antecedentes Penales…..menos cursa acta policial que plasme registros policiales de los citados acusados...los acusados tienen arraigo en el país pues están domiciliados en distintas urbanizaciones de los Municipio Libertador, del Distrito Capital, que además es la residencia habitual de los mismo (sic), incluso tienen asiento de familia...todos tienen números telefónicos de compañías de telefonía móvil..., hasta ese momento, una conducta de acatamiento y respeto a la autoridad jurisdiccional, y a los actos procesales que han sido fijados y llevados a cabo puesto que comparecieron a los llamados de los distintos tribunales que conocieron del caso, sin manifestar o tener conducta rebelde o reticente ....la magnitud del daño causado y el dato objetivo que uno de los delitos por los cuales se admitió la acusación fiscal, tiene un término máximo superior de diez (10) años, los cuales deben ser examinados como datos objetivos que son. ...imputados a los acusados con pena igual o superior a los ocho (8) años en su término máximo, ello no desnaturaliza el hecho de que las finalidades del proceso supra anotadas no pudiéndose cuantificar o precisar la magnitud del daño y el alcance del mismo….Es importante comentar lo siguiente: A los acusados JUAN LUIS ARAUJO y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR este Juzgador en la decisión dictada el 31 de enero de 2008, les concedió entre las medidas cautelares sustitutivas de libertad, la presentación periódica cada 15 días por ante este Juzgado; presentaciones que han cumplido a cabalidad y puntualmente como se desprende de la certificación del libro de presentaciones....demuestra que no hay peligro de fuga por parte de los acusados….los supra citados acusados en fechas 15 y 16 de abril del presente año se presentaron ante este Juzgado con el objeto de que se ejecutara la medida dictada por la sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que revoco (sic) la medida de revisión y sustitución decretada en fecha 31 de enero de 2008, por este órgano jurisdiccional, y en su lugar ordeno (sic) mantener la medida privativa de libertad...no hay peligro de obstaculización a la verdad tiene su soporte en que los acusados estuvieron en libertad desde el 31 de enero de 2.008 hasta la fecha 15 y 16 de abril del año de 2.008 en que se pusieron a derecho en este órgano jurisdiccional, y durante ese lapso no se hizo del conocimiento de este tribunal denuncia o informaciones de actividades de los acusados que pudieran considerarse peligro de obstaculización a la verdad DISIP….DISPOSITIVA….administrando (sic) justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Acuerda La solicitud de revisión y sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad peticionada los abogados FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR y JUAN LUIS ARAUJO, y concede a los prenombrados acusados las medidas cautelares sustitutivas de libertad de presentación periódica cada quince (15) días ante este Juzgad (sic); prohibición absoluta de comunicarse con las personas que aparecen mencionadas como víctimas, testigos expertos y funcionarios en el presente caso; la presentación de una caución económica por cada uno de los acusados de Tres Mil Doscientas Veinte (3.220 BF) bolívares fuertes equivalente a setenta unidades tributarías, pero que no se ejecutara (sic) en esta oportunidad mediante la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, y la consignación en este Juzgado del soporte respectivo y de la libreta, por cuanto los acusados en la oportunidad en que se reviso (sic) y sustituyo (sic) la Medida preventiva (sic) de libertad (sic) en fecha 31 de enero de 2008, presentaron las respectiva caución económica, tal como esta acreditado en las actas del expediente, solo (sic) que esta oportunidad se ratifica que dicha cuenta solo (sic) se movilizará por orden expresa del tribunal que éste conociendo de la causa, que en esta etapa del proceso es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, caución económica que se había fijado atendiendo al contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y la obligación de comparecer y asistir a las respectivas audiencias de juicio oral y público, y a todos tos actos procesales que se fijen toda ello en base a los artículos 264 y 256 numerales 3, 4, 6, 8 y 9 y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta contra el ciudadano FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR la medida de prohibición de salida del país, sin autorización previamente otorgada por el Juzgador, o el órgano jurisdiccional que éste (sic) conociendo la causa, todo ello conforme al artículo 257 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 numeral 4 ejusdem....’.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO
De la simple lectura a la decisión dictada por el ciudadano Juez Sexto en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se observa que el mismo basa su pronunciamiento de acuerdo al análisis por el cual a su criterio no están dados los extremos exigidos el primer supuesto del numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las circunstancias estipuladas en el artículo 251 ejusdem, relacionadas con el peligro de fuga. Extrayendo cada uno de los numerales establecidos en el artículo 251, suponiéndolos en el caso concreto, para luego señalar no existe peligro de fuga y por ende acuerda la medida cautelar.
En este aspecto, cabe mencionar que el aquo (sic) en el contenido de su decisión refiere a una situación que no entiende el Ministerio Público, ya que uno de los elementos en que se basa para considerar que no hay peligro de fuga es que los acusados mantuvieron relación laboral con dos Organismos del Estado DISIP y SENIAT, tendríamos entonces que según interpretación del juez, en los casos donde se encuentren involucrados funcionarios públicos incursos en delitos se desaplicaría o sería improcedente valorar el numeral 3 del artículo 250 de la norma adjetiva, relativa al peligro de fuga, (es decir suponer que los funcionarios públicos incursos en cualquier delito no tuviera cabida la fuga), criterio este que se aparta a la finalidad del proceso y las medidas establecidas por el legislador en la norma adjetiva penal para asegurar las resultas del proceso, y la impunidad.
Por otro lado, el juez en su análisis en cuanto al punto especifico (sic) omite hacer mención a uno de los delitos acusados USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR, el cual establece una pena de prisión de 6 a 12 años de prisión, es decir, superior a los 10 años, establecidos en el parágrafo primero para presumir peligro de fuga, sin embargo, el juez nada dice ni menciona sobre este delito, lo cual es contrario el racionamiento (sic) realizado. Todo ello evidencia contradicciones e inmotivación de la decisión, requisito este necesario que debe tener toda sentencia judicial y que debe conocer la Corte de Apelación a fin que dictamine lo concerniente.
Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala una serie de requisitos concurrente a los fines que el Juez pueda dictar la medida privativa de libertad, los cuales son:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso concreto el día 17/04/2007, aproximadamente a las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, el ciudadano FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, (encontrándose de reposo en la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración , (sic) Aduanera y Tributaria SENIAT), vistiendo una chaqueta se lee SENIAT, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA portando una placa donde se lee SENIAT, FISCAL NACIONAL DE ADUANAS DE VENEZUELA (instrumento este el cual desconoció el SENIAT) y carnet alusivo al SENIAT USO INTERNO, en compañía de los ciudadanos JUAN LUIS ARAUJO, JORGE ALBERTO PEREZ DIAZ, Y HOMERO ENRIQUE MARTINEZ OMAÑA, (el primero estando en comisión de servicios en PEQUIVEN, y los últimos no siendo funcionarios activos de la DISIP) quienes vistiendo chaquetas donde se lee MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA DISIP, y porta credenciales con placas alusivas a la DISIP, se presentaron en la CLÍNICA CENTRO VITAE MEDICINA ESTÉTICA, ubicada en la Av. Orinoco de las Mercedes frente al Farmatodo, y en forma intimidatorio y arbitraria ordenaron a los que allí se encontraban el cierre de la misma, que todos los pacientes que allí se encontraban salieran inmediatamente de la misma, impidiendo el acceso a cualquier otro paciente, bajo un supuesto operativo, simulando orden de fiscalizar, debían ejecutar una medida, exigieron poner a su disposición documentos de la empresa, registros, RIF, etc. preguntando si la clínica estaba al día con el SENIAT, y solicitando la presencia del dueño de la misma, médico Dr. CARLOS LANZ, en virtud de una supuesta denuncia en contra del mencionado ciudadano, siendo atendidos primeramente por la secretaria, después por la Administradora y luego asesora del Centro Médico Estético, ciudadanas ALMEDYS AQUINO, AURICLELY MOSQUERA, y ROSARIO EVANGELINA FABIANI, quienes le pidieron la providencia administrativa del SENIAT para la fiscalización, no obteniendo respuesta positiva de la misma, por lo que optaron los funcionarios en cuestión, en situarse en la sala de espera del mencionado lugar.
Seguidamente, hace acto de presencia en la Clínica Centro Vitae Medicina Estética, el ciudadano MARCO ANTONIO MORALES, Asistente Ejecutivo del Superintendente del SENTAT, quien luego de observar los cuatro sujetos, le pregunta al ciudadano FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, su presencia en el sitio, por cuanto él se encontraba de reposo, y su extrañeza al ver los otros acompañantes vistiendo chaquetas alusivas a la DISIP, ya que según éste, el SENIAT nunca realiza operativos con la DISIP. Procediendo a realizar llamada telefónica al C.I.C.P.C, a través del Director de Seguridad del SENIAT, constituyéndose una comisión policial que se dirigió al sitio, percatándose de la presencia de los referidos ciudadanos identificándolos como FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR, JUAN LUIS ARAUJO, HOMERO ENRIQUE MARTINEZ OMAÑA, JORGE ALBERTO DEL CARMEN PÉREZ DAZ, quienes fueron aprehendidos inflagranti, puestos a la orden del Ministerio Público y Juzgado de Control, el cual efectuó la audiencia de presentación. Así mismo los funcionarios aprehensores dejaron constancia que a los imputados de (sic) les incauto (sic) varios objetos los cuales están descritos en la acusación.
En relación los (sic) delitos imputados, el legislador contempla para la extorsión varios supuestos, no solo (sic) contempla poner a la disposición del culpable dinero, sino también cosas, títulos, documentos, etc, simulando ordenes (sic) de autoridad, en este caso, cuando los imputados, en forma intimidatorio y arbitrariamente ordenaron cerrar la clínica en mención, y que todos pacientes (sic) que allí se encontraban salieran inmediatamente de la misma, impidiendo el acceso a cualquier otro paciente, bajo un supuesto operativo, simulando orden de fiscalizar, donde debían ejecutar una medida, exigiendo poner a su disposición documentos de la empresa, registros, RIF, etc. asumiendo indebidamente el FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR actuaciones propias de Fiscal del SENIAT, identificándose como tal, portando una chaqueta alusiva al SENIAT, una placa donde se lee SENIAT, FISCAL NACIONAL DE ADUANAS DE VENEZUELA y carnet alusivas (sic) al SENIAT. La primera y segunda de ellas que fueron desconocidas por la propia Institución del SENIAT, inclusive informando dicho Organismo, la no dotación de estos implementos a sus empleados, por lo cual se presume sea falsa, y el tercer instrumento arriba nombrado, asignado solo (sic) para uso exclusivo interno a los efectos de identificación dentro de las instalaciones del SENIAT. Aunado al hecho que dicho ciudadano ejercía funciones administrativas en el Departamento de Recursos Humanos del SENIAT y peor aún se encontraba de reposo. Todo ello conforme lo informado por la comunicación emanada del SENIAT cursante en las actuaciones.
Dicho ciudadano estaba acompañado de los ciudadanos JUAN LUIS ARAUJO, HOMERO ENRIQUE MARTINEZ OMAÑA, JORGE ALBERTO DEL CARMEN PÈREZ (sic) DÌAZ (sic), en los hechos referidos, asumieron igualmente actividades propias del SENIAT, bajo un falso procedimiento, ordenaron el cierre de la clínica, tuvieron que salir todos los pacientes que allí se encontraban, pidieron documentos de la clínica, vestían para el momento de los hechos chaquetas alusivas a la DISIP, porta credenciales con placas alusivas a la DISIP, usándolas indebidamente para intimidar y presuntamente cometer los delitos imputados. Constatándose de las investigaciones que uno solo de ellos se encontraba activo pero en comisión de servicios en una empresa PEQUIVEN, Zulia y los otros siendo AD HONOREM de la DISIP.
En lo que respecta al delito de uso indebido de insignias y uniformes, no está referido a la dotación de esos implementos por parte de los organismos correspondientes, sino al mal uso que hagan de ellos, tal y como lo establece la norma, por cuanto los imputados a los fines de cometer hechos que la ley prevé como punibles, utilizaron para hacer creíble su actuación, es decir, dando credibilidad ante el ciudadano común, chaquetas y distintivos visiblemente en el que ha (sic) simple vista figuran las letras de la DISIP y SENIAT, con los logotipos correspondientes, con los cuales se identificaron al momento de ingresar al sitio, y que representan los primeros un Organismo de Seguridad del Estado, por ende supone para los ciudadanos el deber ejecutar una orden de la autoridad. Es creencia de la sociedad y así se desprende de las normas y reglamentos, que el funcionario policial debe proteger no solo (sic) los intereses de los particulares, sino salvaguardar el patrimonio del Estado, con una conducta bajo estricta observancia y principios morales, que se desarrollan a través de la honradez, rectitud y cumplimiento de las normas legales que materializa la integridad, no para aprovechase del tal carácter, simulándolo o usurpándolo para cometer ilícitos penales.
En cuanto al delito de usurpación de funciones, en este caso no se trata de que los imputados sean o no funcionarios, ya que según la tesis de la defensa supondríamos que cualquier funcionario público por ejemplo el secretario de un tribunal pueda ejercer indebidamente funciones propias de un Fiscal del Ministerio Público o de cualquier otro funcionarios (sic) con atribuciones propias, por el simple hecho que sea funcionario. A los efectos de llevar a cabo una fiscalización en algún comercio por parte del SENIAT, el único facultado para ello es un FISCAL DEL SENIAT, con debida autorización (providencia administrativa), a objeto de hacer efectiva este tipo de fiscalizaciones, no puede ser practicada por cualquier persona o funcionario público, este último por el hecho que sea tal.
En lo que respecta al delito de Uso de Documento falso imputado a uno de los acusados, en torno al conjunto de los hechos ocurridos, utilizando una placa identificada con letras FISCAL NACIONAL DE ADUANAS DE VENEUELA, SENIAT, con la cual se identificó para hacer creer una actuación legal, fue desconocida por la propia Institución del SENIAT, inclusive informando dicho Organismo, la no dotación de estos implementos a sus empleados, por lo cual se presume sea falsa, aunado a que el mismo ejercía funciones de carácter administrativo en el SENIAT y para el momento estaba de reposo, es decir, no se encontraba activo.
Conductas que a criterio del Ministerio Público y acogido por la ciudadana Juez al momento de la imputación, es suficiente para acreditar los dos primeros presupuestos para el decreto de la medida privativa de libertad, ya que aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES, Y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES DE CARGOS PÚBLICOS, y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JORGE ALBERTO DEL CARMEN PEREZ DIAZ, ROMERO MARTINEZ OMAÑA Y JUAN LUIS ARAUJO y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR, son autores o participes de los mismos (el último incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO), tal y como ya se ha descrito en el presente escrito de impugnación, los cuales fueron expuestos detalladamente en audiencia preliminar, dejándose asentado en la misma y en la decisión emanada del aquo (sic). Dicha conducta será demostrada en el debate del juicio oral y público.
Es pertinente señalar que nos encontramos en un estado de Derecho, y los ciudadanos debemos tener Seguridad Jurídica, y nuestra Carta Magna consagra derechos de protección para todos los ciudadanos que se encuentren dentro de la República, por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece, que la Medida Privativa de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos del Artículo 250, además estamos en presencia de varios delitos, que hace presumir que el ciudadano JUAN LUIS ARAUJO y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, pudieran tratar de evadir la acción de la Justicia, y quedar impune unos delitos como los antes señalado, desvirtuando la finalidad del debido proceso y la correcta aplicación de la Justicia.
En tal sentido, los hechos previamente descritos, se corresponden de manera plena con los supuestos de hecho previstos en los artículos 459, 322, 2l3 y 214 del Código Penal, respectivamente, por lo que en definitiva estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita según lo previsto en el artículo 108 del Código Penal.
De igual forma, y prosiguiendo con el examen de la decisión recurrida cabe destacar que específicamente el numeral analizado por el juez aquo (sic), para dictar su decisión, no atañe solo (sic) al peligro de fuga, sino al peligro de obstaculización, requisito este omitido por el juzgador y que el legislador también contempló a los fines de dictar las medidas respectivas para asegurar las resultas del proceso, ya que solo (sic) se limita en decir que en relación a los acusados no hay peligro de fuga ya que tienen arraigo en el país y además han cumplido con la presentación en el Tribunal y por ende ellos cumplirán con todos los actos procesales.
En este caso existe peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Ordinal Segundo. ‘…omissis…’
Conforme a ello el bien jurídico protegido está (sic) es la observancia de los deberes de probidad (moralidad y honestidad) de los funcionarios y en el legítimo uso de la función, de tal modo que se Impidan abusos para Infundir temor a los particulares y lograr utilidades o beneficios Ilegítimos.
En atención a ello, los imputados por el conocimiento que poseen del procedimiento contemplado en la normativa penal y conexas, en su condición de presuntos funcionarios podrían obstaculizar el proceso, que influyan en los testigos, victimas (sic) y expertos, en virtud que por esa misma condición y conocimientos sobre la materia, intimidaron y presuntamente cometieron el hecho punible imputado. Pudiendo entorpecer las resultas del proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, quedando impune el hecho delictivo.
Por otra parte cabe destacar bien y que procede en todo (sic) y estado de la causa, fueron invocadas por la defensa en todas las oportunidades que ha considerado, por lo cual el Tribunal en función de Control así como la Corte de Apelaciones se ha venido pronunciando en cuanto a dicha particularidad declarando sin lugar la petición de la defensa. Al igual que la revisión que hiciera el Juzgado de Control al término de la Audiencia Preliminar en cuanto a la medida cautelar, por lo cual hasta los momentos no ha variado las circunstancias de su procedencia en esta fase del proceso (juicio), aunado a la decisión dictada por la sala (sic) 8 de la Corte de Apelaciones, el (sic) cual revoco (sic) la decisión dictada por el Tribunal A quo, y acordó mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad a los acusados en cuestión.
CAPITULO VIII
PETITORIO
En fuerza de las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Representación Fiscal solicita lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR, EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y EN CONSECUENCIA ANULE EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS, LA DECISION DE FECHA 22/04/2008, en la cual CONCEDE A LOS ACUSADOS PREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR Y JUAN LUIS ARAUJO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS (sic), DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS, ANTE ESE TRIBUNAL (sic)”


