REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°

Caracas, 02 de Junio de 2008



Luego de revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se observa:

Riela anexo al folio 6 de la pieza única de la presente causa, Acta de Entrevista realizada en la sede del departamento de Recepción y Retención de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Policía Metropolitana de Caracas Dirección de Investigaciones, al ciudadano Joao Fernández de Aguilar, titular de Cedula de Identidad Nº E- 81.511. 233, en su carácter de VICTIMA en el delito Robo Genérico.

Anexa a los folios 23 al 24 de la pieza única, de la presente causa, consta acta de entrevista en la sede de la oficina de la Fiscalía Quincuagésima Tercera, del área metropolitana de Caracas , al ciudadano Joao Fernández de Aguilar, titular de Cedula de Identidad Nº E- 81.511. 233, en su carácter de VICTIMA en el delito Robo Genérico.

Anexa al folio 25 de la pieza única de la presente causa, consta acta de Avaluó providencial a la supra mencionada víctima, realizada por la detective Yusmary Cárdenas en la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Riela anexo a los folios 26 al 28 de la pieza única de la presente causa, escrito contentivo de la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado Machado Merchán Julián Antonio, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 16.286.104, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, 455 Ordinal 4º del Código Penal.

Anexo a los folios 89 al 96 de la pieza única de la presente causa consta Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 21 de Junio del 2007, en la sala de Audiencias de Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circuito Judicial Penal.


Realizada la reseña que antecede debe destacar el Tribunal, sobre el incumplimiento de las normas relativas a la notificación de las victimas, previamente identificadas, para la comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar en referencia, al margen de las normas establecidas para tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal; muy en especial a la prevista en el Artículo 327, el cual establece:

Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Ello en razón, de que, si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la Audiencia Preliminar y que la presencia de esta no es esencial para tal celebración; es responsabilidad del Juez de Control la notificación a la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación a los actos de dicho proceso y de que pueda por consiguiente ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce; en comunión con la sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz y ratificada en la misma sala por el mismo ponente en fecha 17-07-2006, según sentencia Nº 1392; circunstancias tales para considerar que la Audiencia Preliminar, fue realizada al margen de los presupuestos legales previstos en la norma antes comentada, los cuales no podrán ser utilizados como base en ulteriores decisiones, lo que deviene considerar que quien aquí que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y como consecuencia de ello remitir las presentes actuaciones el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circuito Judicial Penal a los fines que realice nueva Audiencia Preliminar con observancia de la presente decisión. De conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tal nulidad abarca el Auto de apertura a Juicio Oral y Publico, anexa a los folios 97 al 102 de la pieza única del presente expediente.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Undécimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en la sala de Audiencia del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida previamente a la presente decisión, en virtud que no se dio cumplimiento a la notificación de la Víctima, como así lo prevé la norma contenida en el Artículo 327 ejusdem.; como consecuencia de ello se ordena la remisión integra de la presente causa al precipitado Juzgado de Instancia a los fines que realice nueva Audiencia Preliminar, tomando en consideración la presente decisión. Notifíquese, Diarícese, Publíquese. CÚMPLASE
que presenta las actas procesales. CÚMPLASE.
EL JUEZ




Dr. RÉGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA




Abg. NELLY OSORIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA



Abg. NELLY OSORIO

CAUSA Nº: 11J-463-08
RAM/as
020608