REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Junio de 2008
198° y 149º
Visto el escrito presentado por la ABG. ODELIS ONDRIKA LEON NIVES, en su carácter de FISCAL AUXILIAR CENTÉSIMA VIGESIMA OCTAVA (129°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida en contra de LUIS EDGARDO MEDINA Y YASMILA MEDINA, donde aparece como victima la ciudadana DESIRE FARIAS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ilícito penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente OBSERVA:
CAPITULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 08 de Agosto de 2005, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DESIRE FARIAS, por ante la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ROSALIA, cursante al folio 2 y 3 del expediente…”
CAPITULO II
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS
En fecha 02 de Octubre de 2006, cursante al folio 10 del expediente, consta INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUCAION PENAL, por parte de la Fiscalia Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de OCTUBRE de 2006, cursante al folio 11 del expediente, consta Boleta de Citación a nombre de la ciudadana DESIRE ADENICE FARIAS, emitida por la Representación del Ministerio Publico, a los fines se sirva comparecer por la sede de ese despacho fiscal el día 15 de Diciembre de 2006 para tratar asunto relacionado con denuncia interpuesta por unos delitos contenidos en la ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En fecha 17 de OCTUBRE de 2006, cursante al folio 12 del expediente, consta Boleta de Citación a nombre del ciudadano LUIS EDGARDO MEDINA, emitida por la Representación del Ministerio Publico, a los fines se sirva comparecer por la sede de ese despacho fiscal el día 15 de Diciembre de 2006 para tratar asunto relacionado con denuncia interpuesta por unos delitos contenidos en la ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En fecha 17 de OCTUBRE de 2006, cursante al folio 13 del expediente, consta Boleta de Citación a nombre de la ciudadana YASMILA MARGARITA MEDINA, emitida por la Representación del Ministerio Publico, a los fines se sirva comparecer por la sede de ese despacho fiscal el día 15 de Diciembre de 2006 para tratar asunto relacionado con denuncia interpuesta por unos delitos contenidos en la ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
DEL DERECHO
CAPITULO III
Por todo lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. De las actas procésales se observa que cursante en autos se desprende que el hecho o los hechos que originan el inicio de la investigación, constituyen una conducta típico teniendo en cuenta solamente la conducta capaz de ser subsumida en los supuestos legales establecidos como delito de Violencia Física, en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ahora bien, se hace necesario destacar que en fecha 19-03-07, fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 38.647, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece en su disposición transitoria quinta y así mismo la única disposición derogatoria:
QUINTA: De conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procésales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…ª
ÚNICA: Se deroga la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 36.531, así como las disposiciones contrarias a la presente Ley…ª
Por lo tanto, es necesario considerar las disposiciones de la nueva Ley in comento en cuanto a los tipos penales, los cuales establecen expresamente que solamente tienen la condición de SUJETOS ACTIVOS de ésta especialidad de delitos LOS HOMBRES, solamente por el hecho de serlo, ya que la definición de Violencia que acoge la presente norma esta basada específicamente en el genero femenino, así pues, los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecen:
Artículo 14. La violencia contra las Mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la Libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico como en el privado.
Articulo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
1.-Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignida personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia, constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión incluso al suicidio.
2.-Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirecta esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física…ª
En tal sentido, visto las consideraciones anteriores, habida cuenta de las características del expediente de marras donde la persona que figura como victima y denunciante es un ciudadano de sexo masculino, los hechos denunciados en la presente causa, no pueden ser subsumidos en supuesto legal alguno, en consecuencia considera este Tribunal procedente la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Publico en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, tal y como se consagra en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide deja constancia que no se fijó audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hacerlo sería inoficioso y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida a LUIS EDGARDO MEDINA Y YASMILA MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SPICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
En consecuencia remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma.
LA JUEZ
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA
En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA
Exp. N° C-48-13.539-08
MVFC/da.
|