REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Junio de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº: 100-03
JUEZ: MARIELA GÓMEZ URDANETA
FISCAL 114° M.P.: MARIA ISABEL ACOSTA DE MORA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA 7°: SHEILA PESTANA DA SILVA
SECRETARIA: ABOG. MARISELA AZNAR PÉREZ
Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente, procedente de la Fiscalía 114º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, recibidas en este Tribunal en fecha 12-03-2003 y distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, habiéndosele asignado número de asunto AP01-D-2003-000161, relativo al acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 ambos del Código Penal Venezolano (Vigente para la fecha de la comisión del delito), en agravio de la ciudadana SANTA SARA CUAL BRICEIDA JOSEFINA, en tal sentido este Tribunal observa :
Al folio 3 y 4 del presente expediente, cursa Acta Policial, de fecha 10 de Febrero de 2003, mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre de la Zona Policial Nº 4, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje a bordo de las unidades moto 4-506-508, 4510, y 4-513…; en el momento que nos desplazábamos por la avenida principal del barrio la Dolorita, específicamente a la altura de los bloques de la Lira, Petare, fue llamada nuestra atención por una ciudadana quien quedo identificada como: SARACUAL BRICEIDA JOSEFINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Cruz, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacida 16-11-74, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante por cuenta y riesgo propio, laborando en la tienda de nombre Libre García, ubicada en el sector la Lira estacionamiento de los Bloques, portadora de la cedula de identidad Nº V- 12.669.385, quien nos manifestó que el día de hoy, minutos antes dos sujetos vistiendo con una camisa de color azul con el logo tipo de Nueva Cork, y el segundo vistiendo un pantalón Jean de color azul y franelilla de color blanco, le habían despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de una cantidad de dinero la cual no calculaba para los momentos, esto producto de las ganancias de la tienda donde labora, así mismo nos manifestó que los sujetos se encontraban por las adyacencias, motivo por el cual se procedió a realizar un recorrido a pie por toda la zona, logrando avistar a estos, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz carrera, dándole alcance pocos metros mas adelante y al realizar su respectiva revisión corporal se le pudo incautar al primer sujeto que vestía la bermuda de color beige y franela de color azul entre la pretina del pantalón antes mencionado y la piel de la cintura un arma de fuego tipo revolver, CALIBRE 38, de color pavón negro, cacha de madera color marrón, marca Rossi, seriales de cacha 4352, serial del tambor 0940497, contentivo en uno de los alvéolos de su masa un cartucho del mismo calibre con la inscripción CAVIN 38 SPL y al segundo sujeto se le pudo incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón Jean de color azul que vestía para el momento la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo de papel moneda, de aparente curso legal desglosado de la siguiente manera: tres Cinco mil, quince de Dos mil, Diez de mil, seis de Quinientos, catorce de Cien, y doce de Cincuenta, una ves en el lugar nos comunicamos con nuestra Central de Transmisiones a fin de verificar a través de nuestro sistema de información policial el arma incautada no arrojando ningún resultado, seguidamente se procedió a identificar los sujetos ambos indocumentados: manifestando ser y llamarse el primero: VILLALOBOS SANZ SAUL JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, de 19 años de edad, nacido 22-12-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero actualmente cesante, manifestando ser titular de la cedula de identidad V- 16.301.293, residenciado en el barrio la Dolorita sector la Lira las Casitas, casa Nº Diez, Petare, el Segundo IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad Venezolana, acto seguido procedimos a trasladar el procedimiento a la Sede de nuestro Despacho, donde una vez en el lugar nos comunicamos vía telefónica al Ministerio Publico entrevistándonos con la Fiscal numero 51 a nivel Nacional, Doctora MARIA ESTER RIVERO, quien ordeno que la parte agraviada se le tomara la respectiva entrevista y los dos sujetos fueses pasados en horas de la mañana al departamento de flagrancia en el Palacio de Justicia…”
Del folio 13 al 16, consta audiencia de presentación de detenido, mediante la cual entre otras cosas el Tribunal 6º de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, acogió la precalificación dada por el Ministerio Público como Robo Agravo, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito y ordenó su detención conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente…
Del folio 27 al 31, riela escrito de acusación presentado por parte de la Fiscalía 114º del Ministerio Público, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito …
Del folio 56 al 59, corre inserta acta de audiencia preliminar, mediante la cual entre otras cosas el Tribunal 6º de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 en relación del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito, así como la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento del mismo.
En fecha 12-03-03 se recibe la presente causa en la sede de este Despacho, mediante el cual se le dio entrada y se realizaron las diligencias pertinentes a los fines que se llevara a cabo el acto del juicio oral y privado.
Al folio 174 consta oficio Nro. OFC2008011156 de fecha 26-05-08 y recibido en la sede de este Despacho el 30-05-08, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual remiten Copia Certificada del Certificado de Defunción correspondiente al joven IDENTIDAD OMITIDA, dejándose constancia en la certificación médica como causa de la muerte en forma directa lo siguiente: “SHOCK HIPOVOLÉMICO”, lo que le produjo HEMORRAGIA INTERNA, a consecuencia de HERIDA OCASIONADA POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX Y ABDOMEN.
Cabe destacar que esta juzgadora considera que el certificado de defunción que el Ministerio del poder Popular para la Salud por conducto de la ciudadana Dra. NELLY MEZA, Directora de Información Social y Estadísticas en Salud consignó, es material penal suficiente como prueba para concluir que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, contra quien se le sigue causa con el Nro. 100-03, falleció el día 17-07-03 en el Hospital Pèrez de León, por cuanto son las constataciones forenses de la causa de la muerte del acusado hoy occiso al presentar el cadáver “SHOCK HIPOVOLÉMICO”, lo que le produjo HEMORRAGIA INTERNA, a consecuencia de HERIDA OCASIONADA POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX Y ABDOMEN, entonces considerando que la muerte del imputado es causa de extinción de la acción penal, es por lo que este decisor considera que lo procedente y ajustado es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO POR FALLECIMIENTO del acusado quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente es por lo que este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR FALLECIMIENTO del acusado a quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial para su resguardo y cuido.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ
Dra. MARIELA GÓMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
Abg. MARISELA AZNAR PÉREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISELA AZNAR PÉREZ
Causa Nro. 100-03
MGU/cr***-.
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