REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de junio de 2008
198° y 149º

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. CAPAYA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA (33º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, por el ilícito penal de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:

CAPITULO I
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 08 de febrero de 2000, mediante la denuncia común interpuesta por el ciudadano: SALVATIERRA TAGIE PABLO EFRAIN, por ante la Comisaría de la Vega del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “..Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar a cuatro sujetos uno apodado el Cochino, otros dos apodados los Guajiros y un Funcionario de la Policía Metropolitana llamado Felipe Angola, quienes el dia domingo 06-02-00, en horas de la madrugada le efectuaron un disparo a mi hijo de nombre José Antonio Salvatierra, de 21 años de edad, cédula de identidad E-82.089.601, quien se encuentra actualmente recluido, en el Hospital Miguel Pérez Carreño, piso 9, área de cirugía. ES TODO ”…

CAPITULO II
Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano POR IDENTIFICAR, encuadran en la comisión del delito de LESIONES GRAVES , previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, vigente para le época en que ocurrieron los hechos el cual dispone una pena corporal: de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS de PRESIÓN, siendo su término medio aplicable, el de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES , de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, y tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos que nos ocupa (08-02-00) hasta la presente ha transcurrido un lapso de OCHO (8) AÑOS, y CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS, tiempo este superior al de SIETE (07) años conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano.

Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, la Sala de Casación penal, ha establecido en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) lo siguiente:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

Por su parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, señaló respecto a la forma en la que debe realizarse el cálculo para computar la prescripción ordinaria, lo siguiente:
“…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”…

Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

CAPITULO III
Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO SALVATIERRA ALARCO, por la comisión del delito de: LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, relativa a la causa Nº 13542-08, (nomenclatura de este Tribunal), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de que la acción penal en el presente caso, se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ

MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANNA ATIENZA

En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA ATIENZA
Exp.-13542-08
MVFC/SP***