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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO   DE PRIMERA INSTANCIA EN  LO PENAL EN FUNCION  DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 
 Caracas, 10 de Junio de 2008
 198° y  149º
 
 Visto el escrito presentado por la  ABG. ÁNGEL ABELARDO DÍAZ BERNAL, en su carácter de FISCAL SEXAGESIMO TERCERO  (63º) DEL MINISTERIO PÚBLICO  DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, , mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la  Ley Sobre la  Violencia Contra la  Mujer y la  Familia, en este Tribunal antes  de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA
 
 
 CAPITULO I
 
 
 
 Las presentes actuaciones se iniciaron el 25 de Abril de 2000, mediante la denuncia común interpuesta por la ciudadana BORJAS POTES MARIA DEL ACARMEN, ante la Fiscalía (63º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde expone entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de Denunciar a mi Concubino JOSE GREGORIO MÉNDEZ, debido a que el mismo se la pasa agrediéndome verbalmente, es todo”.
 CAPITULO II
 
 Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada  por el  ciudadano, JOSE GREGORIO MENDEZ, encuadran en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de prisión de TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES,  tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos es de fecha (25-04-2000) hasta la presente ha transcurrido un lapso de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MESES, tiempo suficiente para que se declare la Prescripción de la causa, conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal para fundamentar  la presente decisión OBSERVA el contenido de lo  establecido en el Artículo 318, Ordinal 3°  del Código Orgánico Procesal Penal  el  cual dispone:
 
 SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal  3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
 
 
 CAPITULO III
 
 Con base a  lo antes expuesto, y en virtud  que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho  es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
 
 Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
 DISPOSITIVA
 
 En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO  DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN  FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA   seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDEZ, en perjuicio de la ciudadana BORJA POTES MARIA DEL CARMEN, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, relativa a la causa Nº 13.502-08, (nomenclatura de este Tribunal), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de que la acción penal en el presente caso, se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia   remítase   las  presentes  actuaciones   en   su debida  oportunidad  legal al  Jefe   de Archivo  Judicial   de  este  Circuito  Judicial  Penal, a los  fines de su resguardo y cuido.  Notifíquese a las partes de la presente decisión.
 Regístrese, Diaricese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma.
 LA JUEZ
 MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS.
 LA SECRETARIA,
 ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER
 En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.
 LA SECRETARIA
 ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER
 Exp- 13.50208
 
 
 
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