REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que en fecha: 26-03-2007, el Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.967.447, fue DECLARADO EN REBELDÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno, previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: (117º) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN DI MURO DE VIVAS DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ADOLESCENTE CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.
DEFENSOR:( 06º) DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ADOLESCENTE CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN. ABG. LEANNY BELLERA.
VICTIMA: ADALIS BASTIDAS.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2• Ordinales 4º y 5• de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO
En fecha veintidós de Marzo del año dos mil seis (22-03-2006), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección Penal, dictó Sentencia relativa a la causa seguida en contra del joven arriba identificado, acordando sancionarlo con las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de Un (01) año de Libertad Asistida, y Seis (06) meses de Reglas de Conducta, las cuales cumpliría de manera consecutiva, por haber cometido el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 2 , ordinales 4° y 5° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor .
Por auto dictado en fecha Diez de Abril del año dos mil seis (10-04-06), el mencionado Juzgado acordó remitir el expediente en cuestión, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto que fuera distribuido a un Juzgado en funciones de ejecución de la misma Sección Penal.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución entro a conocer de la presente causa en fecha diecisiete de Abril del dos mil seis (17-04-06), asignándole como número de causa el 06-368.
En fecha Cinco de Mayo del dos mil seis (05-05-06) dicto el respectivo Auto de Ejecución (Se evidencian de manera respectiva en los folios Nos. 102, 103 y 104).
En fecha veintitrés de Mayo del año dos mil seis (23-05-06), se realizo la Audiencia para Imponer al Joven adulto del inicio de la Ejecución de la Medida.
En fecha 14-06-06, se recibió ante este Tribunal. Oficio N° 282-06, procedente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, Circuito 1, “LYA IMBER DE CORONIL”, mediante el cual informa que el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue citado por esa entidad para la fecha 24-05-06, para realizarse la respectiva Receptoria, pero hasta la presente fecha el Joven no había comparecido a la misma.
En fecha 26-06-06, se recibió ante este Tribunal. Oficio N° 298-06, procedente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, Circuito 1, “LYA IMBER DE CORONIL”, mediante el cual informa que el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, compareció por primera vez ante ese servicio el 14-06-06, realizándose la Receptoria, otorgándose cita para el 20-06-06, a fin de dar inicio a las evaluaciones correspondientes para la elaboración de su plan de acción, fecha en la cual no acudió.
En fecha Tres de Agosto del año dos mil seis (03-08-06), se realizo la Audiencia para oír al Joven adulto, en la cual se acordó aperturar incidencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22-01-07, se fijo la Audiencia oral y privada para el cierre de incidencia, siendo diferida en dos (03) oportunidades a saber; 14-02-07, y 08-03-07, no lográndose la celebración de dicha audiencia en ninguna de las mencionadas oportunidades, por cuanto el sancionado de autos no compareció por ante la Sede de este Despacho.
DEL DERECHO
Ahora bien, por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo contemplado en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales establecen que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del Artículo 93 ejusdem, el cual este Juzgado se permite transcribir de manera textual:
“Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público …”
Aunado a esto, es criterio de la Corte Superior de esta misma Sección Penal de Adolescente el siguiente contenido;
“ … DE LA OBLIGACIÓN DE ACATAR Y CUMPLIR LAS DECISIONES FIRMES… la obligación de cumplir la sanción nace con su firmeza y la falta de instrumentación -cuando sea imputable al sancionado- no lo releva de hacerlo (trascrito de manera textual del contenido de la Resolución N° 313 dictada en fecha 12/09/2003 por el Juez Ponerte y Presidente de la mencionada Corte Superior el Dr. José Luis Irazu Silva)
Lo cual este Tribunal interpreta y aplica al presente caso, entendiéndose que el Joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, fue sancionado por el Juzgado Tercero (03) con Funciones de Control a cumplir con las medidas de Libertad Asistida por el lapso de Un año (1) y Reglas de Conducta por seis (6) meses, las cuales cumplirá de manera consecutiva, de lo cual quedó expresamente notificado conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se constata en los folios que conforman el presente expediente, que en ningún momento y bajo ninguna de las vías existentes el sancionado en referencia, intento ponerse a derecho por ante este Tribunal, reflejando con tal actitud su evasiva posición con respecto a la causa penal que se sigue en contra del mismo, es por lo que ESTE JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ACUERDA: PRIMERO: Ratificar la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2007, mediante la cual declaró en rebeldía al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.967.447, de veinte (20) años de edad, por cuanto no consta en autos que haya mediado un grave y legítimo impedimento para su comparecencia y cumplimiento de la medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta al mismo acordada, acordándose oficiar al Jefe de la División de Protección del Niño, el Adolescente, la Familia y La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de solicitar que funcionarios adscritos a esa División localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho al sancionado de autos. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (04•) en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RATIFICA la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2007, mediante la cual declaró en rebeldía al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.967.447, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, ordena oficiar al Jefe de la División de Protección del Niño, el Adolescente, la Familia y La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de solicitar que funcionarios adscritos a esa División localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho al sancionado de autos. CÚMPLASE.-