REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de JUNIO de 2008
198° y 149º
Visto el escrito presentado por la ABG. HAYDEE CECILIA OLIVEROS, en su carácter de FISCAL DECIMA NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida en contra de JOSE ALBERTO ALZURU, donde aparece como victima la ciudadana ROSA ALGATHA MADRIZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por los ilícitos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VILENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente OBSERVA:
CAPITULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 27 de Agosto de 2007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ROSA ALGATHA MADRIZ, por ante la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, cursante desde el folio 8 al 11 del expediente…”
CAPITULO II
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS
En fecha 27 de Agosto de 2007, cursante al folio 12 del expediente, consta INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUCAION PENAL, por parte de la Fiscalia Décima Novena (19º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Agosto de 2007, cursante al folio 14 y 15 del expediente, consta Acta de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ROSA ALGATHA MADRIZ, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO ALZURU, de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 27 de AGOSTO de 2007, cursante al folio 17 del expediente, consta Boleta de Notificaron a nombre del ciudadano JOSE ALBERTO ALZURU, emitida por la Representación del Ministerio Publico, a los fines de informarle de la medida de Protección dictada a favor de la ciudadana ROSA ALGATHA MADRIZ.
En fecha 3 de Septiembre de 2007, cursante al folio 21 del expediente, consta Hoja de Audiencia celebrada ante la Representación Fiscal donde comparece la ciudadana Teresa Pérez Carvajal, titulara de la cedula de Identidad Nº 10.629.907 donde se deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “ mi hijo Joel Alberto Alzuro el viernes de la semana pasada lo entrene en el hospital Psiquiátrico del Peñón, el sufre de esquizofrenia es agresivo la ciudadana Rosa Madrid, quien es la esposa de mi hermano José Joaquín Pérez, le dio una puñalada por el hombro izquierdo a mi hijo Joel, el Sábado 25 de Agosto, después el día Lunes mi cuñado la denuncia por ente la Fiscalia por acoso. Mi hijo es enfermo el ha estado en tratamiento desde hace nueve años”•.
Consta en las actuaciones Historia Clínica de Consulta Externa, emanada del Hospital Psiquiátrico de Caracas donde identifican al Paciente de Nombre Joel Alberto Alzuru Pérez en el cual dejas constancia de la enfermedad que padece el referido ciudadano y el tratamiento a suministrar, cursante a los folios 28 al 33 del Expediente.
Constancia de fecha 17 de Septiembre de 2007, cursante al folio 46 del Expediente, emitida por el Hospital Psiquiátrico de Caracas, suscrito por el Dr. William Colmenares Medico Director de dicho Hospital por mediante la cual hace constar que el ciudadano Joel Alberto Alzuru Pérez, es paciente regular de la Consulta Externa de ese centro Asistencial siendo su ultima consulta el día 27/08/2007
En fecha 19 de octubre de 2007 la Fiscalia Décima Novena del ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas recibe Informe Psicológico del ciudadano Alzuro Joel Alberto emanado de Dirección del Hospital Centro salud Mental del Este “El Peñon”, cursante al folio 52 al 57 del Expediente donde dicho informe concluye entre otras cosas los siguiente: “Es importante resaltar en Joel su incapacidad en las relaciones afectivas que lo hace colmarse inestable en las relaciones con los demás. Sin embargo joel posee sentido común y un adecuado contacto con la realidad, que hace destacar una Estructura Psicotica de la personalidad.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
DEL DERECHO
CAPITULO III
Por todo lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISCIA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De las actas procésales se observa que cursante en autos se desprende que el hecho o los hechos que originan el inicio de la investigación, constituyen una conducta típico teniendo en cuenta solamente la conducta capaz de ser subsumida en los supuestos legales establecidos como delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ahora bien, se hace necesario destacar que el ciudadano que cursa como presunto agresor en autos no puede ser imputado de la comisión de los delitos antes señalados debido que el mismo padece un Trastorno Mental, siendo diagnosticado a la edad de 18 años de edad como retardo mental moderado y posteriormente a la edad de 21 años de edad se diagnostico como Sicótico con síntomas de Esquizofrenia según consta en autos, resultando incapaz para hacerle frente a las exigencias del medio externo, siendo estos síntomas demostrados a través de los informes médicos que consta en actas procesales y todas las diligencias realizadas por la Vindicta publicas orientadas todas a los esclarecimientos de los hechos llevan a este juzgador que estamos en presencia del supuesto de hecho contenido en el articulo 62 del Código penal el cual versa de la siguiente manera “ No es punible el que ejecute la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, esto quiere decir que cuando se actuó con causa imputable no hay responsabilidad penal salvo en caso de delitos graves en los cuales el juez ordenara la reclusión en el Centro hospitalario o cualquier otra destinado a la reclusión de esa clase de enfermos.
Desde el punto de vista psiquiátrico y psicológico que es evidente que el mismo presenta una enfermedad mental, denominada en este caso como Retardo Mental Leve Moderado son episodios sicóticos, la enfermedad mental que presenta el importante su grado de conciencia y voluntad. Es bien sabido que la imputabilidad en materia penal constituye un presupuesto relacionado con la culpabilidad como elemento estructural del delito, entendido este presupuesto como la capacidad psíquica y mental que debe tener el imputado para que la conducta que se le esta atribuyendo pueda ser reprochada jurídicamente y por ende sea considerado culpable, es decir que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ALBERTO ALZURU no puede ser reprochada ya que el mismo no goza de discernimiento el cual a falta de este el legislador le da el carácter de no punible y en consecuencia no hay culpa.
En tal sentido, visto las consideraciones anteriores, habida cuenta de las características del expediente de marras donde la persona que figura como victima y denunciante es un ciudadano de sexo masculino, los hechos denunciados en la presente causa, no pueden ser subsumidos en supuesto legal alguno, en consecuencia considera este Tribunal procedente la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Publico en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, tal y como se consagra en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide deja constancia que no se fijó audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hacerlo sería inoficioso y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida a JOSE ALBERTO ALZURU por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VILENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
En consecuencia remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma.
LA JUEZ
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPO
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA
En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA
Exp. N° C-48-S-246-07
MVFC/da.
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