REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que en fecha: 19-10-2007, el Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.216.238, fue DECLARADO EN REBELDÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno, previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: (117º) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN DI MURO DE VIVAS DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ADOLESCENTE CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.
DEFENSOR:( 01º) DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ADOLESCENTE CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.
VICTIMA: EDUARDO NEOMAR INFANTE GUZMAN (OCCISO)
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 401 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil ocho (26/02/2008), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección Penal, dictó SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS relativa a la causa signada con el N° 1313-06 seguida en contra del Joven arriba identificado, acordando sancionarlo con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el articulo 622 en los literales del “A al G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Por auto dictado en la misma fecha trece (13) de Marzo del año dos mil ocho (13/03/2008), el mencionado Juzgado dejo constancia que la Sentencia dictada el 26/02/08, había quedado definitivamente firme y acordó remitir el expediente en cuestión, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto que fuera distribuido a un Juzgado en funciones de ejecución de la misma Sección Penal (Riela en los folios Nos. del 46 7 47 de la primera (01) pieza del presente expediente)
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución entro a conocer de la presente causa en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil ocho (14/03/2008), asignándole como número de causa el 470-08. Igualmente en fecha veinticuatro de Marzo del mismo año (24/03/2008) dicto el respectivo Auto de Ejecución (Se evidencian de manera respectiva en los folios Nos. 55 y 56.
Con motivo de imponer al sancionado, de la ejecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, este Tribunal acordó celebrar Audiencia oral y privada en varias oportunidades no lográndose imponerlo en ninguna de las mencionadas oportunidades, por cuanto el sancionado de autos no ha sido trasladado por ante la Sede de este Despacho. En fecha 25-04-2008, se recibió Informe procedente de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, en donde se señala entre otras cosas que el sancionado en cuestión tiene un actitud negativa dentro del Centro, no acatando las normas internas, estando siempre en Rebeldía hacia los guías, agraden a sus compañeros de otros cuartos, y éste junto con otro joven mantiene un Estado de Liderazgo y terror para el resto de la población (inserto a los folios78 al 80 de la segunda pieza). Asimismo, en fecha 28-04-2008, corre inserta al folio 81 de la segunda pieza, Nota de Secretaría, en la cual señala que se recibió llamada telefónica de la Lic. ARELYS CONTRERAS, Directora de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, informando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se había evadido del Centro en horas del mediodía. E igualmente en fecha 30-04-2008, se recibió oficio No. 071-08, suscrito por la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, en donde informan los sucesos acaecidos en dicho Centro en fechas 12, 17, 18 y 19 de Abril de 2008, relacionados con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DEL DERECHO
Ahora bien, por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo contemplado en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales establecen que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del Artículo 93 ejusdem, el cual este Juzgado se permite transcribir de manera textual:
“Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público …”
Aunado a esto, es criterio de la Corte Superior de esta misma Sección Penal de Adolescente el siguiente contenido;
“ … DE LA OBLIGACIÓN DE ACATAR Y CUMPLIR LAS DECISIONES FIRMES… la obligación de cumplir la sanción nace con su firmeza y la falta de instrumentación -cuando sea imputable al sancionado- no lo releva de hacerlo (trascrito de manera textual del contenido de la Resolución N° 313 dictada en fecha 12/09/2003 por el Juez Ponerte y Presidente de la mencionada Corte Superior el Dr. José Luis Irazu Silva)
DISPOSITIVA
Es el caso, que el Joven adulto objeto del presente caso fue impuesto de la medida de Privación de Libertad consistente en el internamiento del mismo en un establecimiento público del cual solo podría salir por Orden Judicial, con la finalidad que durante el tiempo acordado para su permanencia, y con la participación, asesoría y supervisión de expertos y/o profesionales adscritos al Centro de Internamiento (EQUIPOS MULTIDISCIPLINARIOS), se lograra el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, como objetivo que persigue la mentada sanción, interrumpido éste proceso por el joven adulto, toda vez que en fecha 28/04/2008 el mismo se fugo de las Instalaciones de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. Por cuanto es función del Juez de Ejecución según lo establecido en el literal “a” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que los ordena, lo cual en este caso seria que el sancionado ut-supra este recluido en un Centro de Internamiento, es por lo que ESTE JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 617 ejusdem, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 27/01/1991, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.216.238. SEGUNDO: Notificar a las partes. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.