REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 05 de junio de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10As 2235-08
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, para que esta Sala emita pronunciamiento en cuanto a la admisión o no del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abg. ACACIO SABINO, en su condición de Defensor de los ciudadanos Acusados JOSE ARGENIS MOLINA MORA y JUAN JOSE CARREÑO CASTELLANOS, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual condenó a cada uno de los prenombrados Acusados a cumplir la pena de Seis (06) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 426, 74 numeral 4° y 37, todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN MANUEL HERRERA OJEDA; en tal sentido esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Observa la Sala, que no se evidencia que esté configurado alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el ciudadano Abg. ACACIO SABINO, posee legitimación para recurrir de la decisión del Juez A quo, por cuanto se trata de la Defensa de los Acusados JOSE ARGENIS MOLINA MORA y JUAN JOSE CARREÑO, en la presente causa; y además que el recurso fue interpuesto dentro del lapso que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se observa en cómputo cursante al folio 248 de la Pieza 3; la Sentencia recurrida no es de aquellas declaradas inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia la Sala concluye que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Admitido como ha sido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en consecuencia, se fija a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente al presente auto, el acto de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abg. ACACIO SABINO, en su condición de Defensor de los ciudadanos Acusados JOSE ARGENIS MOLINA MORA y JUAN JOSE CARREÑO CASTELLANOS, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual Primero: Se condena al ciudadano JOSÉ ARGENIS MOLINA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.218.077, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con los artículos 426, 74 numeral 4° y 37, todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN MANUEL HERRERA OJEDA, Segundo: Se condena al ciudadano JUAN JOSÉ CARREÑO CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.990.676, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con los artículos 426, 74 numeral 4° y 37, todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN MANUEL HERRERA OJEDA; y en consecuencia, se fija a las once de la mañana (11:00 a.m.) del Décimo (10°) día hábil siguiente al presente auto, el acto de la Audiencia Oral en la presente Causa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY B.

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10As 2235-08
CACHM/ARB/ALBB/CMS/leh