REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 44C-1028-02.


JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SUSANA SAN JUAN, Fiscal Auxiliar 98º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: TORRES GUILARTE CARLOS LUIS, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 02-12-1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en San Agustín del Sur, Residencias Vuelta El Castillo, torre 2, edificio B, piso 6, apto. 63 y titular de la cédula de identidad N° V-16.083.089.

DEFENSA: Dr. ALEJANDRO SÁNCHEZ VOLCÁNES, Defensor Público 9° Penal.

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.


DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 98º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. OLIMPIA SENIOR presentó formal acusación contra el ciudadano CARLOS LUIS TORRES GUILARTE, la cual fue expuesta de forma oral en la Audiencia Preliminar por la Fiscal Auxiliar Dra. SUSANA SAN JUAN, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO tipificado en el artículo 457 del Código Penal reformado, en virtud que en fecha 17 de mayo de 2002, siendo aproximadamente las 12:45 horas del medio día, en la cancha deportiva de Los Chaguaramos, el ciudadano CARLOS LUIS TORRES GUILARTE acompañado de varios adolescentes, se acercaron a los ciudadanos LEÓN VALERO GONZALO ANTONIO y ENRIQUE CASTELO CARMELO SALMA ambos de 16 años de edad, y aprovechándose de ser un grupo numeroso, procedieron a despojarlos de un bolso de color gris, el cual contenía en su interior un teléfono celular marca Nokia 3310, un sweter de color gris y un reloj marca Casio, dándose a la fuga, siendo detenido momentos más tarde por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, encontrándole bajo su posesión el objeto despojado al ciudadano GONZALO ANTONIO LEÓN VALERO.

En este sentido, en fecha 12-06-2008 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Juzgadora admitió la acusación fiscal en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, compartiendo la calificación jurídica dada al hecho por el Fiscal, por el tipo penal descrito como ROBO GENÉRICO tipificado en el artículo 457 del Código Penal reformado, y de igual manera, a solicitud de la defensa acordó mantener vigente a favor del acusado la medida de coerción personal decretada en fecha 08-04-2008.

De igual manera, el acusado CARLOS LUIS TORRES GUILARTE previa la imposición del precepto constitucional inserta en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, y vista la ADMISIÓN total de la acusación fiscal, así como de la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son aplicables, manifestó a viva voz su admisión en el hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la norma adjetiva.

DEL DERECHO

Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

El Artículo 457 del Código Penal reformado, tipifica y pena el delito de ROBO GENÉRICO, donde establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería seis (06) años de presidio. No obstante, se observó que el acusado para la fecha 17-05-2002, tenía la edad de 20 años, es por lo que le es aplicable la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° Ibidem, por lo cual la pena se reduce a cuatro (04) años de presidio.

En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida hasta un tercio, quedando en definitiva la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de presidio.

En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia preliminar, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO tipificado en el artículo 457 del Código Penal reformado, en relación con el ordinal 1º del artículo 74 Ibidem, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener vigente a favor del acusado la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal en fecha 08-04-2008, referida a la presentación periódica ante la sede judicial cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”:

PRIMERO: CONDENA al acusado ciudadano TORRES GUILARTE CARLOS LUIS, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 02-12-1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en San Agustín del Sur, Residencias Vuelta El Castillo, torre 2, edificio B, piso 6, apto. 63 y titular de la cédula de identidad N° V-16.083.089, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO tipificado en el artículo 457 del Código Penal reformado, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 1° Ejusdem, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO.

SEGUNDO: Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente a favor del acusado la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal en fecha 08-04-2008, referida a la presentación periódica ante la sede judicial cada treinta (30) días.

CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control.

QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día jueves, doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,



JENNY RAMÍREZ TERÁN.

LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.



Exp. Nº 44C-1028-02, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny