REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO CUARTO (44º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa n° C-44º.- 10.718-07
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
• Juez: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
• Fiscal: FRANCISCA OJEDA
(Fiscal 109º del M.P. AMC)
• Imputado: ALFREDO JOSE SUAREZ LOPEZ
• NIURKA LILISBETH SANDOVAL MARTINEZ
• Defensa: OLIMAR CALDERON (Defensa Pública 97º Penal)
• OMAIRA MORALES (Defensora Pùblica 64º)
• Victima: JOSE DANIEL SUAREZ GONZALEZ
• YEIBRE ABEL SUAREZ SANDOVAL
• ELIECER CASTELLAR SANDOVAL
• Representante
• De Los niños MARIA ESPERANZA MARTINEZ
• Secretaria: MILEXIA ANTIVEROS BERMÚDEZ
En el día de hoy lunes dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008) siendo las 3:30 pm, siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal para realizarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ALFREDO JOSE SUAREZ LOPEZ y NIURKA LILISBETH SANDOVAL MARTINEZ, suficientemente identificado en autos, se anunció el acto con las formalidades de Ley. La Secretaria verifica que se encuentran presentes, la ciudadana Juez JENNY RAMÍREZ TERÁN, la ciudadana Secretaria MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ., igualmente presentes, todas las partes. Verificada la presencia de las partes la Juez declara la apertura de la audiencia convocada y advierte a las partes que expondrán sus pretensiones brevemente y establece que en ningún momento se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Según decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2.004 en el expediente n°. 20004-0315, con ponencia del Dr. JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, el hecho que se informen las medidas alternativas al momento de dar apertura a dicho acto y no después de haberse admitido la acusación fiscal, no vulnera los derechos y garantías del acusado, sin embargo, este Juzgado estima ajustado al presente caso informarlas cuando se haya pronunciado sobre la admisión o no de la acusación y el bagaje probatorio ofrecido. Acto seguido, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: “Presento acusación formal en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE SUAREZ LOPEZ Y NIURKA LILISBETH SANDOVAL MARTINEZ, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, encabezamiento del 374 del código penal con la agravante establecida en el único aparte de dicho articulo, en cuanto al ciudadano ALFREDO JOSE SUAREZ LOPEZ, en cuanto a la ciudadana NIURKA LILISBETH SANDOVAL MARTINEZ, por OMISION DE DENUNCIA, previsto en el articulo 275 de la Ley Orgánica del Niño y del adolescente, estos hechos ocurrieron en múltiples ocasiones, los niños manifestaron que el señor ejerciendo violencia física y psicológica los constriñe para mantener relaciones, hay exámenes físicos y psicológicos, , OFREZCO LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA, 1.- Declaración testimonial de la inspectora INGRID OTERO, detectives ANGELO DORTA y MIRIAN BURGOS y agentes EVELIO GALINDO y JOSE MIJICA, funcionarios adscritos a la División de Investigación y Protección en Materia de niño y adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios aprehensores, 2.- Testimonio del Dr. JOEL VALLENILLA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia ano – rectal, signada con el nº 129-9872-07, de fecha 16-08-07, 3.- Testimonio del Dr. ELI JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia ano – rectal, signada con el nº 129-10052-07, y 129-10006-07 de fecha 16-08-07, 4.- Testimonio del Psicólogo MILAGROS RAMIREZ, quien realizó informes psicológicos de fecha 07-08-2007 a las víctimas, 5.- Testimonio de la Psicólogo MARISO GRECH, quien realizó evaluación psicológica a las víctimas, 6.- testimonio del experto técnico IV THAIS TRAVIESO, quien realizó informe de vista social, 7.- Testimonio de la ciudadana MARIA ESPERANZA MARTINEZ, abuela materna de las víctimas, 8.-testimonio del ciudadano VICTOR MARLON SANDOVAL MARTINEZ, tío materno de las víctimas, 9.- Testimonio del adolescente ALFREDO JOSE SUAREZ, testigo referencial, 10.- Testimonio del Niño YEIBRE ABEL SUAREZ SANDOVAL, de 4 años de edad victima, 11.- Testimonio del niño ELIEZER JAIR CASTELLAR SANDOVAL, de 10 años de edad, quien es víctima, y como pruebas documentales 1.- Copia simple de la partida de nacimiento suscita por el dr. CESAR MENDEZ correspondiente al niño YEIBRE SUAREZ SANDOVAL, 2.- Copia simple de la partida de nacimiento correspondiente al niño DANIEL SUAREZ GONZALEZ, 3.- Copia simple de la partida de nacimiento correspondiente al niño ELIEZER CASTELLAR, asimismo promuevo como medios complementarios de conformidad con el artículo 328 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal que son 1.