E igualmente la recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión de fecha 24 de abril de 2008, expone:

“CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24/04/2008, el juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite los pronunciamientos que se describirán de seguidas, previa solicitud de la defensa de los ciudadano JORGE PEREZ DIAZ Y HOMERO MARTINEZ OMAÑA, por el cual solicitan se decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad.
‘Visto el escrito presentado por los ciudadanos ROMMEL A. PUGA G., ANDRES A. PUGA G. y JRGE PEREZ VALECILLOS, abogados en ejercicio, en sus condiciones de defensores de los ciudadanos JORGE PEREZ DIAZ Y HOMERO MARTINEZ, ....mediante peticionan la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada contra los referidos acusados y la imposición a los mismos de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de los lineamientos legislativos contenidos en la reforma del Código Penal se estableció en los artículos 140, 357, 374, 375, 406, 407, 458 y460 que quienes resulten implicados en los delitos previstos en esos artículos ‘no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena”, mientras que en los artículos 455, 456, 457y 459 se restringió la prohibición solamente a los beneficios procesales de ley. SE (sic) entiende que al incorporarse en la reforma esas prohibiciones. la premisa Ieqislativa era que se decretara medida preventiva de libertad contra todos aquellos ciudadanos imputados por la comisión de alguno de esos delitos, aún (sic) en el supuesto del delito de extorsión …los representantes fiscales y los Jueces, antes de la suspensión acordada por la Sala Constitucional...medida privativa preventiva de libertad, que se decretaría por mandato legal y no con base a un examen y valoración positiva de los parámetros del peligro de fuga y/o de obstaculización a la verdad, excepto que conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplicara, por control difuso constitucional en la decisión dictada 31 de enero de 2008, este Juzgador considero (sic) que la disposición del parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, reformado en marzo de 2005, era incompatible con lo dispuesto en los artículos 19 y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en esa oportunidad de conformidad con el artículo 334 ejusdem se desaplico (sic) el parágrafo único del citado artículo 459 mencionado, y se aplicaron con preferencias las disposiciones constitucionales supra mencionadas.. .y por eso en esa oportunidad dijimos que al operarse la desaplicación, el Juez recuperaba su capacidad de análisis o precisión con base a las previsiones....251 y252 ejusdem.. ..es pertinente analizar los Parámetros (sic) de peligro de fuga y de obstaculización a la verdad previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. .-legislador consagro (sic) el poder discrecional del Juez, al utilizar la locución “podrá”, en la apreciación de las circunstancias del caso, las que debe explicar motivadamente, para rechazar la petición fiscal... .objetivado de presunción, de peligro de fuga . . ..no va dirigido al Juez, solo (sic) que al ser constado no lo obliga inexorablemente a decretar la medida preventiva de libértod sino que se le permitió u otorgo (sic) un margen de apreciación de las circunstancias la conducta predelictual de los hoy acusados JORGE PEREZ DIAZ Y HOMERO MARTINEZ….incurriendo en un falso supuesto ya que en las actas del expediente no cursa certificación de la Oficina de Antecedentes Penales. menos cursa acta policial que plasme registros policiales de los citados acusados.... los acusados . . . tienen arraigo en el país pues estan (sic) domiciliados en distintas urbanizaciones de los (sic) Municipio Libertador, del Distrito Capital, que además es la residencia habitual de los mismo, incluso tienen asiento de familia.. .todos tienen números telefónicos de compañías de telefonía móvil.., hasta ese momento, una conducta de acatamiento y respeto a la autoridad jurisdiccional, y a los actos procesales que han sido fijados y llevados a cabo puesto que comparecieron a los llamados de los distintos tribunales que conocieron del caso, sin manifestar o tener conducta rebelde o reticente….la magnitud del daño causado y el dato objetivo que uno de los delitos por los cuales se admitió la acusación fiscal, tiene un término máximo superior de diez (10) años, los cuales deben ser examinados como datos objetivos que son.…imputados a los acusados con pena igual o superior a los ocho (8) años en su término máximo, ello no desnaturaliza el hecho de que las finalidades del proceso supra anotadas no pudiéndose cuantificar o precisar la magnitud del daño y el alcance del mismo... .Es importante comentar Lo siguiente: A los acusados JORGE PEREZ DIAZ Y HOMERO MARTINEZ, este Juzgador en la decisión dictada el 31 de enero de 2008, les concedió entre tas medidas cautelares sustitutivas de libertad, la presentación periódica cada 15 días por ante este Juzgado; presentaciones que han cumplido a cabalidad y puntualmente como se desprende de la certificación del libro de presentaciones.. ..demuestra que no hay peligro de fuga por parte de los acusados.. .los supra citados acusados en fechas 15 y 16 de abril del presente año se presentaron ante este Juzgado con el objeto de que se ejecutara la medida dictada por la sala 8 de La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que revoco (sic) la medida de revisión y sustitución decretada en fecha 31 de enero de 2008, por este órgano jurisdiccional, y en su lugar ordeno (sic) mantener la medida privativa de libertad...no hay peligro de obstaculización a la verdad....tiene su soporte en que los acusados estuvieron en libertad desde el 31 de enero de 2.008 hasta la fecha 15 y 16 de abril del año de 2.008 en que se pusieron a derecho en este órgano jurisdiccional, y durante ese lapso no se hizo del conocimiento de este tribunal denuncia o informaciones de actividades de los acusados que pudieran considerarse peligro de obstaculización a la verdad DISIP….DISPOSITIVA….administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la solicitud de revisión y sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad peticionada los abogados JORGE PEREZ DIAZ Y HOMERO MARTINEZ, y concede a los prenombrados acusados las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de presentación periódica cada quince (15) días ante este Juzgad (sic); prohibición absoluta de comunicarse con las personas que aparecen mencionadas como víctimas, testigos, expertos y funcionarios en el presente caso; la presentación de una caución económica por cada uno de los acusados de Tres Mil Doscientos Veinte (3.220 BF) bolívares fuertes equivalente a setenta unidades tributarías (sic), pero que no se ejecutara (sic) en esta oportunidad mediante la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, y la consignación en este Juzgado del soporte respectivo y de la libreta, por cuanto los acusados en la oportunidad en que se reviso (sic) y sustituyo (sic) la Medida preventiva de libertad en fecha 31 de enero de 2008, presentaron las respectiva caución económica, tal como esta (sic) acreditado en las actas del expediente, solo (sic) que esta oportunidad se ratifica que dicha cuenta solo (sic) se movilizará por orden expresa del tribunal que éste (sic) conociendo de la causa, que en esta etapa del proceso es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, caución económica que se había. fijado atendiendo al contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y la obligación de comparecer y asistir a las respectivas audiencias de juicio oral y público, y a todos los actos procesales que se fijen, todo ello; en base a los artículos 264 y 256 numerales 3, 4, 6, 8 y 9 y 257, todos del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 243 ejusdem…’
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO
De la simple lectura a la decisión dictada por el ciudadano Juez Sexto en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se observa que el mismo basa su pronunciamiento de acuerdo al análisis por el cual a su criterio no están dados los extremos exigidos el primer supuesto del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las circunstancias estipuladas en el artículo 251 ejusdem, relacionadas con el peligro de fuga. Extrayendo cada uno de los numerales establecidos en el artículo 251, suponiéndolos en el caso concreto, para luego señalar no existe peligro de fuga y por ende acuerda la medida cautelar.
En este aspecto, cabe mencionar que el aquo (sic) en el contenido de su decisión refiere a una situación que no entiende el Ministerio Público, ya que uno de los elementos en que se basa para considerar que no hay peligro de fuga es que los acusados mantuvieron relación laboral con dos Organismos del Estado DISIP y SENIAT, tendríamos entonces que según interpretación del juez, en los casos donde se encuentren involucrados funcionarios públicos incursos en delitos se desaplicaría o seria improcedente valorar el numeral 3 del artículo 250 de la norma adjetiva, relativa al peligro de fuga, (es decir suponer que los funcionarios públicos incursos en cualquier delito no tuviera cabida la fuga), criterio este que se aparta a la finalidad del proceso y las medidas establecidas por el legislador en la norma adjetiva penal para asegurar las resultas del proceso, y la impunidad.
Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala una serie de requisitos concurrente a los fines que el Juez pueda dictar la medida privativa de libertad, los cuales son:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso concreto el día 17/04/ 2007, aproximadamente a las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, el ciudadano FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, (encontrándose de reposo en la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración , Aduanera y Tributaria SENIAT), vistiendo una chaqueta se lee SENIAT, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA portando una placa donde se lee SENIAT, FISCAL NACIONAL DE ADUANAS DE VENEZUELA (instrumento éste (sic) el cual desconoció el SENIAT) y carnet alusivo al SENIAT USO INTERNO, en compañía de los ciudadanos JUAN LUIS ARAUJO, JORGE ALBERTO PEREZ DIAZ, Y HOMERO ENRIQUE MARTINEZ OMAÑA, (el primero estando en comisión de servicios en PEQUIVEN, y los últimos no siendo funcionarios activos de la DISIP) quienes vistiendo chaquetas donde se lee MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA DISIP, y porta credenciales con placas alusivas a la DISIP, se presentaron en la CLÍNICA CENTRO VITAE MEDICINA ESTÉTICA, ubicada en la Av. Orinoco de las Mercedes frente al Farmatodo, y en forma intimidatorio y arbitraria ordenaron a los que allí se encontraban el cierre de la misma, que todos los pacientes que allí se encontraban salieran inmediatamente de la misma, impidiendo el acceso a cualquier otro paciente, bajo un supuesto operativo, simulando orden de fiscalizar, debían ejecutar una medida, exigieron poner a su disposición documentos de la empresa, registros, RIF, etc. preguntando si la clínica estaba al día con el SENIAT, y solicitando la presencia del dueño de la misma, médico Dr. CARLOS LANZ, en virtud de una supuesta denuncia en contra del mencionado ciudadano, siendo atendidos primeramente por la secretaria, después por la Administradora y luego asesora del Centro Médico Estético, ciudadanas ALMEDYS AQUINO, AURICLELY MOSQUERA, y ROSARIO EVANGELINA FABIANI, quienes le pidieron la providencia administrativa del SENIAT para la fiscalización, no obteniendo respuesta positiva de la misma, por lo que optaron los funcionarios en cuestión, en situarse en la sala de espera del mencionado lugar.
Seguidamente, hace acto de presencia en la Clínica Centro Vitae Medicina Estética, el ciudadano MARCO ANTONIO MORALES, Asistente Ejecutivo del Superintendente del SENIAT, quien luego de observar los cuatro sujetos, le pregunta al ciudadano FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR, su presencia en el sitio, por cuanto él se encontraba de reposo, y su extrañeza al ver los otros acompañantes vistiendo chaquetas alusivas a la DISIP, que según éste, el SENIAT nunca realiza operativos con la Procediendo a realizar llamada telefónica al C.I.C.P.C, a través del Director de Seguridad del SENIAT, constituyéndose una comisión policial que se dirigió al sitio, percatándose de la presencia de los referidos ciudadanos identificándolos como FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, JUAN LUIS ARAUJO, HOMERO ENRIQUE MARTINEZ OMAÑA, JORGE ALBERTO DEL CARMEN PÉREZ DIAZ, quienes fueron aprehendidos inflagranti, puestos a la orden del Ministerio Público y Juzgado de Control, el cual efectuó la audiencia de presentación. Así mismo los funcionarios aprehensores dejaron constancia que a los imputados de (sic) les incauto (sic) varios objetos los cuales están descritos en la acusación.
En relación los (sic) delitos imputados, el legislador contempla para la extorsión varios supuestos, no solo (sic) contempla poner a la disposición del culpable dinero, sino también cosas, títulos, documentos, etc, simulando ordenes (sic) de autoridad, en este caso, cuando los imputados, en forma intimidatorio y arbitrariamente ordenaron cerrar la clínica en mención, y que todos pacientes que allí se encontraban salieran inmediatamente de la misma, impidiendo el acceso a cualquier otro paciente, bajo un supuesto operativo, simulando orden de fiscalizar, donde debían ejecutar una medida, exigiendo poner a su disposición documentos de la empresa, registros, RIF, etc. asumiendo indebidamente el FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR actuaciones propias de Fiscal del SENIAT, identificándose como tal, portando una chaqueta alusiva al SENIAT, una placa donde se lee SENIAT, FISCAL NACIONAL DE ADUANAS DE VENEZUELA y carnet alusivas al SENIAT. La primera y segunda de ellas que fueron desconocidas por la propia Institución del SENIAT, inclusive informando dicho Organismo, la no dotación de estos implementos a sus empleados, por lo cual se presume sea falsa, y el tercer instrumento arriba nombrado, asignado solo (sic) para uso exclusivo interno a los efectos de identificación dentro de las instalaciones del SENIAT. Aunado al hecho que dicho ciudadano ejercía funciones administrativas en el Departamento de Recursos Humanos del SENIAT y peor aún se encontraba de reposo. Todo ello conforme lo informado por la comunicación emanada del SENIAT cursante en las actuaciones.
Dicho ciudadano estaba acompañado de los ciudadanos JUAN LUIS ARAUJO, HOMERO ENRIQUE MARTINEZ OMAÑA, JORGE ALBERTO DEL CARMEN PÈREZ (sic) DÌAZ (sic), en los hechos referidos, asumieron igualmente actividades propias del SENIAT, bajo un falso procedimiento, ordenaron el cierre de la clínica, tuvieron que salir todos los pacientes que allí se encontraban, pidieron documentos de la clínica, vestían para el momento de los hechos chaquetas alusivas a la DISIP, porta credenciales con placas alusivas a la DISIP, usándolas indebidamente para intimidar y presuntamente cometer los delitos imputados. Constatándose de las investigaciones que uno solo de ellos se encontraba activo pero en comisión de servicios en una empresa PEQUIVEN, Zulia y los otros siendo AD HONOREM de la DISIP.
En lo que respecta al delito de uso indebido de insignias y uniformes, no está referido a la dotación de esos implementos por parte de los organismos correspondientes, sino al mal uso que hagan de ellos, tal y como lo establece la norma, por cuanto los imputados a los fines de cometer hechos que la ley prevé como punibles, utilizaron para hacer creíble su actuación, es decir, dando credibilidad ante el ciudadano común, chaquetas y distintivos visiblemente en el que ha simple vista figuran las letras de la DISIP y SENIAT, con los logotipos correspondientes, con los cuales se identificaron al momento de ingresar al sitio, y que representan los primeros un Organismo de Seguridad del Estado, por ende supone para los ciudadanos el deber ejecutar (sic) una orden de la autoridad. Es creencia de la sociedad y así se desprende de las normas y reglamentos, que el funcionario policial debe proteger no solo (sic) los intereses de los particulares, sino salvaguardar el patrimonio del Estado, con una conducta bajo estricta observancia y principios morales, que se desarrollan a través de la honradez, rectitud y cumplimiento de las normas legales que materializa la integridad, no para aprovechase del tal carácter, simulándolo o usurpándolo para cometer ilícitos penales
En cuanto al delito de usurpación de funciones, en este caso no se trata de que los imputados sean o no funcionarios, ya que según la tesis de la defensa supondríamos que cualquier funcionario público por ejemplo el secretario de un tribunal pueda ejercer indebidamente funciones propias de un Fiscal del Ministerio Público o de cualquier otro funcionarios con atribuciones propias, por el simple hecho que sea funcionario. A los efectos de llevar a cabo una fiscalización en algún comercio por parte del SENIAT, el único facultado para ello es un FISCAL DEL SENIAT, con debida autorización (providencia administrativa), a objeto de hacer efectiva este tipo de fiscalizaciones, no puede ser practicada por cualquier persona o funcionario público, este último por el hecho que sea tal.
En lo que respecta al delito de Uso de Documento falso imputado a uno de los acusados, en torno al conjunto de los hechos ocurridos, utilizando una placa identificada con letras FISCAL NACIONAL DE ADUANAS DE VENEZUELA, SENIAT, con la cual se identificó para hacer creer una actuación legal, fue desconocida por la propia Institución del SENIAT, inclusive informando dicho Organismo, la no dotación de estos implementos a sus empleados, por lo cual se presume sea falsa, aunado a que el mismo ejercía funciones de carácter administrativo en el SENIAT y para el momento estaba de reposo, es decir, no se encontraba activo.
Conductas que a criterio del Ministerio Público y acogido por la ciudadana Juez al momento de la imputación, es suficiente para acreditar los dos primeros presupuestos para el decreto de la medida privativa de libertad, ya que aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de
EXTORSIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES, Y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES DE CARGOS PÚBLICOS, y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JORGE ALBERTO DEL CARMEN PEREZ DIAZ, HOMERO MARTINEZ OMAÑA Y JUAN LUIS ARAUJO y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, son autores o partícipes de los mismos (el último incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tal y como ya se ha descrito en el presente escrito de impugnación, los cuales fueron expuestos detalladamente en la audiencia preliminar, dejándose asentado en la misma y en la decisión emanada del aquo (sic). Dicha conducta será demostrada en el debate del juicio oral y público.
Es pertinente señalar que nos encontramos en un estado de Derecho, y los ciudadanos debemos tener Seguridad Jurídica, y nuestra Carta Magna consagra derechos de protección para todos los ciudadanos que se encuentren dentro de la República, por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece, que la Medida Privativa de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos del Artículo 250, además estamos en presencia de varios delitos, que hace presumir que el ciudadano JORGE PEREZ DIAZ Y HOMERO MARTINEZ OMAÑA, pudieran tratar de evadir la acción de la Justicia, y quedar impune unos delitos como los antes señalado, desvirtuando la finalidad del debido proceso y la correcta aplicación de la Justicia.
En tal sentido, los hechos previamente descritos, se corresponden de manera plena con los supuestos de hecho previstos en los artículos 459, 322, 213 y214 del Código Penal, respectivamente, por lo que en definitiva estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita según lo previsto en el artículo 108 del Código Penal.
De igual forma, y prosiguiendo con el examen de la decisión recurrida cabe destacar que específicamente el numeral analizado por el juez aquo (sic), para dictar su decisión, no atañe solo (sic) al peligro de fuga, sino al peligro de obstaculización, requisito este omitido por el juzgador y que el legislador también contempló a los fines de dictar las medidas respectivas para asegurar las resultas del proceso, ya que solo (sic) se limita en (sic) decir que en relación a los acusados no hay peligro de fuga ya que tienen arraigo en el país y además han cumplido con la presentación en el Tribunal y por ende ellos cumplirán con todos los actos procesales.
En este caso existe peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Ordinal Segundo. ‘…omissis…’.
Conforme a ello el bien jurídico protegido está en la observancia de los deberes de probidad (moralidad y honestidad) de los funcionarios y en el legítimo uso de la función, de tal modo que se Impidan abusos para infundir temor a los particulares y lograr utilidades o beneficios ilegítimos.
En atención a ello, los imputados por el conocimiento que poseen del procedimiento contemplado en la normativa penal y conexas, en su condición de presuntos funcionarios podrían obstaculizar el proceso, que influyan en los testigos, victimas (sic) y expertos, en virtud que por esa misma condición y conocimientos sobre la materia, intimidaron y presuntamente cometieron el hecho punible imputado. Pudiendo entorpecer las resultas del proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los la realización de la justicia, quedando impune el hecho delictivo.
Por otra parte cabe destacar que si bien la revisión de las medidas procede en todo (sic) y estado de la causa, fueron Invocadas por la defensa en todas las oportunidades que ha considerado, por lo cual el Tribunal en función de Control, así como la Corte de Apelaciones se ha venido pronunciando en cuanto a dicha particularidad, declarando sin lugar la petición de la defensa. Al igual que la revisión que hiciera el Juzgado de Control al término de la Audiencia Prelimar (sic) en cuanto a la medida cautelar, y por lo cual hasta los momentos no ha variado las circunstancias de su procedencia en esta fase de proceso (juicio), aunado a la decisión dictada, por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, el cual revoco (sic) la decisión dictada por el Tribunal A quo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados en cuestión.
CAPITULO VIII
PETITORIO
En fuerza de las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Representación Fiscal solicita lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR, EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y EN CONSECUENCIA ANULE EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS, LA DECISTON DE FECHA 24/04/2008, en la cual CONCEDE A LOS ACUSADOS JORGE PEREZ DIAZ Y HOMERO MARTINEZ OMAÑA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS (sic), DE PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS ANTE ESE JUZGADO.”


