REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de junio de 2008
198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-S-2007-002306
Asunto N° AP21-R-2008-000607

Parte actora: Placida Vargas Correa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 23.162.649.

Apoderado judicial de la parte actora: Ramón S. Burgos R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.109.

Parte demandada: Centro Estético Integral Estilo y Figura C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14.06.2002, bajo el N° 49, Tomo 41-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Armando Izaguirre, Daniel Oquendo, Juan Sotillo y Henry Sanabria, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.984, 66.356, 60.068 y 58.596, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de abril de 2008, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 02.05.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 09.05.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 28.05.2008, cuando se celebró la audiencia, y, en fecha 04.06.2008, se dictó el dispositivo oral.



II
Motiva
Alegatos de la parte actora:

En la solicitud de calificación de despido, la demandante afirma que: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 23.02.2003. 2) Se desempeñó como Estilista. 3) Devengó un salario mensual de Bs. 3.000.000,00, actualmente, BsF. 3.000,00. 4) Laboró bajo la supervisión de la ciudadana Melida Amparo Espinoza. 5) Cumplió un horario de 07:00 a.m., a 08:00 p.m. 6) En fecha 08.11.2007, fue despedida injustificadamente, por la ciudadana antes mencionada, en su carácter de dueña, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7) Por lo anterior solicita que sea calificado como injustificado el despido, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial del demandante, señaló: 1) La parte demandada no dio contestación a la demanda, aunado a ello no notificó el despido, por lo que también se le debe tener confesa. 2) Además la parte demandada llegó 19 minutos tarde a la audiencia de juicio, y sin embargo, la Jueza de Juicio la dejó exponer sus argumentos a los fines de no cercenar el derecho a la defensa. 3) Hubo una confusión por cuanto en la audiencia preliminar se señaló que se consignó el poder, lo cual no ocurrió. 4) Para la audiencia de juicio, compareció el abogado quien no tenía poder. 5) La representante legal de la empresa ingresó a las 09:02 am., y arriba a las 09:19 am., por cuanto compareció con una vestimenta inadecuada. 6) En cuanto a la sentencia apelada, hubo infracción de Ley expresa, por falta de aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 7) Existe silencio de prueba, por cuanto no analizó ni valoró las pruebas. 8) También se incurrió en inmotivación, por cuanto no se señaló que los testigos no aportaron nada y luego dice que no aportaron mucho, sin decir el motivo de esta afirmación. 9) Tampoco se analizaron las documentales. 10) Se incumple lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. 11) Se tomó la declaración de parte a ambas partes, y solo consideró la de la parte demandada, sin especificar las razones, por lo que no se garantizó la igualdad entre las partes. 12) La parte demandada alegó que no había una relación de trabajo, pero no lo probó, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de laboralidad, como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 13) Se basó este alegato en el supuesto arrendamiento de un lava cabeza, sobre lo cual no hay nada escrito. 14) Su cliente alegó y probó que devengó un salario de tres millones de bolívares mensuales. 15) Para tener un ingreso del 60% tenía que producir cinco millones de bolívares, y la empresa dice que le quedan dos, lo cual es una forma de disfrazar la realidad, por cuanto a cada una le entregan tres millones de bolívares, pero con los demás trabajadores le quedan veinticuatro millones de bolívares. 16) Solicita se declare con lugar el recurso de apelación.



Alegatos de la demandada:

La demandada dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no presentó escrito de contestación a la solicitud, e igualmente incompareció a la audiencia oral y pública en segunda instancia.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró confesa a la demandada, en virtud que no contestó la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y condenó en costas a la parte demandante, aplicando el artículo 59 eiusdem, todo sobre la base de:

1) Establecer como límites de la controversia y carga probatoria: “Que es un hecho admitido por ella” (por la actora) que prestó servicios para la demandada, por lo cual “aplica la presunción de laboralidad” y establece que “la demandante debe probar sus alegaciones porque la parte demandada no contestó la demanda”. Ver folios 106 y 107, subrayado de la Alzada.

Igualmente, al folio 109, dentro de las motivaciones para decidir expresa:

“…se revierte la carga de la prueba en la parte demandante porque la demandada no contesto la demanda y al no haber indicio de que negara o aceptara absolutamente nada, se entiende que debe probar lo acontecido la parte demandante…”, (negrillas de la Alzada)

2) Considerar convalidado por el juez de mediación y las partes, la presencia de un mandatario al proceso y a la audiencia de juicio, a quien se le otorgó mandato con posterioridad a la audiencia de juicio celebrada el 08-04-08, es decir, un día después el 09-04-08.

3) b) Subsanada la presencia tardía de la representante de la empresa demandada en la audiencia (se incorporó comenzada la audiencia) por que se presentó “escotada” y se fue a buscar una chaqueta).

En efecto, según consta a los folios101 y 102, de la pieza 1 del expediente el 09-04-08 fue la oportunidad que se otorgó mandato al abogado Armando Eduardo Izaguirre Martínez y a otros en nombre de la demandada. La convalidación de esta situación la realiza el a quo llamando “error” de las partes y del juez de sustanciación, mediación y ejecución el señalamiento en el acta de la audiencia preliminar de consignación de un instrumento poder lo cual no fue así, y de esto deja constancia y no obstante permite la representación sin poder a dicho abogado al momento de abrirse la audiencia. Igualmente, permitir la incorporación de la ciudadana Melida Espinoza representante legal de la empresa con posterioridad al anuncio del acto y comienzo de la audiencia, para no “cersanear”(sic) el derecho constitucional de defenderse en la audiencia de juicio. Transcribimos textualmente lo expresado por el a quo:

“…Antes de entrar a valorar las pruebas, es importante señalar que antes de entrar a la Audiencia de Juicio, se presento un acontecimiento en cuanto al poder del ciudadano Representante Judicial de la parte demandada, es decir las partes se dirigieron a la ciudadana juez, para expresarle por una parte la demandante que hizo saber a esta, que el ciudadano representante judicial de la demandada nunca ha presentado poder, es decir siempre asistido en las anteriores audiencias a la parte demandada, sin embargo en el folio 11 de fecha 17 de diciembre de 2007, donde se celebra la Audiencia Preliminar, el Juez y las partes firmaron el acta, donde se deja constancia que en esta se consigna copia de poder, con la verificación del poder original, luego se hizo una revisión exhaustiva del presente expediente, y nos dimos cuenta que en realidad no constaba en el mismo dicho poder, por este acontecimiento y en virtud de que efectivamente se encontraba presente la representante de la empresa demandada, y su representante judicial que en este acto la asistía, no le negué la posibilidad de asistirla en la respectiva audiencia de juicio, cumpliendo con la constitución de la Republica Bolivariana de no violar su derecho constitucional de ser asistida en este acto, es evidente que este error viene del juzgado donde se celebro la Audiencia Preliminar y de las partes que consintieron esta situación al firmar dicha acta en aprobación de lo que allí se dejo asentado, siendo este error involuntario del juzgado conjunto con las partes procedí a no cersanear (sic) el derecho constitucional de defenderse en el presente juicio. Igualmente se deja constancia que la parte actora puso resistencia en cuanto a que se celebrara la Audiencia de Juicio, alegando que la parte demandada llego tarde a la referida audiencia, esta Juzgadora pudo evidenciar que la representante de la empresa llego a la hora de su Audiencia, lo que sucedió fue que al accesar al Edificio de la Torre Financiera Latino, el departamento de seguridad que permanece en la recepción, le hizo saber a la ciudadana Representante de la Demandada que existen normas para poder entrar al centro financiero, ya que se encontraba escotada en su parte superior, ella procedió a ir a comprar una chaqueta para poder entrar a su audiencia de Juicio, en ese ínterin de tiempo, el cual se prolongo unos minutos después acceso al edificio, por esta razón la demandante alega que llego tarde, sin embargo quien Aquí Decide, procedió a llevar a cabo la Audiencia de Juicio tomando en cuenta la presencia de su Apoderado Judicial y la representante de la empresa, en primer lugar porque su representante judicial estaba antes que ella, y en segundo lugar porque esta razón de su vestimenta la cual corrigió, no se considera impedimento alguno para no tomar en cuenta su presencia a la hora oportuna, hubo retraso por esa situación ya planteada, pero no genero problema alguno en virtud de que fue subsanado por esta representante de la empresa.(Folio 108 pieza 1, subrayado y negrillas de esta Alzada)


4) Al valorar las declaraciones de las partes, motiva el a quo:
“…se les tomo la declaración por parte de los representantes judiciales, quienes hicieron sus preguntas y repreguntas, en realidad no aportaron mucho en su declaración, no procedí a dar valor probatorio a esta Declaración, sin embargo en la declaración de parte la ciudadana demandante me dio a entender que existió uno presunción de laboralidad, pero la demandada en su declaración de parte desvirtúo tal situación, por el hecho que se evidencio una relación eventual y de carácter económico, donde se utiliza la sede de la empresa para cumplir con sus actividades cotidianas, de atender a sus clientes arrojando un beneficio para ambas a través de un porcentaje, establecido de la siguiente manera un 60% para la beneficiada que en este caso se trata de la demandante y un 40% para la representante de la empresa, la cual tenia que aportar gastos de la empresa, y ganancias de socias, en esta declaración de parte realizada a ambas partes, se evidencia que la demandante podía viajar, hacer diligencias personales, trabajar en el horario que ella se establecía para atender clientela, etc. (….)

Siendo esto así establecido en la Sala le da la oportunidad a la demandante de que pueda demostrar que existió una presunción de laboralidad que establece el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero intentando un juicio por prestaciones sociales, y no por este procedimiento intentado por estabilidad…” (folios 109 al 111 de la pieza principal del expediente).

Tema a Decidir:

De los argumentos explanados, y del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que nuestra controversia se limita a: 1) Revisar el fallo recurrido, a los fines de verificar las denuncias realizadas por la parte actora, invocándose la desaplicación por el a quo de la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el supuesto silencio de pruebas, y la alegada inmotivación de la sentencia. 2) De ser el caso, decidir el fondo de la controversia.

En cuanto a revisar el fallo recurrido, a los fines de verificar las denuncias realizadas por la parte actora, invocándose la desaplicación por el a quo de la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el supuesto silencio de pruebas, y la alegada inmotivación de la sentencia, tenemos:

Procedencia de aplicación de la confesión.- La representación de la parte demandada, llegó tarde a la audiencia de juicio, y el abogado que compareció a tal acto no tenía poder, y sin embargo, la Jueza de Juicio, motivó que para no cercenar el derecho a la defensa, lo dejó exponer sus argumentos, cuando en derecho debió aplicar la confesión prevista en el artículo 151 eiusdem.
La convalidación y subsanación realizada por la juez a quo, resultan improcedentes habida cuenta que, a todo evento, constató la inexistencia del mandato al momento de abrir la audiencia y, se dio la oposición de la parte actora al inicio de la audiencia de juicio, constando en las actas de fechas 17-12-2007 y 25-01-2008 (folios 11 y 15, respectivamente) que el abogado Armando Izaguirre asiste a la representante de la demandada. La mención a la consignación en copia de un poder, al folio once(11) en el inicio de audiencia preliminar debe considerarse un error material ajeno a la realidad de lo ocurrido y a la buena fe y lealtad procesal que se deben las partes en juicio. Tan es así, que la ciudadana Melida Espinoza, el 09-04-2008, comparece asistida por dicho abogado a consignar el poder y señala la ratificación de “todas y cada una de las actuaciones del Doctor Armando Izaguirre” (folio 100).

Para resolver lo anterior, esta Alzada observa, que mediante auto de fecha 18.02.2008 (folio 32), se fijó la audiencia de juicio para el día 08.04.2008, a las 09:00 a.m., cursa a los folios 172 y 173 de la pieza principal, informe emitido por la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial, mediante el cual se señala que la ciudadana Melida Amparo Espinoza, representante de la demandada, ingresó a este Circuito el día 08.04.2008, siendo las 09:02 am., vale decir, dos minutos después de la hora fijada, por cuanto anteriormente había comparecido con una vestimenta inapropiada, según lo señalado ante la Juez de Juicio. Puede considerarse que la ciudadan Melida Espinoza subsanó su comparecencia al circuito en vestimenta inadecuada, lo cual no se justifica si consideramos que los tribunales en general merecen un respeto y consideración en razón de las funciones que realizan y majestad de la Justicia, deben considerarse templos; empero, mal podía subsanarse que no estuvo presente a la hora que fue anunciado el acto de la audiencia de juicio y a todo evento, si eso ocurrió no puede responsabilizarse a otra persona que no sea a ella misma por su falta de previsión y consideración a la majestad de la justicia, cuestión que se nos exige a todos en este aspecto del vestido. Así se decide.

Por otro lado, a los folios 174 al 178 de la pieza principal, cursa copia certificada del Control de Asistencias de Audiencias, del cual se evidencia que se presentó por la empresa el abogado Armando Izaguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.984, quien no acreditó mandato, para el día 08.04.2008, cuando se llevó a cabo la audiencia de juicio, y es así por cuanto consta que el poder le fue otorgado en fecha 09.08.2008 (folio 102), es decir, al día siguiente de la audiencia.

En este orden de ideas, en referencia a la conducta procesal de la representante de la parte accionada, tenemos que la hora fijada para los actos, debe cumplirse estrictamente para conservar el orden procesal, la igualdad de las partes, el debido proceso, el buen funcionamiento del Circuito, a los fines de garantizar a todos los justiciables la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, su cumplimiento implica una formalidad esencial, que no debe relajarse, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10.10.2005 (caso Rodolfo Jesús Salazar González y Robert Sassi Gamio contra Federal Express Holding S.A.,), criterio compartido por esta Juzgadora, en el cual se indicó lo siguiente:

“…En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…” (negrillas añadidas).

En el presente caso, por lo expuesto, debió la Juez de Juicio aplicar la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa verificación de la procedencia en derecho o no de la petición de la actora, así como del análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, para ese momento, tal como lo señaló la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18.04.2006 (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).


En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada, revocar el fallo recurrido, y resolver el fondo de la presente controversia, considerando lo previsto en los artículos 135 y 151 eiusdem, ya que la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, ni compareció a la hora fijada para la audiencia de juicio, siendo inoficioso revisar las demás denuncias planteadas por la parte actora. Así se declara.

Fondo de la controversia:

Debemos analizar si los hechos alegados por la demandante en la solicitud, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien tenía la carga de la prueba contraria, y por ende revisar la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos.

Analizamos los elementos probatorios aportados por ambas partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte demandada, consta del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 18 y 19 de la pieza 1, confiesa haber recibido una prestación de servicio. Promovió documental, que cursa a los folios 20 al 25 de la pieza principal del expediente, contentivo de copias simples del documento Constitutivo y Estatutario de la demandada, al cual se le otorga valor probatorio en cuanto evidencia la constitución accionaria de la demandada, así como su objeto social, y en general las pautas fijadas para su funcionamiento; sin embargo es impertinente a la controversia en la cual le correspondía desvirtuar la presunción legal establecida que como tal presunción legal no se prueba.

Los demás medios probatorios promovidos por ambas partes, en la oportunidad procesal correspondiente, los constituyen testimoniales, y, el análisis de la Jueza de Juicio, en uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la declaración de parte, evacuadas en la audiencia de juicio de fecha 08.04.2008, que en nuestro criterio como se indicó anteriormente, no debió realizarse para oír alegatos sino que debió dictarse el dispositivo en forma inmediata, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno a las pruebas allí evacuadas, así como las documentales consignadas en ese acto por la parte demandada, por ser extemporáneamente presentadas, pues de hacerlo se violentaría el debido proceso y derecho de defensa de las partes a las cuales debemos dar los jueces un trato en igualdad, sin poder suplir defensas y sin concederles privilegios no previstos. Así se establece.

Cabe destacar, que cuando el demandado no contesta, quedan admitidos todos los hechos alegados por la parte actora y esta es la jurisprudencia vetusta y reiterada en nuestra materia, y la expresada por la de la Sala de Casación Social, correspondiendo al juez verificar sólo si demandado es contrario a derecho o no. Mal podemos partir como lo hizo la recurrida que al existir confesión correspondía a la parte actora demostrar sus dichos o demostrarlos en un juicio de prestaciones sociales, o, con la declaración de quien no se presentó a la hora fijada para la audiencia (por la razón que sea) y con documentos presentados extemporáneamente y con referencia a contratos con otras personas distintas a la demandante, considerar desvirtuada la presunción de laboralidad a los fines de una solicitud de reenganche.

En virtud de todo lo anterior, constatado por esta Juzgadora que la petición de la demandante no es contraria a derecho, y que nada probó la demandada en su favor, forzoso es concluir que existió un nexo laboral, y ocurrió el despido injustificado en fecha 08.11.2007, todo para declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido. En consecuencia, se ordena a la demandada, reenganchar a la demandante, en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido, y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del último salario mensual devengado por la accionante de Tres Millones de Bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00), es decir, Tres Mil Bolívares Fuertes exactos (BsF. 3.000,000), desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 22 de noviembre de 2007 (folio 08), y hasta su efectiva reincorporación. Así se establece.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de abril de 2008. Segundo: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, todo en el juicio seguido por interpuesta por la ciudadana Placida Vargas Correa contra la empresa Centro Estético Integral Estilo y Figura C.A., y se ordena a esta última a reenganchar a la demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del último salario mensual devengado por la accionante de Tres Millones de Bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00), es decir, Tres Mil Bolívares Fuertes exactos (BsF. 3.000,000). Tercero: Se revoca la sentencia recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en las resultas del presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día once (11) del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular
Olga Díaz
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


Olga Díaz
Secretaria
IGQ/mga.