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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO   DE PRIMERA INSTANCIA EN  LO PENAL EN FUNCION  DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 25 de Junio de 2008
 197° y  149º
 
 Visto el escrito presentado por la ABG. JOSE ORLANDO VILLAMIZAR MORA, en su carácter de FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano LEONARDO DAVID ESCALONA CIFUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.681.189, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por el delito de VIOLENCIA  FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (derogado) en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA
 
 CAPITULO I
 
 Las presentes actuaciones se iniciaron el 15 de Febrero del año 2004, por ante la Sud-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,  por la ciudadana PERLA DEL VALLE GARCIA MATA, donde se deja constancia  entre otras cosas de lo siguiente “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al  ciudadano LEONARDO DAVID ESCALONA CIFUENTES C.I V-6.681.189, quien es mi concubino y el día de hoy a la 06;00 horas de la mañana me agredió física y verbalmente causándome lesiones en varias partes del cuerpo   es todo…”.
 
 CAPITULO II
 
 Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada  por el  ciudadano, LEONARDO DAVID ESCALONA CIFUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.681.189, encuadran en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Derogado), el cual prevé una pena de  SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES PRISIÓN Y DE TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, respectivamente, tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos es de fecha (15-02-2004) hasta la presente ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS,  CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DÍAS, tiempo suficiente para que se declare la Prescripción de la causa, conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
 
 Para determinar la pena  a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, la Sala de Casación penal, ha establecido en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) lo siguiente:
 
 “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.
 
 Por su parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, señaló respecto a la forma en la que debe realizarse el cálculo para computar la prescripción ordinaria, lo siguiente:
 
 “…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108.  En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará  desde el día de la interrupción.  Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”…
 
 Este Tribunal para fundamentar  la presente decisión OBSERVA el contenido de lo  establecido en el Artículo 318, Ordinal 3°  del Código Orgánico Procesal Penal  el  cual dispone:
 
 SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal  3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
 
 CAPITULO III
 Con base a  lo antes expuesto, y en virtud  que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho  es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
 
 Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
 
 DISPOSITIVA
 
 En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO  DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN  FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA  seguida al ciudadano LEONARDO DAVID ESCALONA CIFUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.681.189, en perjuicio de la ciudadana PERLA DEL VALLE GARCIA MATA, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo, 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, (derogado, relativa a la causa Nº 13.523-08, (nomenclatura de este Tribunal), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de que la acción penal en el presente caso, se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia   remítase   las  presentes  actuaciones   en   su debida  oportunidad  legal al  Jefe   de Archivo  Judicial   de  este  Circuito  Judicial  Penal, a los  fines de su resguardo y cuido.  Notifíquese a las partes de la presente decisión.
 Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma.
 LA JUEZ
 
 MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS.
 LA SECRETARIA,
 ABG. JOHANA ATIENZA
 En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.
 LA SECRETARIA
 ABG. JOHANA ATIENZA
 Exp-13.523-08
 MVFC/jjdc.
 
 
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