III

DE LAS CONTESTACIONES DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Los ciudadanos Abogados DORIS C. GONZÁLEZ A., ROMMEL A. PUGA G. y ANDRÉS A. PUGA G., en su condición de Defensores de los ciudadanos acusados JUAN LUIS ARAUJO, JORGE PÉREZ DÍAZ y HOMERO ENRIQUE MARTÍNEZ OMAÑA, por su parte, contestaron a los recursos incoados en los siguientes términos:

“…Quienes suscribimos Abogados en ejercicio DORIS C. GONZALEZ A, ROMMEL A. PUGA G Y ANDRES A. PUGA G. inscritas bajo los Nros. 21.946, 99.349 y 18404, actuando en este acto con la legitimación que nos confiere el articulo (sic) 138 del Código Orgánico Procesal Penal, como abogados defensores de los ciudadanos JUAN LUIS ARAUJO, JORGE PEREZ DIAZ Y HOMERO MARTINEZ, ampliamente identificados en la causa signada con el N° J-6-437-07, nomenclatura de este Tribunal de Juicio ; por medio del presente escrito nos dirigimos a la sede de este Tribunal, con la finalidad de dar contestación a la Apelación interpuesta por la representación fiscal, en fecha 11 dé febrero de 2008, en razón de la Medida Cautelar, otorgada por este Tribunal a nuestros defendidos, en base a los siguientes argumentos:
En su escrito Recursivo la Representación Fiscal, apela basándose en su punto previo, que (sic) el Ministerio Público, que ‘...el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso, es ‘establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión...’, realmente no entiende esta defensa en que en esta etapa del proceso y con la decisión tomada por el Juez, tiene que ver con el proceso, en el presente caso no se observa ninguna violación a víctima alguna, por cuanto nuestro defendidos estuvieron en libertad y en ningún momento han violentado los derechos de la víctima.
En cuanto a los Fundamento del Recurso de Apelación la representación (sic) no puede La (sic) Fiscalía obviar la situación del otorgamiento de una Medida Cautelar, por cuanto es una misión inexcusable para la Fiscalía, como titular de la Acción Penal, actuar sobre los principio de Transparencia e imparcialidad en todo los procesos donde se haga presente. Obviando la Fiscalía del Ministerio Público, el Principio e (sic) Presunción de Inocencia, por cuanto su actuación en la presente causa, esta sintetizada sobre la presunción de una sentencia condenatoria anticipada.
Es de acotar que el El (sic) artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
‘…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otros menos gravosa. La negativa tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...’.
Este artículo contiene dos instituciones distintas pero íntimamente relacionadas: a) la revisión de la medida cautelar de prisión provisional a solicito del imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga; y b) el examen de la medida de oficio por el juez, como obligación que le impone realizar inexcusablemente (sic) tres meses, mientras la medida de prisión dure.
Como se evidencia en el presente caso variaron las condiciones que se produjeron para dictar la medida, como es el peligro de fuga, toda vez que nuestro defendido HOMERO MARTINEZ OMAÑA, viajó en dos oportunidades a la Ciudad de Miami, y cuando se enteró de la Revocatoria de la Medida, volvió a Venezuela, a ponerse a Derecho, al igual que nuestro defendido JORGE PEREZ, así como JUAN LUIS ARAUJO, se puso de manera voluntaria a las ordenes de la justicia, por lo TANTO NO SE DA EL PELIGRO DE PUGA, uno de los elementos para mantener privado de su Libertad, ‘REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD’ de acuerdo a lo contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, brindando una ‘PROTECCION CONSTITUCIONAL’, Defensa (sic), el Derecho a la Presunción de Inocencia, y el principio de Legalidad, contemplados en los artículos 44, 49, y 131, de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela a fin de que se otorgue a mi defendido una tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Los Tratados Internacionales que son Ley de la República, como son: Declaración Universal de Los Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de Los (sic) Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVIII; Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), Artículo 25 Protección Judicial; en concordancia con el principio de legalidad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que remite al artículo 1°, 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que han variado las condiciones por la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad, en razón de que se esta (sic) ‘presentado voluntariamente’ ante este Tribunal, con lo que se demuestra que no se va ha (sic) sustraer de la justicia, y que por lo tanto lo asisten sus derechos fundamentales, contemplados en el artículo 26, 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así como la aplicación de la Sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, que SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como la aplicación del efecto extensivo que indica que cuando en un proceso haya varios imputados, o se trate de delitos conexos,
En cuanto al Peliculum in mora, que es uno de los elementos del artículo 250, requisito indispensable para mantener la medida privativa de Libertad, no se da en el presente caso, por cuanto nuestros defendidos en razón de la presentación voluntaria ante el Tribunal, no tienen antecedentes penales, tienen una familia constituida, tiene arraigo en el país, un trabajo estable, lo que se demuestra que puede acogerse al proceso penal para el otorgamiento de la medida Cautelar.
El Fomus Bonis Jures, viene dado por el Principio de (sic) del derecho a la Libertad personas (sic) y Principio de Presunción de Inocencia, como garantía Constitucional, contemplada en el artículos 44 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y no como lo establece la Representación Fiscal, quien ya mantiene una Condena anticipada cuando establece en su escrito señala y realiza una interpretación inequívoca, cuando señala que por los delitos imputados, pudiera tratar de evadir la acción de la justicia y quedar impune (sic) uno (sic) delitos cuando (sic) los antes señalados, desvirtuando la finalidad del debido proceso, Como (sic) se evidencia la representación fiscal, no ha analizado que el peligro de fuga, así como el de obstaculización a la justicia, esta (sic) plenamente probado en autos, que no puede darse en el presente caso por cuanto, nuestros defendidos, les fue otorgada una Medida Sustitutiva de Privación de Liberta (sic), y cumplieron con todos los requisitos exigidos e impuestos por este Tribunal, Así mismo se evidencia que dos de nuestros defendidos, salieron del País, como Homero Martinez, en dos oportunidades y estando en Miami, revocaron la Medida e inmediamente (sic) se trasladó a Venezuela y se puso a Derechos para no sustraerse de la Justicia, y tampoco llegó a obstaculizar la justicia. También Jorge Pérez se encontraba en Colombia en la ciudad de Bogotá, e hizo lo propio se puso a derecho. Por lo tanto ha quedado plenamente demostrado que no existe peligro de fuga y obtaculización (sic) de la Justicia, para mantener la privativa de Libertad (sic)
El Fumus Boni luris o Apariencia de Buen Derecho: Viene a constituir uno de los requisitos que tomo (sic) este Tribunal para otorgar la medida cautelar y supone que el Derecho que se pretende es el Principio de Inocencia establecido, en Norma de Rango Constitucional, y que al ser analizadas a la luz del derecho, y las probabilidades de éxito en la sentencia de fondo. En otras palabras, que el derecho cuya protección se invoca es manifiestamente ilegal, la posibilidad procesal de una sentencia absolutoria, por cuanto el Principio de Presunción de Inocencia la Carga de la Prueba la tiene la Fiscalía, y ante la duda tan razonable existente en autos, es aplicable el articulo 24v (sic) de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Para hacer la apreciación del Fomus Boni luris debe comprobarse la apariencia de buen derecho, viene dado de acuerdo a la normativa contemplada en los artículos 24,26, (sic) 44, 49 y 131 de La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos XVIII y XXVI, en su encabezamiento, XXV en su último aparte; del derecho a la justicia de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 25.1 Protección Judicial de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pacto San José de Costa Rica, 14 literales, b, e y f, en este sentido nuestros defendidos son titular del principio de la legalidad y el debido proceso, siendo que base al principio de presunción de Inocencia y no existiendo el peligro de fuga, ha lugar ha (sic) derecho mantener la Medida Cautelar a favor de nuestros defendidos.
En tal sentido solicitamos de la Sala de Apelaciones que va a conocer de la Apelación, que se mantengan LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA, a través de la Medida Cautelar, la cual nuestro defendido, se compromete a cumplir fiel y cabalmente, como lo había cumplido, por cuanto esta (sic) demostrado que no existe el peligro de fuga y lo asiste el principio de Presunción de Inocencia.”


Asimismo, los ciudadanos Abogados NANCY C. GRANADILLO C. y MIGUEL NIEVES SIFONTES, en su condición de Defensores del ciudadano acusado FREDDY BÁEZ BOLÍVAR, por su parte, contestaron a los recursos incoados en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, Nancy C. Granadillo C., y Miguel Nieves Sifontes, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.421 y 91.673 respectivamente, actuando en nuestro carácter de defensores debidamente juramentados del ciudadano Freddy Báez Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-10.938.583, de profesión Licenciado en Ciencias Fiscales, actuando dentro de la oportunidad procesal a que se contra (sic) el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de presentar formal CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión de fecha 31 de enero de 2008 mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, acordó con lugar la revisión de la medida solicitada por esta defensa a favor de nuestro representado, atendiendo a los argumentos que razonadamente sostiene esta defensa y los cuales procede a reiterar en este acto. A tal efecto se procede a plantear la presente contestación en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Esta defensa considera menester previamente SOLICITAR formalmente a esta honorable Corte de Apelaciones los límites fácticos en los cuales ha sido planteada la apelación presentada por el Ministerio Público, la cual no sólo incumple con los requisitos fundamentales de motivación, en virtud que NO SE DESPRENDEN los motivos por los cuales la Representación Fiscal estima procedente la aplicación de una MEDIDA MÁS GRAVOSA en perjuicio de nuestro defendido cuando las medidas cautelares y CUMPLIDAS por nuestro representado hasta la presente fecha SON LA PRUEBA MÁS EVIDENTE de que razonablemente es aplicable al presente caso una medida menos gravosa que la privación de libertad, y esta defensa no sólo lo reitera como un principio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, sino además como una VERDAD que se desprende de las actas del expediente a través de las cuales es evidente el ARRAIGO, CUMPLIMIENTO, ACATAMIENTO Y RESPONSABILIDAD que caracteriza a nuestro defendido FREDDY RAFAEL BÁEZ BOLÍVAR.
En tal sentido, el Ministerio Público procede a COPIAR INTEGRAMENTE (sic) los argumentos que esgrimiera en su anterior escrito de apelación e invitamos a la (sic) esta honorable Sala a comparar el escrito de apelación del Ministerio Público correspondiente al MES DE FEBRERO y verificar los argumentos contentivos de la apelación que presenta actualmente en el MES DE MAYO, circunstancia que sin duda es una muestra evidente de que el Ministerio Público apela de la decisión bajo la única pretensión de obtener la privación de libertad de nuestro defendido, pues además INCURRE EN LOS MISMOS ERRORES, bajo los cuales APELA RESPECTO SÓLO A UNA DE LAS CUATRO MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS A NUESTRO DEFENDIDO (la medida de presentación ante el tribunal), sin pronunciarse respecto a las demás, lo cual a nuestro modo de ver implica que entonces el Ministerio Público NO ESTÁ DE ACUERDO CON LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN, pero NO SE OPONE al resto de las medidas cautelares impuestas, los (sic) cual evidentemente sigue haciendo procedente AL RESTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES POR ENCIMA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, atendiendo al principio de proporcionalidad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Más grave aún, el Ministerio Público OBVIA INCLUSIVE que nuestro representado FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR no sólo ha CUMPLIDO CABLAMENTE (sic) con todas las medidas cautelares que le fueron impuestas, sino además que al momento de la revocatoria que efectuara la Sala 8 de la Corte de Apelaciones en otrora decisión, fue precisamente nuestro representado quien VOLUNTARIAMENTE SE PRESENTÓ A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE JUICIO, aún (sic) a sabiendas de la decisión que revocaba su libertad, nuestro defendido NO SE FUGÓ sino que por el contrario SE PRESENTÓ VOLUNTARIAMENTE ANTE EL TRIBUNAL, en otras palabras el Ministerio Público alega PELIGRO DE FUGA para pretender sustentar la apelación contra nuestro defendido que VOLUNTARIAMENTE SE COLOCÓ A LA ORDEN DEL TRIBUNAL Y QUIEN HA CUMPLIDO CON TODAS LAS MEDIDAS IMPUESTAS, circunstancia que no representa más que una contradicción a lo que es el deber del Ministerio Público de obrar como garante y parte de buena fe en el proceso (sic).
De tal manera que, es evidente la contradicción entre lo que pretende alegar el Ministerio Público como fundamento de su apelación, en comparación con los elementos que verdaderamente se DESPRENDEN DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE EN CUANTO A LA ACTUACIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO Y SU APEGO Y CUMPLIMIENTO AL PROCESO, motivo por el cual esta defensa solicita respetuosamente que tales circunstancias NO SEAN CONVALIDADAS DE NINGÚN MODO por esta honorable Corte de Apelaciones.
En este sentido, es menester destacar que LOS RECURSOS quedan establecidos y limitados dentro los (sic) términos que han sido planteados por las partes, es decir, conforme a los argumentos de la parte recurrente y los alegatos esgrimidos en la contestación, de tal manera que MAL PODRÍA UNA INSTANCIA SUPERIOR pretender decidir sobre aquellos aspectos que NO FUERON PLANTEADOS NI ARGUMENTADOS por el Ministerio Público o por la defensa, ni mucho menos aún pretender deducir aquellos que el apelante indicó en forma insuficiente, indebida o errónea.
A tal efecto, visto que en anterior decisión de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, se declaró CON LUGAR la apelación del Ministerio Público BAJO UN SUPUESTO QUE NO SE ENCONTRABA DENTRO DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU ESCRITO DE APELACIÓN, circunstancia que sin duda ocasionó un grave estado de indefensión y afecta la solemne imagen del Poder Judicial en cuanto a la DEBIDA INTERPRETACIÓN DE LOS JUZGADOS EN SEGUNDA INSTANCIA, procede esta defensa como PUNTO PREVIO a solicitar respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que determine con PRECISIÓN los puntos en los cuales ha sido trabada la apelación, considerando los argumentos que pretenden sustentar la contradictoria e inmotivada apelación interpuesta por el Ministerio Público, y determine así mismo los puntos que procede a esgrimir a (sic) esta defensa como contestación a la apelación, a los fines que la decisión de esta Superior Instancia no vulnere los derechos y garantías de nuestro representado tal y como ya sucedió en anterior decisión de la Alzada.
A tal efecto, esta defensa procede de seguido a exponer los argumentos de contestación que se dirigen fundamentalmente a REITERAR LAS RAZONES QUE SUFICIENTEMENTE ACREDITAN LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PRESENTE CASO, ASÍ COMO EL APEGO DE NUESTRO REPRESENTADO AL CUMPLIMIENTO DEL PROCESO, circunstancias que constan sobradamente en el contenido del expediente, y en tal sentido solicitamos respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, proceda a dictar su decisión dentro de los límites en los cuales han quedado establecidos los términos de LA APELACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
CAPITULO PRIMERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Representación del Ministerio Público ha pretendido fundamentar su recurso de apelación en una narrativa, casi textual, de los hechos que conforman la narración del escrito de Acusación, siendo el caso que tal reproducción no puede considerarse como argumentos suficientes que puedan dar fundamento al sostenimiento de una medida privativa de libertad contra mi defendido FREDY (sic) RAFAEL BÁEZ BOLÍVAR.
Cabe destacar, que el Ministerio Público en su escrito de apelación sólo se dirige a cuestionar los razonamientos con los cuales el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio ha sustentado la imposición de medidas cautelares a favor de mi defendido, pero en ningún momento desprende cuáles son las circunstancias que razonadamente podrían constituir una decisión contraria que pretenda fundamentar el sostenimiento de una medida privativa de libertad.
Llama poderosamente la atención de esta defensa, que la Representación Fiscal emplea frases como las siguientes en su escrito de apelación:
‘En este aspecto, cabe mencionar que el aquo (sic) en el contenido de su decisión refiere a una situación que no entiende el Ministerio Público, ya que uno de los elementos en que se basa para considerar que no hay peligro de fuga es que los acusados mantuvieron relación laboral con dos Organismos del Estado DISIP y SENIAT, tendríamos entonces que según interpretación del juez, en los casos donde se encuentren involucrados funcionarios públicos incursos en delitos se desaplicaría o sería improcedente valorar el numeral 3 del artículo 250 de la norma adjetiva, relativa al peligro de fuga, (es decir suponer que los funcionarios públicos incursos en cualquier delito no tuviera cabida la fuga a los efectos de dictar las medidas de coerción personal), criterio este que se aparta a (SIC) la finalidad del proceso y las medidas establecidas por el legislador en la norma adjetiva penal para asegurar las resultas del proceso, y la impunidad (SIC).’ (Resaltado de la defensa)
Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, la Doctrina Patria y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia es concordante y reiterada al establecer que la medida privativa tiene por finalidad el aseguramiento de la participación del imputado en el proceso, siempre que el resto de las medidas cautelares resulten insuficientes y de allí deriva el principio de interpretación restrictiva de las normas que afectan la libertad del imputado. Por ende, si el imputado evidencia su actitud apegada al proceso, es improcedente e impertinente la aplicación de una medida privativa de libertad.
Por lo tanto, es la defensa quien no entiende bajo cual argumento sostiene el Ministerio Publico (sic) que la interpretación restrictiva de las normas que restringen la libertad del imputado, tal y como lo constituye la interpretación del PELIGRO DE FUGA realizada en la sentencia recurrida, ‘se aparta de la finalidad del proceso’, cuando precisamente las medidas cautelares tiene carácter EXCEPCIONAL, pues es menester reiterarle al Ministerio Público que la libertad es la regla, porque más allá de ello es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL reconocido en Tratados internacionales, no se trata de una concesión que otorga un órgano jurisdiccional, como erróneamente ha pretendido tergiversarse en la naturaleza y aplicación de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, pretender incorporar el tema de la impunidad como argumento para sostener que la interpretación sobre el peligro de fuga se aparta de la finalidad del proceso es otro error interpretativo de la aplicación de las medidas cautelares, pues el Ministerio Público es el órgano responsable del ejercicio de la acción penal y en tales funciones debería estar al tanto que la problemática de la impunidad atiende a factores de diversa índole vinculados a circunstancias de política criminal.
En tal sentido, los argumentos señalados por la representación fiscal atienden a críticas sobre la función de interpretación del juez en el presente caso, así como la aplicación de conceptos que nada guardan relación a un RAZONAMIENTO que sustente seriamente los motivos por los cuales considera pertinente la aplicación de la medida privativa contra mi defendido.
Por otra parte, el escrito de apelación del Ministerio Público señala los requisitos concurrentes que hacen procedente una medida privativa de libertad y procede, sucesivamente, a efectuar una narración de los hechos por los cuales ya presentó formal acusación. En este orden de ideas, la narración de los hechos contentivos de la acusación no puede constituirse como razonamiento suficiente y serio que pretende fundamenta (sic) el recurso de apelación contra una medida cautelar que, además, pretende la suspensión de los efectos de la decisión y la imposición nuevamente de una medida privativa, sin medir con ellos los perjuicios personales, profesionales y morales que afecta con tal solicitud.
La narración de los hechos contentivos de la acusación constituye objeto del debate oral y público, siendo esta (sic) la fase actual en la cual se encuentra el proceso, motivo por el cual aún no está fijada la verdad de los hechos, lo que se encuentra fijado es el límite fáctico de la acusación así como las pruebas que serán objeto del juicio. En tal sentido, pretender que los hechos narrados sustenten el RAZONAMIENTO del recurso de apelación, no es más que sostener como hipótesis que los hechos cuyo fondo no han sido controvertidos se tomen como ciertos, vulnerando con ello una vez más el principio de presunción de inocencia, el cual sólo puede ser desvirtuado con una sentencia definitivamente firme.
Así mismo, la narración casi textual de los hechos contemplados en el escrito de la acusación, nada dice sobre los fundamentos por los cuales el Ministerio Público RAZONADAMENTE pretendiera que están dados los supuestos concurrente del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a todo evento esta defensa considera que lo que verdaderamente está probado es la ausencia de elementos de convicción serios que siquiera sustenten la acusación.
Es preocupante que la Representación Fiscal insiste erróneamente en afirmar que, a su criterio tales conductas se encuentran plenamente probadas, y que tal criterio fue acogido por la Ciudadana Juez de Control al momento de la imputación, siendo a su consideración suficiente para acreditar la imposición de la medida privativa, afirmaciones que sin duda reiteran la graves violaciones al debido proceso que han sido consumadas desde la fase de investigación, y denunciadas por esta defensa en acción de amparo constitucional.
Así, la representación fiscal afirma también que ‘es pertinente señalar que nos encontramos en un Estado de Derecho, y los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, y nuestra Carta Magna consagra derechos de protección para todos los ciudadanos que se encuentren dentro de la República (...)’ (resaltado de la defensa); En este sentido, esta defensa se pregunta si ¿es que mi representado no es un ciudadano que requiere de la protección de sus derechos, bajo la concepción de en (sic) un Estado de Derecho y de Justicia cuyos órganos deben garantizarle la seguridad jurídica en el cumplimiento de las garantías constitucionales en el proceso?
A tal efecto, considera pertinente esta defensa reiterar que el Ministerio Público es parte de buena fe y como tal es un órgano encargado de velar por el resguardo de los derechos constitucionales de todos los ciudadanos, entiéndase imputados o no, pues el concepto de ciudadano no admite excepciones, salvo que estemos ante el derecho penal del enemigo.
En este orden de ideas es menester apuntar que el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine lo siguiente: ‘Se evitará en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.’ (resaltado de la defensa)
Es evidente que en el presente caso la privación de libertad NO ES UNA MEDIDA ABSOLUTAMENTE NECESARIA, pues a la presente fecha son más que suficientes los argumentos que sustentan que mi representado FREDY (sic) BÁEZ es el más interesado en el esclarecimiento de los hechos, pues aún cuando la Representación Fiscal desvalora la condición de funcionario público, es menester señalar que tal aspecto sí es de alta relevancia para mi defendido pues está en juego el desarrollo de su carrera profesional que, además, constituye el único sostén económico de ingresos para su núcleo familiar, siendo el caso además que nuestro defendido SE PRESENTÓ VOLUNTARIAMENTE ANTE EL TRIBUNAL al conocer de la decisión que revocaba la medida cautelar, es decir, aún (sic) a sabiendas de la inminente privación de libertad, lo cual evidencia su SENTIDO DE APEGO Y CUMPLIMIENTO AL PROCESO, tal y como lo dejó constar EN ACTA ANTE EL TRIBUNAL AL (sic) JUICIO EL DÍA DE SU PRESENTACIÓN.
En cuanto al supuesto PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN planteado por el Ministerio Público en su escrito de apelación, esta defensa no puede más que sorprenderse ante la siguiente afirmación: “pudiendo entorpecer las resultas del proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, quedando impune el hecho delictivo.” (resaltado de la defensa).
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, no puede ponerse en peligro una investigación que ya tiene ACTO CONCLUSIVO, en consecuencia el Ministerio Público, a la presente fecha, ha concluido su proceso de investigación y en consecuencia mal podría considerarse que mi defendido pudiera obstruir “actos de investigación”.
Tal y como se desprende de la lectura del contenido del escrito del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, no presenta más que argumentos subjetivos y juicios de valor, meras opiniones o criterios que no representan los FUNDADOS ELEMENTOS SERIOS Y RAZONADOS que permitan acreditar la existencia de los requisitos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de libertad contra mi defendido.
Por el contrario, el recurso de apelación tan sólo se dirige a cuestionar los razonamientos del Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, así como a efectuar una referencia en cuanto a la narración de los hechos contentivos de la acusación, siendo el caso que el recurso de apelación debe bastarse por sí mismo, debiendo especificar concretamente los argumentos en los cuales sustenta en forma MOTIVADA y RAZONADA los presupuestos que hacen procedente su solicitud, requisitos que no están previstos en el presente caso.
Así mismo, el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público hace referencia a afirmaciones cargadas de juicios de valor y afirmaciones genéricas sobre los hechos, pero en ningún momento establece en forma inequívoca: ¿cuáles elementos de convicción le sirven de fundamento a cada uno de los requisitos del artículo 250? ¿Cómo llega el Ministerio Público a esa convicción? ¿Cuál es el razonamiento empleado? ¿A que convicción llega el Ministerio Público con cada elemento? ¿Por qué estima el Ministerio Público que están cumplidos los extremos del artículo 250?
El recurso de apelación debe dirigirse a cuestionar aquellos aspectos de derecho que contiene una decisión. Su finalidad no es cuestionar aspectos subjetivos de los Juzgadores, ni reproducir la narración de los hechos contentiva en el acto conclusivo, el Recurso debe dirigirse en concreto a DENUNCIAR LA PRESUNTA VIOLACIÓN INFRINGIDA, con indicación de los argumentos que objetivamente la sustentan, requisitos que no están señalados concretamente en el escrito del Ministerio Público.
Cabe destacar, además que no es cierta la afirmación que hace el Ministerio Publico aludiendo que la decisión que recurre nada dice respecto al delito de uso de documento falso, el cual fuera imputado únicamente a mi representado FREDDY BÁEZ, pues la referida decisión le impone a mi defendido la medida cautelar de PRESENTACIÓN CADA QUINCE DÍAS conjuntamente con la medida cautelar de PROHIBICIÓN DEL SALIDA DEL PAÍS, atendiendo precisamente a que se trata del único acusado por el delito en referencia. En tal sentido, las afirmaciones que efectúa la Representación Fiscal en su escrito de apelación no pueden tergiversar el verdadero contenido de la decisión que se recurre, pues ello sólo redunda en ocasionar confusiones al operador de justicia de esta honorable Alzada, en detrimento de los derechos fundamentales de los imputados y de la verdad procesal.
Así mismo, es evidente la falta de precisión del contenido del recurso de apelación del Ministerio Público, pues además de todos los detalles expuestos ut supra, la Representación Fiscal apela únicamente de la medida cautelar de PRESENTACIÓN CADA QUINCE DÍAS, siendo la verdad procesal que mi defendido FREDY BÁEZ fue impuesto del cumplimiento conjunto de las siguientes medidas cautelares: PRESENTACIÓN CADA QUINCE DÍAS, CAUCIÓN ECONÓMICA, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS y PROHIBICIÓN DE MANTENER COMUNICACIÓN CON LAS PERSONAS QUE APARECEN MENCIONADAS COMO VÍCTIMAS, TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS.
Por tal motivo, es más que evidente que el Ministerio Público no presentó argumentos razonables que pudieran desvirtuar en cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal sexto de Primera Instancia en Funciones de Control (sic), pues el recurso de apelación contiene afirmaciones imprecisa, genéricas, confusas, que no guardan relación con la verdad procesal, tal y como se ha expuesto detalladamente, y por ende no cumple con los requisitos formales de fondo que la Doctrina ha reiterado en materia de recursos de apelación.
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN RAZONABLEMENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN EL PRESENTE CASO
Formal y respetuosamente presento ante esta honorable Corte de Apelaciones los fundamentos que razonadamente sustentan la imposición de Medidas Cautelares a favor de mi defendido FREDY RAFAEL BÁEZ BOLÍVAR, de cualquiera de las que se encuentran previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a una situación menos gravosa que la medida privativa de libertad.
Esta defensa ha reiterado en todos los escritos presentados en las diversas etapas procesales, así como durante la celebración de la Audiencia Preliminar, las razones fundadas por los cuales es improcedente la medida privativa de libertad contra mi defendido.
Mediante el presente escrito, esta defensa ratifica todos los argumentos por los cuales puede razonablemente mantenerse una medida cautelar sustitutiva a mi defendido FREDDY RAFAEL BÁEZ BOLÍVAR, toda vez que NO están dados los supuestos de peligro de fuga ni obstaculización del proceso, requisitos fundamentales establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida privativa libertad.
En tal sentido, el arraigo de mi defendido está acreditado, toda vez que se trata de un Funcionario Público, con años de servicio frente al SENIAT, cuya reputación profesional y personal está en juego a través de este proceso, motivo por el cual es mi representado FREDDY RAFAEL BÁEZ BOLÍVAR quien está más interesado en las resultas del proceso y en el esclarecimiento de los hechos que demostrarán la inocencia que hemos ratificado en todos los argumentos de cada etapa procesal.
Así mismo, mi defendido no posee bienes de fortuna, ni grandes capitales que pudieran presumir la negada posibilidad económica de salir del país, ya que como bien ha sido indicado, mi representado es funcionario público con capacidad económica media producto de su sueldo, siendo el caso además que es sostén de su hogar, teniendo bajo su cargo y responsabilidad a su esposa y sus dos hijas menores de edad, específicamente de 7 y 12 años respectivamente.
De los planteamientos expuestos, se desprende evidentemente que mi defendido FREDY RAFAEL BÁEZ BOLÍVAR tiene su hogar y su domicilio formalmente constituido, aunado a que durante sus funciones como servidor público demostró una buena conducta en el desempeño de las responsabilidades a su digno cargo.
Así ha reiterado esta misma conducta durante el proceso, cumpliendo con el régimen de presentaciones, asistiendo en varias oportunidades ante el Tribunal a los fines de tener acceso al expediente, solicitando diligencias, entre otras actividades que evidencian su apego al proceso y su interés en que se descubra la verdad de los hechos, con la finalidad de preservar su carrera como funcionario público, entre tantas razones por las cuales es evidente que no existe el peligro de fuga ni obstaculización del proceso en el presente caso.
Además de todo lo expuesto, honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, es importante destacar que nuestro ordenamiento jurídico es bien preciso respecto a la interpretación y aplicación de las normas vinculadas a la restricción de la libertad, razón por la cual los administradores de Justicia están llamados a actuar dentro de los límites que ha establecido el legislador y la Carta Magna de 1999, ello a los fines de asegurar que las decisiones sean ajustadas a derecho, que atiendan al principio de necesidad y proporcionalidad, y cumplan con todos los extremos legales establecidos, pues estamos ante la restricción de un derecho humano fundamental: la libertad.
En tal sentido invoco a favor de mi defendido el derecho fundamental a ser juzgado en libertad consagrado en ordinal primero de artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo obra a favor de mi defendido su derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 de la Carta Magna.
De igual manera el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal establece la interpretación restrictiva de las normas vinculadas a la privación de la libertad, y en tal sentido sólo debe aplicarse la medida privativa de libertad como ultima ratio, es decir, sólo en el extremo bajo el cual el restos de las medidas cautelares resultase insuficiente.
Así mismo, el Código Orgánico procesal Penal, dentro del preámbulo de Principios y Garantía, en el artículo 9, consagra el principio de Afirmación de Libertad de la siguiente manera:
Artículo 9°. Afirmación de la libertad.
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Esta disposición que presenta nuestra Ley Procesal Penal, procede a autorizar la privación de libertad por decreto Judicial como medida cautelar, sin embargo no hay que olvidar que esta medida se dicta con la finalidad que se celebren todos los actos procesales con la mayor brevedad, sin que se produzca obstáculos ni dilataciones de ningún tipo; ya que la libertad del individuo es un principio rector, es la regla que debe ser interpretada en forma extensiva. En el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reafirmar el estado de libertad como principio general:
‘Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a participación en un hecho punible permanecerá en proceso, salvo las excepciones establecidas en este quien se le impute libertad durante el Código -
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.’
En consecuencia, la Libertad como regla consagrada en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, viene dada como una reafirmación del articulo 44 de nuestra Constitución, y con ella queda claro que el juez en el ejercicio de la administración de justicia, debe de dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia al limitar la privación de libertad, lo que significa que se le puede aplicar otra medida cautelar que no conlleve a la privación de Libertad.
Ha señalado el doctor Carmelo Borrego que uno de los derechos que a parte (sic) de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal, este (sic) es un derecho subjetivo que interesa al orden público favorable a los derechos humanos y fundamentales para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano.
Respecto a la libertad como derecho fundamental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 899/2001, del 31 de mayo, señaló lo siguiente:
(…)
En igual sentido, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: ‘Elizabeth Rentería Parra’, estableció:
(…)
Por otra parte, el fundamento de la entidad de pena eventualmente a imponer respecto al tipo imputado por el Ministerio Público, NO puede considerarse como argumento único a los efectos de producir la privación judicial de la libertad de una persona, en tal caso, se vulneraría su derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose una penalidad anticipada a una persona a quien se le debe considerar como inocente y deberá ser tratado como tal durante el desarrollo del proceso.
En el presente caso existe la posibilidad razonable de emplear con preeminencia otras medidas de menor lesividad a mi defendido, dando cumplimiento al principio de la proporcionalidad en la aplicación de medidas de naturaleza cautelar, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)
La presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización del proceso, debe fluir de las propias actuaciones y, por el contrario, en el presenta (sic) caso no es posible acreditar razonablemente ninguno de estos supuestos, pues de las actas sólo de (sic) desprende que mi defendido FREDDY RAFAEL BÁEZ BOLÍVAR tiene acreditado el arraigo familiar, el carácter especial de su profesión como funcionario público, la imposibilidad material de obstaculización de un acto concreto de investigación, capacidad económica acorde a sus ingresos como funcionario, sostén de su familia, domicilio y hogar establecido, entre otros motivos que han sido razonadamente expuestos y evidencian que la imposición de una medida cautelar sustitutiva es una decisión ajustada a derecho.
En nuestro diseño procesal penal ‘esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia’.
Tal y como ya lo hemos repetido en este escrito, la presunción de inocencia y el principio de libertad personal son una conquista de la sociedad actual, que debe ser defendida por los órganos de la administración de justicia, en virtud del texto constitucional y bajo el pensamiento de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal.
Por tal motivo es que nuestro texto adjetivo penal establece las condiciones y requisitos legales a los fines que la imposición de una medida privativa no se constituya en una herramienta de uso abusivo por parte de los operadores de justicia; en tal sentido procede esta defensa a esgrimir los requisitos legales para que la medida privativa pudiera ser considerada como legalmente válida.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo (sic) se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.
La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha sido muy firme al recordar que para la atribución del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que ‘no se puede afirmar que existe (...) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente’.
Nos recuerda la Sala de Casación Penal en la sentencia de fecha 1 de abril de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol. Exp. 115, ya citada, que ‘no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad’. Explica nuestro Máximo Tribunal que la contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Concluye la Sala que si el imputado compareció de manera espontánea por ante la autoridad, deja constancia de su voluntad de someterse al proceso penal.
En otra sentencia, la referida Sala de Casación Penal nos explica que las circunstancias del peligro de fuga no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así la Sala, sin prejuzgar sobre el delito, observó que la pena que pudiera llegar a imponer no sería igual o mayor a diez años, ‘ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado’ y no consta en el expediente que el imputado tenga antecedentes. Por ello la Sala concluye ‘que no concurren (...) las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga’.
Afirma la Sala de Casación Penal en su sentencia, que el imputado desde un principio demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra, por lo que, la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, por si sólo no es suficiente para establecer el peligro de fuga.
Finalmente la Sala de Casación Penal advierte que el Juzgador, al no tomar en cuenta los elementos argumentados por la defensa para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: ‘... No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...’. Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.
En el presente caso, de las actas se observa que no están satisfechos a cabalidad los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público en su escrito de recurso de apelación no dio argumentos serios, motivados ni razonados que fundamentaran la acreditación de tales requisitos, toda vez que no ha sido demostrada la existencia material de un hecho punible, pues el mismo sólo puede ser acreditado eventualmente al finalizar el debate oral y público con una sentencia condenatoria definitivamente firme, motivo por el cual durante el proceso opera de pleno derecho el tantas veces reiterado principio de presunción de inocencia.
Así mismo, el acto conclusivo del Ministerio Público adolece de graves errores jurídicos, aunado a la inexistencia de fundados elementos de convicción, toda vez que no está acreditada la supuesta participación de mi defendido FREDDY RAFAEL BÁEZ BOLÍVAR en la presunta comisión de ningún hecho punible, y de hecho ninguna de las actas de entrevista arroja siquiera indicios de alguna conducta dolosa.
En el presente caso no operan los supuestos de peligro de fuga, ni peligro de obstaculización para averiguar la verdad, previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por todas las razones que han sido ampliamente expuestas a lo largo del presente escrito de contestación y las cuales evidencian que mi defendido FREDDY RAFAEL BÁEZ BOLÍVAR, es el más interesado en el esclarecimiento de los hechos.
La preeminencia de la imposición de medidas cautelares, está amparada por el principio de (sic) Constitucional de Juzgamiento en Libertad, tal y como ha sido planteado en la introducción del presente escrito, consagrada en el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico procesal Penal.
Cabe destacar que además, el Principio al juzgamiento en libertad, también está consagrado en la Convención Interamericana de Derechos Humanos suscrita por Venezuela (pacto de San José), en los términos que se exponen de seguido:
‘Articulo (sic) 7, Numeral 5; Toda persona detenida, retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio’
De la misma forma, encontramos el principio de juzgamiento en libertad en el Artículo 9 del Pacto internacional de Derecho Civiles y Políticos, en los términos que se indican a continuación:
‘articulo (sic) 9, numeral 3, toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. la (sic) prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgada (sic) no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.’
Los tratados Internacionales indicados ut supra, son aplicables en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, a tenor de lo siguiente:
‘Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en esta constitución y en las leyes de la república, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder publico.’
Por otra parte, es menester señalar que actualmente se encuentra en proceso una acción de AMPARO, en apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a las grotescas violaciones constitucionales consumadas durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cuales se denuncian graves errores inexcusables de derecho cometidos en esa fase procesal en perjuicio de mi defendido FREDDY RAFAEL BÁEZ BOLÍVAR.
Finalmente, esta defensa considera oportuno invocar uno de los criterios más emblemáticos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Medidas Cautelares, en sentencia N° 814 de fecha 11 de mayo de 2005, a través de la cual hace un llamado a todos los Tribunales de la Jurisdicción Penal, en los términos que se transcriben a continuación:
‘Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.’ (negrillas y subrayado de la defensa)_ (sic)
PETITORIO
De conformidad con los planteamientos ampliamente expuestos y atendiendo a las disposiciones legales indicada, SOLICITAMOS a esta honorable Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana, dejando en todos sus efectos la decisión de fecha 22 de abril mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio impuso a mi defendido FREDY (sic) BÁEZ el cumplimiento de las medias (sic) cautelares previstas en los ordinales 3, 6, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 246 y 243 ejusdem, las cuales han demostrado ser RAZONABLEMENTE SUFICIENTES y PROPORCIONALES en el presente caso. Es Justicia en la Ciudad de Caracas a la fecha de su presentación.”


IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Representante del Ministerio Público denuncia la infracción del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la Juez A quo no debió conceder a los acusados FREDDY RAFAEL BÁEZ BOLÍVAR, JUAN LUIS ARAUJO, en fecha 22 de abril de 2008; JORGE PÉREZ DÍAZ Y HOMERO MARTÍNEZ OMAÑA, en fecha 24 de abril de 2008; las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que les fueron otorgadas, por el Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; fundamentando sus Recursos de Apelación en los siguientes términos:

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:

1.- Alega la recurrente: “…el juez en su análisis en cuanto al punto especifico (sic) omite hacer mención a uno de los delitos acusados USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR, el cual establece una pena de prisión de 6 a 12 años de (sic) prisión (sic), es decir, superior a los 10 años, establecidos en el parágrafo primero para presumir peligro de fuga, sin embargo, el juez nada dice ni menciona sobre este delito, lo cual es contrario el (sic) racionamiento realizado. Todo ello evidencia contradicciones e inmotivación de la decisión, requisito este necesario que debe tener toda sentencia judicial y que debe conocer la Corte de Apelación (sic) a fin que dictamine lo concerniente…”

2.- Igualmente, alega la recurrente: “…Es pertinente señalar que nos encontramos en un estado de Derecho, y los ciudadanos debemos tener Seguridad Jurídica, y nuestra Carta Magna consagra derechos de protección para todos los ciudadanos que se encuentren dentro de la República, por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece, que la Medida Privativa de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos del Artículo 250, además estamos en presencia de varios delitos, que hace presumir que el (sic) ciudadano (sic) JUAN LUIS ARAUJO y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR, pudieran tratar de evadir la acción de la Justicia, y quedar impune unos delitos como los antes señalado (sic) desvirtuando la finalidad del debido proceso y la correcta aplicación de la Justicia.
(…)
…prosiguiendo con el examen de la decisión recurrida cabe destacar que específicamente el numeral analizado por el juez aquo (sic), para dictar su decisión, no atañe solo (sic) al peligro de fuga, sino al peligro de obstaculización, requisito este omitido por el juzgador y que el legislador también contempló a los fines de dictar las medidas respectivas para asegurar las resultas del proceso, ya que solo (sic) se limita en decir que en relación a los acusados no hay peligro de fuga ya que tienen arraigo en el país y además han cumplido con la presentación en el Tribunal y por ende ellos cumplirán con todos los actos procesales.
(…)
En atención a ello, los imputados por el conocimiento que poseen del procedimiento contemplado en la normativa penal y conexas, en su condición de presuntos funcionarios podrían obstaculizar el proceso, que influyan en los testigos, victimas (sic) y expertos, en virtud que por esa misma condición y conocimientos sobre la materia, intimidaron y presuntamente cometieron el hecho punible imputado. Pudiendo entorpecer las resultas del proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, quedando impune el hecho delictivo.” (Cursivas y subrayado del recurso).

3.- Alega también la recurrente: “…Por otra parte cabe destacar que si bien la revisión de las medidas procede en todo (sic) y estado de la causa, fueron invocadas por la defensa en todas las oportunidades que ha considerado, por lo cual el Tribunal en función de control, así como la Corte de Apelaciones se ha (sic) venido pronunciando en cuanto a dicha particularidad, declarando sin lugar la petición de la defensa. Al igual que la revisión que hiciera el Juzgado recontrol al término de la Audiencia Prelimar (sic) en cuanto a la medida cautelar, y por lo cual hasta los momentos no ha (sic) las circunstancias de su procedencia en esta fase del proceso (juicio), aunado a la decisión dictada por la sala 8 de la Corte de Apelaciones, el ((sic)) cual revoco (sic) la decisión dictada por el Tribunal A quo, y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados en cuestión. …
(…)
PETITORIO
PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR, EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y EN CONSECUENCIA ANULE EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS, LA DECISIÓN DE FECHA 22/04/2008, en la cual CONCEDE A LOS ACUSADOS FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR Y JUAN LUIS ARAUJO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.…” (Negrillas, subrayado y cursivas del recurso)


SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:

1.- Alega la recurrente: “…Es pertinente señalar que nos encontramos en un estado de Derecho, y los ciudadanos debemos tener Seguridad Jurídica, y nuestra Carta Magna consagra derechos de protección para todos los ciudadanos que se encuentren dentro de la República, por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece, que la Medida Privativa de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos del Artículo 250, además estamos en presencia de varios delitos, que hace presumir que el (sic) ciudadano (sic) JORGE PEREZ DIAZ Y HOMERO MARTINEZ OMAÑA, pudieran tratar de evadir la acción de la Justicia, y quedar impune unos delitos como los antes señalado (sic) desvirtuando la finalidad del debido proceso y la correcta aplicación de la Justicia.
(…)
…prosiguiendo con el examen de la decisión recurrida cabe destacar que específicamente el numeral analizado por el juez aquo (sic), para dictar su decisión, no atañe solo (sic) al peligro de fuga, sino al peligro de obstaculización, requisito este omitido por el juzgador y que el legislador también contempló a los fines de dictar las medidas respectivas para asegurar las resultas del proceso, ya que solo (sic) se limita en decir que en relación a los acusados no hay peligro de fuga ya que tienen arraigo en el país y además han cumplido con la presentación en el Tribunal y por ende ellos cumplirán con todos los actos procesales.
(…)
En atención a ello, los imputados por el conocimiento que poseen del procedimiento contemplado en la normativa penal y conexas, en su condición de presuntos funcionarios podrían obstaculizar el proceso, que influyan en los testigos, victimas (sic) y expertos, en virtud que por esa misma condición y conocimientos sobre la materia, intimidaron y presuntamente cometieron el hecho punible imputado. Pudiendo entorpecer las resultas del proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, quedando impune el hecho delictivo.” (Cursivas y subrayado del recurso).

2.- Alega también la recurrente: “…Por otra parte cabe destacar que si bien la revisión de las medidas procede en todo (sic) y estado de la causa, fueron invocadas por la defensa en todas las oportunidades que ha considerado, por lo cual el Tribunal en función de control, así como la Corte de Apelaciones se ha (sic) venido pronunciando en cuanto a dicha particularidad, declarando sin lugar la petición de la defensa. Al igual que la revisión que hiciera el Juzgado de control al término de la Audiencia Prelimar (sic) en cuanto a la medida cautelar, y por lo cual hasta los momentos no ha (sic) las circunstancias de su procedencia en esta fase del proceso (juicio), aunado a la decisión dictada por la sala 8 de la Corte de Apelaciones, el (sic) cual revoco (sic) la decisión dictada por el Tribunal A quo, y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados en cuestión.
(…)
PETITORIO
PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR, EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y EN CONSECUENCIA ANULE EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS, LA DECISIÓN DE FECHA 24/04/2008, en la cual CONCEDE A LOS ACUSADOS JORGE PEREZ DIAZ Y HOMERO MARTINEZ OMAÑA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.…” (Negrillas, subrayado y cursivas del recurso)

Visto los argumentos planteados por la recurrente y a efectos de dirimir la controversia, esta Sala observa:

Que en resumen alega la ciudadana FISCAL AUXILIAR SEPTUAGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, COMISIONADA PARA ENCARGARSE DE LA MENCIONADA DEPENDENCIA, SEGÚN OFICIO No DS-10-07561, DE FECHA 14/02/2008, EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN No 585 DEL 30/08/2000, en ambos Recursos interpuestos, que no debió el Tribunal A quo haber otorgado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos FREDDY RAFAEL BÁEZ BOLÍVAR, JUAN LUÍS ARAUJO, JORGE PÉREZ DÍAZ y HOMERO MARTÍNEZ OMAÑA, por cuanto los hechos se corresponden con los delitos previstos en los artículos 459, 322, 213 y 214 del Código Penal, y, por cuanto se encuentran cumplidos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando, además, que los imputados por el conocimiento que poseen del procedimiento, podrían obstaculizar el proceso, influir en los testigos, víctimas y expertos, pudiendo entorpecer las resultas del proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, permitiéndose con ello que quedaran impune los delitos de que se trata la presente causa; amén, de que considera que la decisión de fecha 22 de abril de 2008, dictada por la Juez A quo, evidencia contradicciones e inmotivación.

En principio, observa la Sala, que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la regla general en el proceso penal es el juzgamiento en libertad, ello como reafirmación de la vigencia de la presunción de inocencia, garantía constitucional que ampara a los justiciables, que variaría sólo con el pronunciamiento de una sentencia condenatoria definitivamente firme, exigiéndose el cumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley adjetiva Penal, y respetándose las excepciones que también ha previsto nuestra Constitución. Ha quedado establecido que una de las excepciones más trascendentes lo constituyen las Medidas Cautelares de Coerción Personal, es decir, la privación de libertad de una persona sujeta a proceso penal, o la restricción parcial de su efectivo ejercicio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado como de eminente orden público la tutela del derecho fundamental a la libertad personal; se trata de un derecho irrenunciable; estableciéndose, además, que las disposiciones que mediaticen el mismo son de interpretación restringida.

Ahora bien, el carácter excepcional que pueda generarse de la limitación del ejercicio del derecho a la libertad personal, está subordinado a la satisfacción de esenciales presupuestos que conduzcan al aseguramiento de las finalidades del proceso, con lo cual se aspira satisfacer una oportuna administración de Justicia, sin dilaciones indebidas, materializándose de esa forma la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional y que está plenamente desarrollado en los artículos 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:....” (Negrillas y cursivas de esta Sala)


En este orden de ideas, tenemos, que para la procedencia de las medidas que mediatizan el ejercicio del derecho de libertad personal, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es impretermitible que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 250 eiusdem, en concordancia, según el caso, con los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal; de lo que se desprende, que si no están satisfechos los parámetros del artículo 250 ibidem no es procedente la aplicación de ninguna de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal.

De lo planteado anteriormente se genera, como requisito sine qua non, que la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dependerá de que se hayan satisfecho los presupuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este contexto, y vislumbrándose que sólo gozando de su libertad le es posible al ser humano materializar sus potencialidades, es por lo que la protección constitucional a este derecho fundamental, exige su cumplimiento como una de las más elementales y enfáticas tareas de los administradores de Justicia.

