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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO   DE PRIMERA INSTANCIA EN  LO PENAL EN FUNCION  DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 
 Caracas, 10 de Junio de 2008
 198° y  149º
 
 Visto el escrito presentado por el ABG. LEILY LEIRA LIRA, en su carácter de FISCAL  CUDRAGESIMA SEXTA (46º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por el ilícito penal de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, en este Tribunal antes  de decidir acerca de la PROCEDENCIA  O NO previamente OBSERVA:
 
 CAPITULO I
 
 Las presentes actuaciones se iniciaron el 18 de Abril del 2.005, mediante Denuncia Común Interpuesta por el ciudadano DE LA ROCHA BERBETTY VIVIA XIMENA, por ante la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejo constancia entre otras cosa: “Comparezco por anta este Despacho con la finalidad de denunciar a Persona Desconocidas, que un señor se hizo llamar como NAIM ZAIF KHAWAN, me hizo entrega de dos cheques, por la compra de una computadora  portátil…, se la entregue luego de ir al Banco a verificar los cheques me infamaron en el Banco que dichos cheque fueron reportados como robados…, es todo..
 CAPITULO II
 Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada  por las personas desconocidas, encuadran en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, el cual dispone una pena corporal: de UNO (01) a CINCO (5) AÑOS de PRISION, siendo su término medio aplicable, el de TRES (3) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, y tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos que nos ocupa (18-04-2.005) hasta la presente ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES, tiempo este superior al de Tres (3) años conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal para fundamentar  la presente decisión OBSERVA el contenido de lo  establecido en el Artículo 318, Ordinal 3°  del Código Orgánico Procesal Penal  el  cual dispone:
 
 SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal  3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
 CAPITULO III
 
 Con base a  lo antes expuesto, y en virtud  que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho  es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal. Acogiendo esta JUZGADORA en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
 
 Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
 DISPOSITIVA
 En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO  DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN  FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de la ciudadana DE LA ROCHA BERBETTY VIVIA XIMENA, por la comisión del delito de: ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, relativa a la causa Número 13.504-08, (nomenclatura de este Tribunal), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de que la acción penal en el presente caso, se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia   remítase   las  presentes  actuaciones   en   su debida   oportunidad  legal al  Jefe   de Archivo  Judicial   de  este   Circuito  Judicial   Penal, a los  fines de su resguardo y cuido.  Notifíquese a las partes de la presente decisión.
 Regístrese, Diaricese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma.
 LA JUEZ
 
 MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
 LA SECRETARIA,
 ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER
 En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 LA SECRETARIA
 ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER
 
 MVFC/julio-.
 CAUSA N° C-48-13.504-08.-
 
 
 
 
 
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