- Testimonio de la sub-inspectora SEYBRIS SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico experticia de reconocimiento legal y análisis seminal, solicito sean admitidas la presente acusación así como las pruebas promovidas, se de pase a juicio oral y público, así como que el mismo sea efectuado a puertas cerradas de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que las víctimas son niños, asimismo esta Representante Fiscal se reserva el derecho de ampliar la acusación si así fuere necesario, es todo”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez impone al imputado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que declararán si así lo desean porque no pueden ser obligados a hacerlo, ni a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge o concubina, o parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamientos, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279, con ponencia de la Dra. BLANCA R. MÁRMOL. El imputado manifiesta a viva voz que entendió lo explicado por la Juez y cuales son sus derechos y que desean declarar quien manifiesta ser y llamarse como queda escrito NIURKA LILISBETH SANDOVAL MARTINEZ venezolano, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. “es todo”. Seguidamente ingresa a la sala el ciudadano ALFREDO JOSE SUAREZ LOPEZ quien expone: Como me comprueban que yo hice ese horrible hecho deberían tener un video una cámara así no creo que sea valido, me están acusando de un hecho que no hice, no me muestran ninguna prueba, solo de acusaciones de personas que según y que me vieron la persona que me está acusando es una persona que ni siquiera vive conmigo, hemos tenido choque a lo mejor la señora tiene una venganza contra mi, si yo hubiese cometido ese delito creo que ya hubiese admitido hechos porque no hubiese aguantado la conciencia. Es todo.. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública 97º Penal, Dra. OLIMAR CALDERON, quien manifiesta: “Verificando las actas procesales la defensa solicita la libertad del acta policial 190 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido tiene derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso por inobservancia del numeral 1 del articulo 44 constitucional mi defendido fue aprehendido dos dias después de la denuncia igualmente fue violado el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que no puede ser violado el domicilio, sabemos que este es un delito muy atroz, solamente resguardo las garantías procesales, con respecto a las pruebas presentadas luego de la acusación, hay una serie de pruebas de los funcionario de la abuela de los niños y de los niños, existe un acta policial de aprehensión los funcionarios que la suscriben lo manifestado por la ciudadana MARIA ESPERANZA MARTINEZ, el dicho de los niños, existe la experticia del Dr. ELY GARCIA, la evaluación de la Dr. Mariso Greshc, esas son las únicas pruebas que una vez presentada eran las únicas pruebas consignadas y ajustadas a derecho, el 328 señala hasta cinco días antes la representante del ministerio público tiene para presentar las pruebas ya la representante del ministerio público tenia conocimiento de la prueba seminal, tuvo su oportunidad mas se estaría violentando el debido proceso, por lo que su incorporación acarrearía la nulidad ello en atención del artículo 328 numeral 1 y 44 numeral 1 de la constitución, con relación a los menores no se encuentran llenos los supuestos del artículo 326, la acusación no contempla eso no puede ser subsanado porque se estaría violentando el debido proceso existe una prueba testimonial de los niños, y una prueba que señala lesiones en los niños pero no existe prueba de ADN o prueba de apéndices pilosos practicado a mis defendido, y tampoco el ministerio público no dejo constancia de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal se estaría violentando el articulo 12 ejusdem, el que rige la investigación es el Ministerio Público pero debe presentar pruebas que inculpen y que exculpen, el ofrecimiento de las pruebas son extemporáneas, siendo nulas las pruebas, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se puede atribuir el hecho a mi defendido solicito aplicar el artículo 24 de la carta magna una duda razonable, no existe prueba de ADN, no se incauto semen en la ropa intima, , es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública 64º Penal, Dra. OMAIRA MORALES, quien manifiesta: “De conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se estudie la posibilidad de no admitir la acusación 28 numeral 4 literal d, esta defensa piensa que el Ministerio Público no debió intentar acción penal porque existe una prohibición legal, nadie esta obligado a declarar en contra de su concubino o concubina, existe una excepción a la denuncia, la acusación no debe ser admitida en virtud de que existe un vinculo entre el ciudadano SUAREZ y la ciudadana NIURKA SANDOVAL, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 33 numeral 4 se decrete el sobreseimiento de la causa, en cuanto al escrito de excepciones presentado por la anterior defensa, solo solicito que de oficio se pronuncie por no compartir lo señalado en ese escrito. es todo”. Fiscal: Con relación a lo expuesto por las defensas en virtud de que se trata de un delito en contra de niños es importante señalar que el interés superior del niños se interpone ante leyes en este caso estamos en un delito contra la moral y como víctima niños, lo que acaba de manifestar la defensa del ciudadano ALFREDO SUAREZ, es conocido de oficio y reiterada la jurisprudencia de fecha 09-04-2001 ratificada en el 2004, ante el clamor de la víctima, el interés de los niños, desde ese momento debe mediar una orden, pero ante el clamor de la víctima cesan todos los derechos por ser un delito grave, en cuanto a la defensa de NIURKA, que no debe existir denuncia ratifico el artículo 7 y 8 de la ley especial, estamos en presencia de víctimas vulnerables y solicito se admita la acusación y se declara sin lugar la solicitud de la defensa por no tener asidero legal y se de pase a juicio oral y público, en relación al escrito el 328 me da la oportunidad de incorporarlas antes de la audiencia preliminar soy parte de buena fe, es importante esta prueba por cuanto se hizo un examen de apendices pilosos, de igual manera menciono que faltaba la prueba de ADN, el ministerio publico dejo constancia que el ciudadano no fue trasladado a tales fines, el ministerio público no tuvo ningún tipo de excepción referente a las pruebas de la defensa, promovieron testigo los cuales considero el ministerio publico que no son útiles por cuanto son amigos familiares, que no tienen nada que ver. Seguidamente toma la palabra la Defensa Pública nº 97 y expone: Con respecto a la jurisprudencia señalada por la Fiscal esta solo se refiere con respecto a las 48 horas y no es punible. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima: Yo deseo que se haga justicia porque son niños, ellos están para que uno los defienda uno tiene que defenderlos Acto seguido, en atención a todo lo explanado en la audiencia este JUZGADO CUADRAGESIMO CUARTO (44°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: En relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Pública 97º Penal, considera que este ciudadano al ser detenido en fecha 09-08-2007 y al ser presentado a este Tribunal de control, siendo celebrada la audiencia respectiva y las circunstancias de tiempo modo y lugar fueron vislumbradas y controladas por este Despacho y estas circunstancias fueron discutidas y objeto de análisis por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad. Segundo: Visto que las defensas no se pronunciaron en relación a las únicas excepciones suscrita por el Defensor Privado Alejandro Pocaterra, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Tercero: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, , presentada por el Fiscal 109º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abg. FRANCISCA OJEDA, en contra del imputado ALFREDO JOSE SUAREZ LOPEZ cambiando la calificación a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, y en contra de la ciudadana NIURKA LILISBETH SANDOVAL MARTINEZ, por el delito de OMISION DE DENUNCIA, tipificado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la protección del niños y del adolescente cuarto: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este despacho de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, porque corresponde al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación. En el contexto anterior, las pruebas son: - 1.- Declaración testimonial de la inspectora INGRID OTERO, detectives ANGELO DORTA y MIRIAN BURGOS y agentes EVELIO GALINDO y JOSE MIJICA, funcionarios adscritos a la División de Investigación y Protección en Materia de niño y adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios aprehensores, 2.- Testimonio del Dr. JOEL VALLENILLA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia ano – rectal, signada con el nº 129-9872-07, de fecha 16-08-07, 3.- Testimonio del Dr. ELI JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia ano – rectal, signada con el nº 129-10052-07, y 129-10006-07 de fecha 16-08-07, 4.- Testimonio del Psicólogo MILAGROS RAMIREZ, quien realizó informes psicológicos de fecha 07-08-2007 a las víctimas, 5.- Testimonio de la Psicólogo MARISO GRECH, quien realizó evaluación psicológica a las víctimas, 6.- testimonio del experto técnico IV THAIS TRAVIESO, quien realizó informe de vista social, 7.- Testimonio de la ciudadana MARIA ESPERANZA MARTINEZ, abuela materna de las víctimas, 8.-testimonio del ciudadano VICTOR MARLON SANDOVAL MARTINEZ, tío materno de las víctimas, 9.- Testimonio del adolescente ALFREDO JOSE SUAREZ, testigo referencial, 10.- Testimonio del Niño YEIBRE ABEL SUAREZ SANDOVAL, de 4 años de edad victima, 11.- Testimonio del niño ELIEZER JAIR CASTELLAR SANDOVAL, de 10 años de edad, quien es víctima, 12.- Testimonio de la sub-inspectora SEYBRIS SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico experticia de reconocimiento legal y análisis seminal y como pruebas documentales 1.- Copia simple de la partida de nacimiento suscita por el dr. CESAR MENDEZ correspondiente al niño YEIBRE SUAREZ SANDOVAL, 2.- Copia simple de la partida de nacimiento correspondiente al niño DANIEL SUAREZ GONZALEZ, 3.- Copia simple de la partida de nacimiento correspondiente al niño ELIEZER CASTELLAR. Quinto: En relación a la solicitud de la Dra. OMAIRA MORALES, de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal que el acto conclusivo cumple con las disposiciones de la ley y tal como lo establece la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en atención al interés superior del Niños. Sexto: En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 14/08/2.002 “...se omitió informar a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso violándose los derechos de defensa y debido proceso...” y 03-10-2.002 que reza “...es obligación del Juez informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal...”, este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 a 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los Hechos, respectivamente. De conformidad con sentencia No. 108 de fecha 23 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es de capital importancia que el juez de control informe a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: “...La importancia del cumplimiento por parte del Juez de Control de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados...”. Al respecto se trae a colación la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2.003 por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia de la Dra. ALEGRIA L. BELILTY B., según la cual las medidas alternativas a la prosecución del proceso “... son instrumentos procesales que detienen el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito, que adopta las formas de principio de oportunidad a cargo del Fiscal del Ministerio Público, acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima y la suspensión condicional del proceso en virtud del cual el acusado de somete durante un plazo, a un aprueba en la cual deberá cumplir con determinadas obligaciones legales impuestas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores y el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual procede cuando el imputado reconoce su participación en el hecho típico que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja...”. En el presente caso en relación a la ciudadana NIURKA LILISBETH SANDOVAL MARTINEZ procede la Suspensión Condicional del Proceso y con respecto al ciudadano ALFREDO JOSE SUAREZ LOPEZ aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene la exigencia legal de la admisión previa de la acusación fiscal. En el contexto de lo explanado el tribunal cede el derecho de palabra a los imputados ciudadanos ALFREDO JOSE SUAREZ LOPEZ y NIURKA LILISBETH SANDOVAL MARTINEZ la ciudadana NIURKA LILISBETH SANDOVAL MARTINEZ MANIFIESTA A VIVA VOZ QUE HARÁ USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y así se hace constar en la presente acta; Séptimo: SE ACUERDA LA SUPENSION CONDICIONAL DELL PROCESO PARA LA CIUDADANA NIURKA LILISBETH SANDOVAL MARTINEZ , por un plazo de SIETE MESES y MEDIO, para la cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicio a alguna institución del Estado, 2.- Permanecer en su Empleo, 3.- Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Control de Presentaciones. Octavo: Vista la admisión de los hechos del ciudadano ALFREDO JOSE SUAREZ LOPEZ, se procede a imponer la pena la cual tomada todas las circunstancias quedará en definitiva en TRES AÑOS y CUATRO MESES, de prisión El auto y la sentencia se dictará por separado. Novena: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano ALFREDO JOSE SUAREZ LOPEZ. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vía Unidad de Recepción de Documentos. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se declara concluida la audiencia siendo exactamente las 4:45pm Seguidamente se firma el acta en señal de conformidad.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN
REPRESENTACION FISCAL
FRANCISCA OJEDA
(FISCAL 109º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS)
DEFENSAS PÚBLICAS
OLIMAR CALDERON
(Defensa Pública 97º Penal)
OMAIRA MORALES
(Defensora Pública 64º)
REPRESENTATE DE LA VICTIMA
MARIA ESPERANZA MARTINEZ
IMPUTADOS
NIURKA LILISBETH SANDOVAL MARTINEZ
ALFREDO JOSE SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
MILEXIA ANTIVEROS BERMÚDEZ
Act.- 44.C. 10.718-07
JRT/MAB/Milexia
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