Al respecto, ha opinado el doctrinario ROBERT ALEXY:

“…El concepto de libertad es uno de los conceptos prácticos más fundamentales y, a la vez, menos claros. Su ámbito de aplicación parece casi ilimitado. Casi todo aquello que desde un punto de vista es considerado como bueno o deseable es vinculado con él…” ROBERT ALEXY. TEORÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Centro de de Estudios Constitucionales. Madrid. 1993. p. 174 y 210.

No obstante ello, en nuestra Ley Adjetiva Penal se prevén limitaciones a la libertad, específicamente en el artículo 256 y siguientes, es decir, las Medidas Cautelares Sustitutivas que pueden ser aplicadas a los justiciables cuando la medida de privación de libertad no es indispensable para asegurar las resultas del proceso, sustituyéndolas por vías alternas que limitan, en mayor o menor grado, la capacidad de movimiento del justiciable.

Por otra parte, prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que una vez una persona es aprehendida, nacen para ella un cúmulo de garantías que conducirán a materializar el derecho a la libertad; pudiendo establecerse que la nuestra Carta Magna es bien clara y específica en ese sentido, creando reglas destinadas a garantizar ese derecho.

En nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 256, se establece que siempre debe optarse por una medida menos gravosa, en cumplimiento estricto del mandato constitucional que prevé que la libertad es la regla y la privación es la excepción y, cuando los fines perseguidos pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las medidas previstas en la norma citada ut supra, con el único objeto de garantizar la presencia del justiciable al proceso, ya que constitucionalmente no es permisible el juicio en ausencia.

Del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que los supuestos para que procedan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad son los mismos requeridos para que proceda la privación de libertad; de allí que debe cumplirse que existan elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible, que tenga prevista una pena que restrinja la libertad, que la acción para perseguir ese hecho punible no se encuentre evidentemente prescrita, que se encuentren presentes elementos que vinculen al justiciable con los hechos. De allí, que se pueda afirmar que dichas medidas son también severas limitaciones a la libertad de la persona humana, es por lo que se requiere que se cumplan impretermitiblemente los requisitos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal; considerándose también que son medidas menos gravosas, que bajo ningún concepto pueden equipararse a la medida de privación de libertad.

En este orden de ideas, observa la Sala que está establecido que sólo a través de decisiones debidamente fundamentadas puede el Juez competente imponer obligaciones a las partes en el proceso, desprendiéndose de ello que es un control de la actividad jurisdiccional para evitar arbitrariedades no cónsonas con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, al referirse al rigor de la privación, afirma el doctrinario CAFFERATA NORES: “…deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena…” CAFFERATA NORES, JOSÉ I., en su Obra LA EXCARCELACIÓN, 2º Edición, Desalma, Buenos Aires, 1998. pág. 35.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 814, de fecha 11 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“…Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
De allí que la Sala inste al Tribunal Militar Primero de Juicio, o cualquier otro Tribunal Penal Militar que se encuentre conociendo de la causa penal seguida al ciudadano Ovidio Jesús Poggioli, a apreciar, si en su caso, existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, por cuanto de las actas del proceso se desprende que es innegable la voluntad del prenombrado ciudadano de someterse a la persecución penal y su arraigo en el país…”.

De igual forma, observa la Sala, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 136, de fecha 06 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:

“…De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.
La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”…”

Ahora bien, sustentadas como están las condiciones de procedencia de las medidas de coerción personal, previstas en las normas constitucionales, legales y en los tratados internacionales suscritos por la República, observa la Sala, que en el presente caso, la Juez A quo al realizar el trabajo intelectual que la condujo al juicio de valor generador de la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que les fueron impuestas a los justiciables en la presente causa, determinó, en sus decisiones de fecha 22 de abril de 2008 y 24 de abril de 2008, lo siguiente:

“En fecha 18 de abril de 2007 (folio 117 al 134 de la pieza 1), se realizo (sic) el acto para oír al imputado, en el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: se (sic) dictaron (sic) los (sic) siguientes (sic) pronunciamientos (sic): se acordó continuar la investigación por la vía ordinaria; en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico (sic) se constató para el ciudadano JORGE ALBERTO DEL CARMEN PÉREZ DÍAZ, la presunta comisión de los delitos de extorsión, uso indebido de uniforme, uso indebido de documento falso, y usurpación de funciones; para el ciudadano JUAN LUIS ARAUJO, la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión y uso indebido de uniforme para el ciudadano HOMERO ENRIQUE MARTÍNEZ OMAÑA, la presunta comisión de los delitos de extorsión, uso indebido de uniforme, uso de documento público falso y usurpación de funciones y para el ciudadano FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR, la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión, uso indebido de uniforme y uso de documento falso y en base a ello se decreto (sic) medida (sic) privativa (sic) judicial (sic) preventiva (sic) de libertad (sic), en contra de los ciudadanos FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR, JORGE ALBERTO DEL CARMEN PÉREZ DÍAZ, HOMERO ENRIQUE MARTÍNEZ OMAÑA y JUAN LUIS ARAUJO, de conformidad lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de abril de 2007 (folios 1 al 49 del cuaderno separado numero (sic) 2), los ciudadanos ROMMEL A. PUGA GONZÁLEZ, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR; ANDRES ALFREDO PUGA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ALBERTO PÉREZ DÍAZ; DORIS GONZÁLEZ Y (sic) MAGALY MAKHOUL NOMEH, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN LUIS ARAUJO y HOMERO ENRIQUE MARTÍNEZ OMAÑA, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos que figuran como imputados en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2007 (folios 221 al 229 de la pieza 1), se realizó audiencia de prorroga (sic), en la cual se acordó la prorroga (sic) de quince (15) días para que el Fiscal del Ministerio Público presentara el acto conclusivo.
En fecha 1 de junio de 2007 (folios 251 al 338 de la pieza 2), la ciudadana JESSICA WALKMAN, en cualidad de Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos hoy acusados, en los siguientes términos:
1. FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR, por la comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión, uso indebido de insignias y uniformes de cargos públicos, y uso de de (sic) documento falso, previstos y sancionados en los artículos 213, 459, 214 y 322 del Código Penal, respectivamente.
2. JORGE ALBERTO DEL CARMEN PÉREZ DÍAZ, por la comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión y uso indebido de insignias y uniformes de cargos públicos, previstos y sancionados en los artículos 213, 459 y 214 Código (sic) Penal, respectivamente.
3. HOMERO ENRIQUE MARTÍNEZ, por la comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión y uso indebido de insignias y uniformes de cargos públicos, previstos y sancionados en los artículos 213, 459 y 214 Código (sic) Penal, respectivamente.
4. JUAN LUIS ARAUJO, por la comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión y uso indebido de insignias y uniformes de cargos públicos, previstos y sancionados en los artículos 213, 459 y 214 Código (sic) Penal, respectivamente.
En fecha 20 de junio de 2007 (folios 2 al 33 del cuaderno de incidencias N° II), la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, confirmó la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva de libertad a los ciudadanos que figuran hoy como acusados en la presente causa.
En fecha 23 de agosto de 2007 (folios 443 al 446 de la pieza II), la ciudadana VENECI BLANCO GARCÍA, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa en atención a lo establecido en los artículos 86, numeral 4, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de agosto de 2007 (folios (sic) 449 de la pieza 450 (sic)), la presente causa es recibida por vía de distribución por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de octubre de 2007 (folios 26 al 83 de la pieza III), se realizo (sic) el acto de audiencia preliminar, en el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: primero, se admitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representante (sic) fiscal (sic); segundo, se admitieron todos y cada uno de los medios de prueba de conformidad con el artículo 330, ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; terceros (sic), se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad (sic), de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, y 251, ordinales 2, 3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal; cuarto, se ordenó el pase a juicio, quedando las partes emplazadas para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, quinto, se ordenó la remisión del presente expediente a un Tribunal en Funciones de Juicio de este mismo circuito (sic) Judicial Penal.
En fecha 31 de agosto de 2007 (folios 108 y 117 de la pieza 3), el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) dictó auto de apertura de juicio y acuerda remitir las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos.
En fecha 26 de noviembre de 2007 (folios (sic) 145 de la pieza 3), fue recibida la presente causa por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediéndose a darle entrada en los libros correspondientes, quedando signado bajo el numero (sic) de expediente 437-07.
Como se puede observar, en la relación supra anotada, el 18 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de “audiencia (sic) para oír (sic) al aprehendido(sic)”, decretó medida judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos JORGE ALBERTO PEREZ DIAZ, FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR y HOMERO ENRIQUE MARTÍNEZ OMAÑA, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, uso indebido de uniforme, uso de documento público falso y usurpación de funciones, previstos y sancionados en los artículos 459, 214, 322 y 213, todos del Código Penal vigente, y contra el ciudadano JUAN LUIS ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones, extorsión y uso indebido de uniforme, previstos y sancionados en los artículos 213, 459 y 214, ejusdem; señalando el Tribunal, en esa oportunidad, que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización para averiguar la verdad, en consideración a la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y que uno de los delitos imputados por la representante del Ministerio Público en la audiencia, tenia (sic) prevista una pena superior a los 10 años establecidos en la ley, presumiéndose el peligro de fuga con fundamento en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la vez indicó que existía “la grave sospecha de que los referidos imputados influirán para que coimputados, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (sic) (artículo 252 numeral 2 (folios 117 al 134 de la pieza 1) (sic).
En la resolución fundamentada, cursante a los folios 135 al 174 de la pieza 1, relativa a los pronunciamientos realizados en la audiencia para oír al imputado, la Juzgadora Tercera de Primera Instancia den (sic) Funciones de Control, y respecto del peligro de fuga y obstaculización a la verdad, expreso (sic) lo siguiente:
“Igualmente, concurre una presunción de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, ya que se presume peligro de fuga en caso de delito de cuya pena prevista sea igual o superior a los diez años como es el caso en concreto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, concurre una presunción razonable de peligro de obstaculización, dado que los imputados podrían influir para que testigos, victimas (sic) y expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Para puntualizar lo peticionado por los abogados defensores de los acusados FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR y JUAN LUIS ARAUJO, creemos importante referirnos a precedentes solicitudes de examen y revisión de la medida cautelar (sic) Privativa Preventiva de Libertad, presentadas por los abogados que representan a los cuatro acusados en el presente juicio, y ello con el objeto de determinar de manera puntualizada la argumentación dada por el órgano jurisdiccional para negar el examen y revisión de la Medida Privativa de libertad (sic) que se había decretado, lo cual hacemos de la manera siguiente:
A los folios 191 al 199 de la pieza 1 del expediente, cursan escritos de los abogados MAGALY MAKHOUL, DORIS GONZALEZ, ANDRES A. PUGA ZABALETA y ROMMEL PUGA, mediante los cuales solicitaron el examen y revisión de la medida (sic) cautelar (sic) privativa (sic) de libertad (sic) que se había decretado contra los imputados JUAN LUIS ARAUJO, HOMERO MARTÍNEZ, JORGE ALBERTO PÉREZ DIAZ y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR.
En fecha 21 de mayo de 2007 (folios 230 al 235 de la pieza 1), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de revisión de medida de coerción personal realizada por los abogados MAGALY MAKHOUL, DORIS GONZALEZ, ANDRES A. PUGA ZABALETA y ROMMEL PUGA, negativa que se hizo bajo el siguiente argumento:
“(...) Ahora bien, el juez para revisar las medidas de coerción persona (sic), debe examinar si las condiciones que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos que han sido precalificados por el Ministerio Público.
Si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9 el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional, y su aplicación debe ser proporcional a la pena que podría llegar a imponerse, así mismo el artículo 244 de la ley adjetiva penal establece la proporcionalidad expresada en el aludido artículo 9 del mismo texto legal. Es de destacar, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepcionalidad y la necesidad que tocan a la privación o restricción de la libertad, también sus preceptos autorizan dichas limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal. En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide que no resulta desproporcionada la Privación de Libertad con la gravedad del hecho que se atribuye a los imputados JUAN LUIS ARAUJO; HOMERO MARTINEZ; JORGE ALBERTO PEREZ DIAZ y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias las cuales dieron origen a la medida antes señalada, es por ello que niega la solicitud realizada por los defensores privados (...)”.
Luego, como anotamos supra, la representante fiscal presentó escrito de acusación contra los supra referidos imputados (folios 251 al 338 de la pieza 2), y en fecha 24 de octubre de 2007, ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual, como también se anoto (sic) supra, se admitió en todas y cada una de sus partes, la acusación fiscal contra los ciudadanos FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, por la comisión de los delitos de usurpación de funciones; uso de documento falso, uso indebido de uniforme y extorsión, y contra los ciudadanos HOMERO ENRIQUEZ MARTINEZ (sic) OMAÑA, JORGE ALBERTO DEL CARMEN PEREZ (sic) y JUAN LUIS ARAUJO, por la comisión de los delitos de usurpación de funciones, uso indebido de uniforme y extorsión.
Asimismo la Juzgadora, en el punto tercero de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos antes nombrados, en virtud de que no habían variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción decretada, “estando satisfechas las exigencias de ley previstas en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual adiciono (sic) lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo en referencia y 252 ordinal 2° ejusdem” (folios 26 al 84, pieza 3).
También debemos puntualizar que en fecha 31 de enero de 1.997, previa solicitud de los abogados DORIS GONZALEZ, ROMMEL A. PUGA G., ANDRES A. PUGA G. y NANCY GRANADILLO, defensores de los acusados JUAN LUIS ARAUJO, HOMERO MARTINEZ, JORGE ALBERTO PEREZ DIAZ y FRDDY BAEZ BOLIVAR, respectivamente, de revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad a que estaban sometidos sus defendidos, y de concesión de medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a los articulo (sic) 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador luego de un previo estudio que lo condujo a desaplicar lo dispuesto en el parágrafo único del articulo (sic) 459 del Código Penal reformado en el 2005, por colídir (sic) con los artículos 219 y 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se aplicaron con preferencia, y de conformidad con los artículos 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los acusados JUAN LUIS ARAUJO, HOMERO MARTINEZ, JORGE ALBERTO PEREZ DIAZ y FREDDY BAEZ BOLIVAR, sustituyéndola por medida cautelares sustitutivas de libertad (folios 202 al 233 de la pieza 3).
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la solicitud presentada, y en particular sobre la procedencia o no de la revisión de la medida privativa preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos JUAN LUIS ARAUJO y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, si fuera el caso, todo ello peticionado por sus abogados defensores, este Juzgador observa y decide lo siguiente:
En el presente caso tenemos que uno de los delitos por los cuales se decreto medida privativa preventiva de libertad contra los acusados JUAN LUIS ARAUJO y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, lo constituye el delito de extorsión, previsto en el artículo 459 del Código Penal vigente, que en su parágrafo único establece lo siguiente:
“Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”.
En numerosas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tratado el tema de las medidas de coerción personal, pero es quizás en la sentencia N° 1712 de fecha 12-09-2001, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se puntualizo (sic) lo que son las medidas de coerción personal, a las que se refiere el Título VIII, Capítulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo articulado (243 al 246) no se señala metodológicamente cuales son las medidas de coerción personal, sino que se dice simplemente que la “privación de libertad es una medida cautelar”, y que hay otras cautelares, sin que se las mencione expresamente, excepto por el tratamiento que se les da a las medidas cautelares sustitutivas de libertad en el Capítulo IV del mismo Titulo (sic) VIII.
En la citada sentencia N° 1712 la Sala Constitucional expreso (sic) que las medidas de coerción personal consisten en la medida privativa preventiva de libertad y en las medidas cautelares sustitutivas de libertad, y que estas (sic) constituyen beneficios a la luz de la interpretación que hizo del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en orden a la consideración del narcotráfico como delito de lesa humanidad, agregando este Juzgador que la naturaleza de las medidas cautelares sustitutivas de libertad como beneficio es, sin duda alguna, de orden estrictamente procesal, al igual que lo son otras formulas (sic) procesales aunque tengan en el código (sic) adjetivo (sic) una nomenclatura diferente, presentándose discusión en la doctrina sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de que se considera que el proceso penal ya concluyó por sentencia definitivamente firma (sic), y que esta figura es propia de la fase de ejecución de sentencia, tal como lo consagra el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando también se sostiene que la fase de ejecución de la sentencia es una fase del proceso, tal como lo es la preparatoria, la intermedia y la de juicio oral y público, y que por ende, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena también es un beneficio procesal, máxime que es una figura marcada por la judicialización en su concesión o negativa, fijación de condiciones, recursos y revocatoria. En particular, la Sala Constitucional asentó lo siguiente:
“Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (...) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado” (negrillas del tribunal).
Dentro de los lineamientos legislativos contenidos en la reforma del Código Penal se estableció en los artículos 128, 140, 357, 374, 375, 406, 407, 458 y 460 que quienes resulten implicados en los delitos previstos en esos artículos “no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena”, mientras que en los artículos 455, 456, 457 y 459 se restringió la prohibición solamente a los beneficios procesales de ley. Se entiende que al incorporarse en la reforma esas prohibiciones, la premisa legislativa era que se decretara medida privativa preventiva de libertad contra todos aquellos ciudadanos imputados por la comisión de alguno de esos delitos, aún (sic) en el supuesto del delito de extorsión. Por ello, en los supuestos contemplados en los artículos citados, los representantes fiscales y los jueces, antes de la suspensión acordada por la Sala Constitucional, debían, pura y simplemente, solicitar y acordar, respectivamente, medida privativa preventiva de libertad, que se decretaría por mandato legal y no con base a un examen y valoración positiva de los parámetros del peligro de fuga y/o de obstaculización a la verdad, excepto que conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desaplicara, por control difuso constitucional, la o las disposiciones que colidan (sic) abiertamente con una o varias disposiciones constitucionales.
La ciudadana fiscal (sic) del Ministerio Público en su oportunidad solicito (sic) se decretara medida privativa preventiva de libertad, constatando este Juzgador como punto de derecho que el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal reformado en marzo de 2005, al igual que otras disposiciones de la reforma, básicamente coyuntural, señala que quienes resulten implicados en este delito no tendrán derecho a gozar beneficios procesales de ley, y en este caso especifico (sic) un beneficio procesal son las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la disposición de la reforma, se debería decretar medida privativa judicial de libertad, tal y como en un caso especifico (sic) lo peticiono (sic) la Representación Fiscal.
En la decisión dictada el 31 de enero de 2008, este Juzgador considero (sic) que la disposición del parágrafo único del citado artículo 456 del Código Penal reformado en marzo de 2005, era incompatible con lo dispuesto en los artículos 19 y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en esa oportunidad de conformidad con el articulo (sic) 334 ejusdem se desaplico (sic) el parágrafo único del citado articulo (sic) 459 mencionado, y se aplicaron con preferencias las disposiciones constitucionales supra mencionadas, así como la normativa del Código Orgánico Procesal Penal sobre la materia. Es por ello que en esa oportunidad dijimos que al operarse la desaplicación, el Juez recuperaba su capacidad de análisis o precisión con base a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, muy en particular la apreciación de los parámetros contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem.
Para el día de hoy, respecto de ese parágrafo único del artículo 459 del Código Penal reformado en marzo de 2005, ya no es pertinente que el Juez con base al control incidental o control difuso Constitucional desaplique tal disposición con fundamento en el 334 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 635, de fecha 21 de abril de 2008, expediente 08-0287 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, suspendió “la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo 4 del articulo (sic) 460, 470 infine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso”, que lo es un recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido contra los parágrafos únicos de varios artículo (sic) del Código Penal reformado en el año 2005 y las disposiciones supra mencionadas de la Orgánica (sic) Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por ende, a partir de la suspensión decretada, entre otros, del parágrafo único del articulo (sic) 459 antes señalado, el Juez recupera, o vuelve a tener el ejercicio de la discrecionalidad reglada en orden al examen y revisión de la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados FREDDY (sic) RAFAEL BAEZ BOLIVAR y JUAN LUIS ARAUJO, a cuyo efecto es pertinente analizar los parámetro (sic) de peligro de fuga y de obstaculización a la verdad previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo novedoso en materia de derecho a la libertad en la Constitución de 1999, fue sin duda alguna el establecimiento como premisa del juzgamiento en libertad, sin embargo ya el Código Orgánico Procesal Penal de 1998 y el reformado de agosto de 2000, lo consagraban en el artículo 252, bajo el epígrafe de estado de libertad, de la siguiente manera:
“Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código”.
Establece el numeral 1° del artículo 44 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: …omissis…
En consecuencia, el juzgamiento en libertad es una exigencia constitucional, con desarrollo legal, que no puede ser vulnerada o menoscabada por el legislador, excepto por las razones determinadas por la ley, y estas razones ya las conocía el constituyente, en razón de ser el Código Orgánico Procesal Penal anterior a la Constitución de 1999, en el entendido que en el texto adjetivo de 1998 se determinó como razones para el juzgamiento en estado de detención la existencia del peligro de fuego (sic) y/o de de (sic) obstaculización para averiguar la verdad, señalándose los parámetros que permitirían apreciar uno u otro, y sin que ello sea obstáculo para que en futuras reformas del texto adjetivo se amplíen las razones. Según la disposición constitucional para ese juzgamiento en estado de detención es requisito sine qua non que por ley se explanen las razones, causas o motivos que podrían justificar el juzgamiento en estado de detención, pero ello no basta, sino que también por previsión constitucional se requiere algo más, y ese plus consiste en que esas razones deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. En el Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, reformado en octubre de 2006, como se dijo supra, se recogen las razones que justifican el juzgamiento en estado de detención, el peligro de fuga y/o de obstaculización a la verdad (artículos 251 y 252), con lo que se cumplió la exigencia constitucional. Pero por otra parte, los parámetros del peligro de fuga y/o de obstaculización para averiguar la verdad deben ser apreciados por el juzgador en cada caso, bastando una sucinta motivación del o de los parámetros asumidos positivamente para justificar judicialmente el juzgamiento en estado detención.
Con base a la previsión constitucional puede el legislador agregar o prever otras razones, pero siempre, respecto de estas (sic), el Juez o Jueza debe tener una actividad de apreciación, tal como hoy en día es el sistema que informa los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. No debemos perder de vista que el artículo 251 dice que “para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias (...)”, y que el artículo 252 establece que “para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado (...)”, por lo que esta actividad de apreciación, que implica un análisis, la cumple el Juez, quien por demás también la realiza en los supuestos contemplados en los artículos 250 segundo aparte, 256 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al operarse la suspensión del parágrafo único del articulo (sic) 259 por la sentencia N° 635 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas (sic) 21 de abril de 2.008, antes mencionada, el Juez, como dijimos supra, recupera su capacidad de análisis o apreciación con base a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, muy en particular la apreciación de los parámetros contenidos en los artículos 251 y 252 del texto adjetivo. En este sentido, debemos analizar en primer término la presunción de peligro de fuga que establece el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: …omissis…
Como se puede inferir del texto antes trascrito (sic) esa presunción de peligro de fuga establecida por el legislador atendiendo la pena prevista para los hechos punibles con penas privativas de libertad (término máximo igual o superior a diez años), va direccionada, en primer término y de manera obligante, al Fiscal del Ministerio Publico (sic), en cuanto que, si en el caso especifico (sic) se da ese supuesto, tratándose de un caso que se inicia ya sea con la presentación de aprehendido en flagrancia, o ya sea con la solicitud de una medida privativa preventiva de libertad bajo el régimen de procedimiento ordinario, el representante fiscal esta (sic) obligado por ley a solicitar la medida privativa preventiva de libertad.
Pero esa presunción de peligro de fuga que examinamos, si bien también esta (sic) direccionada al Juez, no lo obliga inexorablemente a decretar la medida privativa preventiva de libertad, ya que muy sabiamente el legislador consagro (sic) el poder discrecional del Juez, al utilizar la locución “podrá”, en la apreciación de las circunstancias del caso, las que debe explicar motivadamente, para rechazar la petición fiscal y otorgar una medida cautelar sustitutiva. Nótese que no se esta (sic) afirmando que el dato objetivado de presunción de peligro de fuga contenido en el citado parágrafo primero, no va dirigido al Juez, solo (sic) que al ser constado no lo obliga inexorablemente a decretar la medida privativa preventiva de libertad, sino que se le permitió u otorgo (sic) un margen de apreciación de las circunstancias del caso, lo que, en el presente caso, se hará motivadamente infra.
Por otra parte, debemos señalar que en la primigenia oportunidad en la que se decreto (sic) medida privativa preventiva de libertad a los hoy acusados JUAN LUIS ARAUJO y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, que lo fue el 18 de abril de 2007, la Juzgadora Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control decreto (sic) la medida por considerar estructurados los requisitos de los numerales 1, 2 y 3 del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el peligro de fuga devenía de los numerales 2 y 3, y el peligro de obstaculización a la verdad devenía del numeral 2, criterio que sustancialmente idéntico plasmo (sic) en la resolución fundada que dicto (sic) al efecto (folios 135 al 174 de la pieza 1). En fecha 8 de mayo de 2007, los abogados defensores de los acusados presentaron escritos mediante los cuales solicitaron el examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad que se había decretado, entre otros, contra los hoy acusados JUAN LUIS ARAUJO y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, y la Juzgadora Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, al negar el examen y revisión señalo (sic) que “el Juez para revisar las medidas de coerción personal, debe examinar si las condiciones que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos que han sido precalificados por el Ministerio Publico (sic)”, y “que no resulta desproporcionada la Privación de libertad con la gravedad del hecho que se atribuye a los imputados...”, aparte de que considero (sic) que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida antes señalada.
Vemos pues, como hasta ese momento se centro (sic) el análisis en los numerales antes citados de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, comprendiéndose incluso lo señalado como presunción de peligro de fuga en el parágrafo primero del articulo (sic) primeramente citado.
Sin embargo, en fecha 24 de octubre de 2007, se celebro (sic) el acto de audiencia preliminar (folios 26 al 84 de la pieza 3), y el Juzgador Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, en el pronunciamiento primero, admitió en todas sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico, y en el pronunciamiento tercero ordeno (sic) mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y a parte (sic) de señalar que estaban estructurados los requisitos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también dijo que las circunstancias del peligro de fuga estaban materializadas por el contenido de los ordinales 2, 3 y 5, es decir, la pena que puede llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado. E igualmente considero (sic) estructurado el contenido de lo dispuesto en el numeral segundo del articulo (sic) 252 ejusdem. En pocas palabras, la medida privativa preventiva de libertad, se mantuvo en razón de que no habían variado las circunstancias que motivaron la misma. (Folios 26 al 83 de la pieza 3).
En el pronunciamiento tercero antes señalado, se introduce por primera vez un elemento no presente en los anteriores pronunciamientos, y es que se considero (sic) como uno de los aspectos presentes para negar la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, la conducta predelictual de los hoy acusados JUAN LUIS ARAUJO y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, incurriéndose en un falso supuesto, ya que en las actas del expediente no cursa certificación de la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, que así lo indique, ni mucho menos cursa acta policial que plasme registros policiales de los citados acusados.
El principio constitucional, como dijimos supra, es el procesamiento en libertad ‘excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso’ (artículo 44 numeral l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La expresión constitucional ‘será juzgado en libertad’ se valida en términos lingüísticos y de efectos procesales con la frase ‘permanecerá en libertad’ contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, con la diferencia anotada que el código adjetivo limita ese juzgamiento en libertad a las excepciones establecidas en su propio texto, mientras que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo y numeral citados, señala, en primer término, que esas razones debían estar determinadas para la ley, entendiéndose por ley, aquella que cumpla con el proceso de formación estipulado en el propio texto constitucional, con lo que contempla mayor amplitud en que, por ley, sin limitarse al código adjetivo, se contemplen las excepciones de que estamos hablando.
Pero esa previsión constitucional que contempla como excepción el juzgamiento en libertad ‘las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’, que en todo caso son las del código adjetivo, no operan como meros datos adjetivos, que al ser constatados priman (sic) la medida judicial privativa preventiva de libertad sobre el juzgamiento en libertad por concesión de una medida cautelar sustitutiva, sino que el juzgador debe examinar con sumo cuidado el caso de que se trate y determinar si ‘los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa..’” (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), que sea suficiente para asegurar las finalidades del proceso, como se desprende por argumento en contrario de lo previsto en el único aparte del artículo 243 ejusdem, máxime que la medida de coerción personal no puede ordenarse ‘cuando esta (sic) aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable’ (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por lo tanto, los parámetros peligro de fuga contenidos en el artículo 251, incluso la previsión objetiva de pena, pautada en el parágrafo primero, algunos de ellos no son datos estáticos que operan negativamente al ser contactados, como si podrían serlo los parámetros indicados en los numerales 1, 4 y 5 del citado articulo, en razón de que si el imputado o acusado, según sea el caso, no tiene arraigo en el país, es claro que puede abandonarlo o permanecer oculto en el mismo con gran facilidad, o que su comportamiento durante el proceso ha sido hostil al órgano jurisdiccional, o de rebeldía manifiesta a la comparecencia a los actos del proceso, y finalmente que el imputado o acusado presente antecedentes penales, un amplio y grave record de registro policiales, por diversos delitos sancionados con penas de grave entidad; todo ello direcciona en una razonable y fundada presunción de peligro de fuga. Situación distinta se presenta en el caso de los parámetros de obstaculización a la verdad, indicados en los numerales 1 y 2 del articulo (sic) 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que de ser ciertamente valorados y constatados, con grave sospecha materializada en elementos apreciados motivadamente, cada uno por separado o conjuntamente, no por simple mención de lo contenido en esos numerales, de que el imputado o acusado pondrá en peligro la obstaculización de la verdad, ello impide la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y afirman el decreto de medida privativa preventiva de libertad, pues la cautelar sustitutiva de libertad se revelaría insuficiente ‘para asegurar las finalidades del proceso’.
En el presente caso sometido a consideración de este Juzgador, observamos que de los acusados, JUAN LUIS ARAUJO, esta (sic) residenciado en la Parroquia Sucre ( avenida sucre, Calle El Refugio, residencias Begoña, planta baja, Municipio Libertador), y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, esta residenciado en la urbanización San Bernandino( avenida Avila (sic), Residencias Tulipanes, piso 1, apartamento 11, Municipio Libertador), por lo que tienen arraigo en el país, pues están domiciliados en distintas urbanizaciones del los (sic) Municipio libertador, del Distrito Capital, que además es la residencia habitual de los mismos, incluso tienen asiento de familia, pues como se desprende del acta policial de aprehensión, todos tienen números telefónicos de compañías de telefonía móvil celular Movistar o Telcel, establecidas y domiciliadas en el territorio nacional, a quienes corresponden los números seriales 0414 y 0412, además en el momento de la aprehensión, de ello se dejó constancia, JUAN LUIS ARAUJO se comunicó desde su número 0414-235 1023 al número telefónico 04 16-7252723 de su esposa VANESA CASTRO.
Debemos señalar que en fecha 7 de agosto de 2007, una persona que se identificó como BELKIS MACHADO, y esposa de FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, introdujo o presentó escrito, cursante al folios 441, de la pieza II del expediente, solicitando la designación como defensora de su esposo a la abogada NANCY CAROLINA GRANADILLO C, y requiriendo el traslado de su esposo para el acto procesal, lo cual se hizo el día 13 de agosto de 2007 (folio 442 de la pieza 2).
Por otra parte, dos (2) de los acusados, FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR y JUAN LUIS ARAUJO, para el momento de la aprehensión, eran funcionarios activos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT) y de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención(DISIP), como se desprende de las actuaciones cursantes al folio 36, 39 al 40 de la pieza 1, y en el dictamen pericial documentológico N° 9700-030-06 17, las credenciales incautadas a los ciudadanos JUAN LUIS ARAUJO y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, alusivas a: ‘(...)...Republica (sic) Bolivariana de Venezuela-Ministerio del Interior y Justicia-DISIP’ Jerarquía: Sub-Inspector, C I: 15.480.213, Fecha de Vencto.: 16/08/2008, ACTIVO. (...)’ y ‘(...)Republica (sic) Bolivariana de Venezuela-SENIAT-Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Adscrito al Ministerio de Finanzas’ a nombre de: FREDDY R. BAEZ B.’, son auténticas, lo que adminiculado a lo anteriormente dicho, nos indica que el primero y el último citado eran funcionarios activos. Pero aun (sic) más, al folio 231 de la pieza II del expediente cursa comunicación de fecha 18 de mayo de 2007, emanada del Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), indicando que el funcionario Inspector JUAN LUIS ARAUJO, se encuentra suspendido del cargo y sueldos desde el 25-4-2007, cuestión de la suspensión del funcionario supra mencionado que el Director del citado Cuerpo Policial ratificó mediante comunicación del 1° de junio de 2007 (folio 405 de la pieza II). Pero aun (sic) más, el propio Director de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante comunicación de fecha 17 de mayo de 2008, que cursa al folio 245 de la pieza II del expediente, indicó que las armas que tienen asignadas los funcionarios JORGE ALBERTO PEREZ DIAZ, es una escopeta serial V87 10054; JUAN LUIS ARAUJO unas pistolas (2), seriales BER074637 y GNN235, y que el funcionario HOMERO MARTIN OMAÑA, no porta armas de la institución.
Como se puede observar, los hoy acusados JUAN LUIS ARAUJO y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, no solo (sic) tienen arraigo en el país, donde están domiciliados y residenciados, sino que tienen constituido un asiento familiar e incluso laboral, al punto ellos para el momento de los hechos, eran funcionario activo de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
De las actas del expediente se desprende que los hoy acusados JUAN LUIS ARAUJO y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, antes que se les otorgara el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, y la sustitución por medidas cautelares sustitutivas de libertad, habían mantenido, hasta ese momento, una conducta de acatamiento y respeto a la autoridad jurisdiccional, y a los actos procesales que han sido fijados y llevados a cabo, puesto que comparecieron a los llamados de los distintos tribunales que conocieron del caso, sin manifestar o tener conducta rebelde o reticente, con lo cual se puede afirmar que durante el proceso han mantenido una conducta de respeto a la autoridad jurisdiccional y de cumplimiento de los actos procesales.
Además, podemos señalar que los citados acusados no tienen antecedentes penales, conforme a la definición auténtica contenida en el artículo 3 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, que señala que “se considera antecedente penal de conformidad con esta ley, únicamente la existencia de una o varias sentencias condenatorias definitivamente firmes, privativas de la libertad”; así como tampoco presentan registros policiales por la comisión de ilícitos penales, ni siquiera por aquellos delitos cuya pena no excede de tres (3) años, catalogados por el legislador como delitos leves, tal como lo hizo en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Suspensión Condicional del Proceso. Es decir, que los acusados antes de los hechos por los cuales están acusados, habían mantenido lo que en doctrina y jurisprudencia se conoce como buena conducta predelictual.
Hay otros parámetros para la determinación de la presunción de peligro de fuga, pautados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, que son: la pena que podría llegar a imponerse a los acusados, la magnitud del daño causado y el dato objetivo que uno de los delitos por los cuales se admitió la acusación fiscal, tiene un término máximo superior a diez (10) años, los cuales deben ser examinados como datos objetivos que son, sin que los mismos deban verse aisladamente, como islotes independientes, que por su sola estructuración alcanzan su objetivo de presunción de peligro de fuga. Estos parámetros como datos objetivos existentes deben ser analizados teniendo en cuenta “las finalidades del proceso” (artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal) y que “los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa» para los hoy acusados, y entre esas finalidades del proceso que como supuestos motivan la medida privativa preventiva de libertad, tenemos el sometimiento de los acusados en estado de detención a la autoridad jurisdiccional, su comparecencia a los actos procesales, la dictaciòn (sic) de una sentencia y la ejecución de la misma para el supuesto que la misma resulte condenatoria.
Recapitulando todo lo antes explicado, es evidente que los hoy acusados han demostrado su sometimiento a la autoridad judicial, y hay fundados elementos para fundar una presunción razonable de que al haber comparecido a los actos del proceso ya realizados, también comparecerán a las audiencias de juicio oral y público, inclusive a la audiencia donde se dicte motivadamente el dispositivo del fallo, independientemente si es absolutorio o condenatorio, además poseen buena conducta predelictual, tienen arraigo en el país, e incluso tienen relación de dependencia laboral algunos de ellos, en razón de que no consta en las actas que hayan sido destituidos de los cargos que ocupaban tanto en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) como en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT). Igualmente, el dato relativo a la pena que podría llegar a imponerse a los acusados, no es, como se dijo supra, un parámetro que por si solo sea un obstáculo para la concesión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues aún (sic) cuando hay delitos imputados a los acusados con pena igual o superior a los ocho (8) años en su término máximo, ello no desnaturaliza el hecho de que las finalidades del proceso supra anotadas, no se logren con la concesión de medidas cautelares sustitutivas de libertad, máxime que hay una serie de parámetros, supra referidos, que nos permiten razonablemente afirmar la sujeción de los acusados a la actividad jurisdiccional de este Juzgador y a la ejecutabilidad del fallo que se pronuncie en el juicio oral y público. En cuanto a la magnitud del daño causado, tenemos que señalar que en el presente caso no se trata de un daño material causado que sea cuantificado o cuantificable en valor monetario, pues no existe peritación a tal efecto en los medios de prueba ofertados por la representante fiscal y por los abogados defensores, por lo que ese parámetro, por los hechos acusados, es abstracto, no pudiéndose cuantificar o precisar la magnitud del daño y el alcance del mismo. En consecuencia, ese parámetro no es obstáculo ni impedimento para la revisión de la medida privativa preventiva de libertad decretada contra los acusados, y la concesión de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Por ello las referencias de la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado presuponen la culpabilidad del (sic) de los acusados, y analizadas aisladamente quebrantaría el principio de presunción de inocencia que es base del proceso penal, máxime que solo (sic) un regular proceso con las garantías debidas pudiera concretar, pero es solo (sic) un probabilidad, los parámetros supra citados. Ninguno de los acusados por el dato abstracto de la pena que podría llegarse a imponer ha tenido conducta que denote o signifique su voluntad de no quererse sustraer al proceso ni el solo (sic) anuncio de la pena ha constituido un motivo para su sometimiento al proceso.
Es importante comentar lo siguiente: A los acusados JUAN LUIS ARAUJO y FRÉDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, este Juzgador en la decisión dictada el 31 de enero de 2008, les concedió entre las medidas cautelares sustitutivas de libertad, la de presentación periódica cada 15 días por ante este Juzgado; presentaciones que han cumplido a cabalidad y puntualmente como se desprende de la certificación del libro de presentaciones que cursa a los folios 91 y 92 de la pieza 4 del expediente; con lo cual se demuestra que no hay peligro de fuga por parte de los acusados, y esto quedo (sic) demostrado palmariamente cuando los supra citados acusados en fechas 15 y 16 de abril del presente año se presentaron ante este Juzgado con el objeto de que se ejecutara la medida dictada por la sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que revoco (sic) la medida de revisión y sustitución decretada en fecha 31 de enero de 2.008 por este órgano jurisdiccional, y en su lugar ordeno (sic) mantener la medida privativa de libertad tal como consta a los folios 48 y 76 de la pieza 4.
Como punto de interés debemos destacar que el presente caso no hay peligro de obstaculización a la verdad, ya que no hay elemento que avale la grave sospecha de que los acusados JUAN LUIS ARAUJO y FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, destruirán, modificaran (sic), ocultaran (sic) o falsificaran (sic) elementos de convicción, ni por otra parte influirán para que coimputados, testigos, victimas (sic) o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente ni que induzcan a otro a realizar esos comportamiento. Y esta afirmación tienen su soporte en que los acusados estuvieron en libertad desde el 31 de enero de 2.008 hasta la fecha 15 y 16 de abril del año de 2.008 en que se pusieron a derecho en este órgano jurisdiccional, y durante ese lapso no se hizo del conocimiento de este tribunal denuncia o informaciones de actividades de los acusados que pudieran considerarse peligro de obstaculización a la verdad; y respecto a este particular el Ministerio Publico (sic) no hizo del conocimiento de este despacho, ni presento (sic) escrito o comunicación con los debidos soportes manifestando o informando que los acusados supra identificados estuvieran ejerciendo amenazas o presión sobre las victimas (sic), testigos y expertos del presente caso.
Dentro de ese orden de ideas podemos afirmar con certeza que ciertamente se han modificado o han variado las razones y motivos que constituyeron la base de la adopción de la medida judicial preventiva de libertad en el presente caso, ya que, con el análisis supra realizado de los elementos pertinentes hemos determinado que no hay peligro de fuga no (sic) hay (sic) peligro (sic) de (sic) fuga (sic), ni de obstaculización a la verdad por parte de los acusados y por otra la finalidad del proceso la (sic) finalidad (sic) del (sic) proceso (sic) está asegurada, pues las medidas cautelares sustitutivas de libertad que se impondrán a los acusados, son suficientes para satisfacer esos supuestos que como finalidad del proceso motivaron la medida judicial privativa preventiva de libertad; con las medidas cautelares impuestas y al haber variado a criterio de este Juzgador las circunstancia que motivaron la medida privativa preventiva de libertad, los fines de la mismas están garantizados como es el sometimiento de los acusados al proceso y se asegura la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Básicamente la regla ‘rebus sic stantibus’ que fue puntualizada en la decisión de la sala 8 de la Corte de Apelaciones ha sido demostrada. ASENCIO MELLADO citado por el Profesor ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ en su articulo (sic) “Privación Judicial Preventiva de Libertad” (en Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal, x (sic) Jornada de Derecho Procesal Penal del 3 al 4 de mayo de 2.007, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, paginas (sic) 49 al 68), ha dicho lo siguiente” a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
Con base a todo lo anteriormente explanado, este Juzgador, con base en la solicitud de los abogados defensores de los acusados es del criterio de considerar procedente la solicitud de examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad peticionada por los abogados defensores de los hoy acusados FREDDY RAFAEL BAEZ BOLÍVAR y JUAN LUIS ARAUJO, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y su sustitución por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de presentación periódica cada quince (15) días, la obligación de presentarse y asistir a las respectivas audiencias de juicio oral y público; la prohibición absoluta de comunicarse con las personas que aparecen mencionadas como víctimas, testigos, expertos y funcionarios en el presente caso, y la prestación de una caución económica, por cada uno de los acusados, equivalente a setenta (70) unidades tributarias, que es el monto que se fija y que corresponde a la cantidad de Tres Mil Doscientos Veinte (3.220 BF) bolívares fuertes, pero que no se ejecutara (sic) en esta oportunidad mediante la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, y la consignación en este Juzgado del soporte respectivo y de la libreta, por cuanto los acusados en la oportunidad en que se reviso (sic) y sustituyo (sic) la medida privativa preventiva de libertad, prestaron la respectiva caución económica tal como esta (sic) acreditado en las actas del expediente, solo (sic) que esta oportunidad se ratifica que dicha cuenta solo se movilizará por orden expresa del Tribunal que esté conociendo de la causa, que en esta etapa del proceso es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, caución económica que se había fijado atendiendo al contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, este Juzgador, atendiendo al último aparte del citado artículo 257, y dado que se admitió en todas sus partes la acusación presentada por el representante fiscal, y uno de los delitos imputados está sancionado con pena privativa de libertad cuyo límite máximo excede los ocho (8) años, como lo es el delito de uso de documento público falso, decreta contra el ciudadano FREDDY RAFAEL BAEZ BOLIVAR, único de los acusados al cual se le imputó por la representación fiscal el delito de uso de documento público falso, así luego admitido por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, medida de prohibición de salida del país, sin autorización previamente otorgada por este Juzgador, o el organismo Jurisdiccional que esté conociendo la causa, todo ello con base a los artículos 264, 256, numerales 3, 4, 6, 8 y 9, y 257, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 ejusdem. Y así se declara…”


Ahora bien, visto que se trata de dos recursos en contra de las decisiones de fecha 22 y 24 de abril de 2008, dictadas por el Tribunal A quo, y por cuanto hay identidad de hechos, esta Sala deja constancia que todo lo anteriormente transcrito es aplicable también para los ciudadanos JORGE PÉREZ DÍAZ y HOMERO MARTÍNEZ, con excepción de lo señalado a continuación:

“…En el presente caso sometido a consideración de este Juzgador, observamos que de los acusados, HOMERO MARTÍNEZ, esta (sic) residenciado en la Avenida Principal La Alameda, Residencias Curiazo, piso 04.Apto (sic) 42, y JORGE PEREZ DIAZ, esta residenciado en la Calle José Felix Rivas, Edif. RAG. Piso 1.Apro (sic) 1-A San Bernardino, por lo que tienen arraigo en el país, pues están domiciliados en distintas urbanizaciones del los (sic) Municipio libertador (sic), del Distrito Capital.
Por otra parte, dos (2) de los acusados, JORGE PEREZ DIAZ y HOMERO MARTÍNEZ, para el momento de la aprehensión, eran funcionarios activos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención(DISIP) (sic).
Como se puede observar, los hoy acusados JORGE (sic)
Como se puede observar, los hoy acusados JORGE PEREZ DIAZ y HOMERO MARTÍNEZ, no solo (sic) tienen arraigo en el país, donde están domiciliados y residenciados, sino que tienen constituido un asiento familiar e incluso laboral, al punto ellos para el momento de los hechos, eran funcionario activo de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
(…)
Es importante comentar lo siguiente: A los acusados JORGE PEREZ DIAZ y HOMERO MARTÍNEZ, este Juzgador en la decisión dictada el 31 de enero de 2008, les concedió entre las medidas cautelares sustitutivas de libertad, la de presentación periódica cada 15 días por ante este Juzgado; presentaciones que han cumplido a cabalidad y puntualmente como se desprende de la certificación del libro de presentaciones que cursa a los folios 202 y 203 de la pieza 4 del expediente; con lo cual se demuestra que no hay peligro de fuga por parte de los acusados, y esto quedo (sic) demostrado palmariamente cuando los supra citados acusados en fechas 15 y 16 de abril del presente año se presentaron ante este Juzgado con el objeto de que se ejecutara la medida dictada por la sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que revoco (sic) la medida de revisión y sustitución decretada en fecha 31 de enero de 2.008 por este órgano jurisdiccional, y en su lugar ordeno (sic) mantener la medida privativa de libertad tal como consta a los folios 48 y 76 de la pieza 4.
(…)
Con base a todo lo anteriormente explanado, este Juzgador, con base en la solicitud de los abogados defensores de los acusados es del criterio de considerar procedente la solicitud de examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad peticionada por los abogados defensores de los hoy acusados JORGE PEREZ DIAZ y HOMERO MARTÍNEZ, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y su sustitución por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de presentación periódica cada quince (15) días, la obligación de presentarse y asistir a las respectivas audiencias de juicio oral y público; la prohibición absoluta de comunicarse con las personas que aparecen mencionadas como víctimas, testigos, expertos y funcionarios en el presente caso, y la prestación de una caución económica, por cada uno de los acusados, equivalente a setenta (70) unidades tributarias, que es el monto que se fija y que corresponde a la cantidad de Tres Mil Doscientos Veinte (3.220 BF) bolívares fuertes, pero que no se ejecutara (sic) en esta oportunidad mediante la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, y la consignación en este Juzgado del soporte respectivo y de la libreta, por cuanto los acusados en la oportunidad en que se reviso (sic) y sustituyo (sic) la medida privativa preventiva de libertad, prestaron la respectiva caución económica tal como esta (sic) acreditado en las actas del expediente, solo (sic) que esta oportunidad se ratifica que dicha cuenta solo se movilizará por orden expresa del Tribunal que esté conociendo de la causa, que en esta etapa del proceso es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, caución económica que se había fijado atendiendo al contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, este Juzgador, atendiendo al último aparte del citado artículo 257, y dado que se admitió en todas sus partes la acusación presentada por el representante fiscal, todo ello con base a los artículos 264, 256, numerales 3, 4, 6, 8 y 9, y 257, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 ejusdem. Y así se declara…”.

Desprendiéndose de lo antes transcrito que la Juez A quo cumplió cabalmente con el análisis requerido para justificar la procedencia de las medidas cautelares otorgadas a los ciudadanos JUAN LUIS ARAUJO, FREDDY BAEZ BOLIVAR, JORGE PEREZ DIAZ y HOMERO MARTINEZ, haciendo una revisión pormenorizada de las actuaciones, ponderando las posibilidades de otorgamiento de las mismas y acogiéndose a los postulados que en esta materia ha previsto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal; generándose como dessideratum un juicio de valor que la condujo a declarar la procedencia de medidas menos gravosas a los justiciables.

Siendo oportuno, traer a colación, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de febrero de 2003, (Caso: Saúl Darío García Silva) estableció lo siguiente:

“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia…”

En este orden de ideas, observa esta Sala que sostiene JOSE MARÍA ASENCIO MELLADO, en su obra La Prisión Provisional, Pág. 29. Editorial Civitas, S.A. Madrid 1987, siguiendo a FERNANDEZ ENTRALGO que: “…las finalidades de la detención preventiva es evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”

Observando esta Sala, que, en este caso en particular, se han cumplido los parámetros establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hartamente conocido, que prevé: “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…”; máxime cuando se ha evidenciado que los justiciables han asumido un comportamiento consecuente con el proceso que se les sigue; cumpliendo diligentemente con las obligaciones impuestas, a raíz de la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, acatando, tal como corresponde, las órdenes emanadas del Tribunal A quo y manteniéndose a disposición de los actos procesales que pudieren realizarse en la causa que les compete y para los cuales sean convocados; de lo que se desprende, que no existe peligro alguno que pudiera hacer nugatorio las resultas del proceso y que no hay motivación alguna que justifique la no procedencia de tales medidas cautelares en este caso, partiendo del postulado constitucional que prevé: “Que la libertad es la regla y la privación es la excepción”.

En perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas constitucionales y legales citadas, la doctrina señalada y la jurisprudencia traída a colación, esta Alzada considera que no asiste la razón a la recurrente en cuanto a sus alegatos de estos Recursos de Apelación; por lo que considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar los Recursos de Apelación interpuestos por la ciudadana Abogada GRISEL TORRES TORRES, FISCAL AUXILIAR SEPTUAGÉSIMA OCTAVA (78°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales, en fecha 22 de abril de 2008, acordó la solicitud de revisión y sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad peticionada por los abogados defensores de los ciudadanos FREDDY RAFAEL BÁEZ BOLÍVAR y JUAN LUIS ARAUJO y, en fecha 24 de abril de 2008, acordó la solicitud de revisión y sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad peticionada por los abogados defensores de los ciudadanos JORGE PÉREZ DÍAZ y HOMERO MARTÍNEZ OMAÑA, decretando a favor de los antes mencionados ciudadanos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, Confirmar las decisiones dictadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 22 y 24 de abril de 2008, en las cuales acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor de los ciudadanos acusado, FREDDY RAFAEL BÁEZ BOLÍVAR, JUAN LUIS ARAUJO, JORGE PÉREZ DÍAZ y HOMERO MARTÍNEZ OMAÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la ciudadana Abogada GRISEL TORRES TORRES, FISCAL AUXILIAR SEPTUAGÉSIMA OCTAVA (78°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales, en fecha 22 de abril de 2008, acordó la solicitud de revisión y sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad peticionada por los abogados defensores de los ciudadanos FREDDY RAFAEL BÁEZ BOLÍVAR y JUAN LUIS ARAUJO y, en fecha 24 de abril de 2008, acordó la solicitud de revisión y sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad peticionada por los abogados defensores de los ciudadanos JORGE PÉREZ DÍAZ y HOMERO MARTÍNEZ OMAÑA, decretando a favor de los antes mencionados ciudadanos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, CONFIRMA las decisiones dictadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 22 y 24 de abril de 2008, en las cuales acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor de los ciudadanos acusado, FREDDY RAFAEL BÁEZ BOLÍVAR, JUAN LUIS ARAUJO, JORGE PÉREZ DÍAZ y HOMERO MARTÍNEZ OMAÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY
PONENTE
LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
CACM/ARB/ALBB/cms/leh.-
EXP N° 10Aa 2236-08.-