REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de junio de 2008
198° y 149°
Asunto Principal N° AP21-L-2007-003127
Asunto N° AP21-R-2008-000462
Parte actora: Pedro Alcides Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 3.225.068.
Apoderados judiciales de la parte actora: Lombardo Bracca López, Marisol Nogales Zamora, Adriana Marrero Spinetty y Eduardo García, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.508, 49.506, 101.142 y 110.153, respectivamente.
Parte demandada: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 29.06.1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18.12.2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.
Apoderados judiciales de la demandada: Arminio Borjas, Justo Oswaldo Páez Pumar, Rosa Amalia Páez Pumar, Enrique Lagrange, Arminio Borjas, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol Jatar, José Manuel Lander Capriles, Carlos Luis Bello Anselmi, Esteban Palacios Lozada, Juan Ramírez Torres, Pedro Pablo Segnini, Julio Ignacio Páez Pumar, Luisa Acedo Lepervanche, Carlos Ignacio Páez Pumar, Maria del Carmen López Linares, Valentina Valero, Militza Alejandra Santana Pérez, Karyna Bello, Anabella Perelló Vera, Cristhian Zambrano, Luisa Teresa Lepervanche, Marinés Velásquez, Carlos Salas, Jean Carlo Ramírez, Elsy Bettencourt, Valentina Prada, Mary Helen Pino, Diego Lepervanche Acedo, David Goncalves, Claudia Ardila, Fabiola Lianza, Karín Gil, Rosa Elena Martínez de Silva, Maria Eva Carrillo, María Elena Páez Pumar, Luis Augusto Silva Martínez, Simón Adolfo Andrade Pacifi, María Guadalupe García Sanz, Giuseppina de Folgar y Ernesto Paolone Otaiza, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 11.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, en ese orden.
Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2008, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, todo con motivo de la solicitud de jubilación.
I
Síntesis Narrativa
En fecha 12.05.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 19.05.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 10.06.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.
II
Motiva
Alegatos de la parte actora:
En el escrito libelar, los apoderados judiciales del demandante, señalaron que: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 14.10.1974, hasta el día 31. 12.1993. 2) El demandante suscribió una transacción que no llenan los requisitos establecidos en la Ley, por tanto es nula nula por estar afectada de vicios previstos en el artículo 1146 del Código Civil por error excusable por no estar circunstanciada de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Para el momento en que culminó el nexo laboral, su representado cumplía con los requisitos para optar a la jubilación. 4) Aducen que el beneficio de jubilación es imprescriptible. 5) Solicita se acuerde a favor del demandantes, el beneficio de jubilación, así como el pago de las pensiones mensuales por Jubilación Vitalicia prevista en el anexo “C” del Contrato Colectivo, y las pensiones que se sigan venciendo, con todos los incrementos contractuales y legales, además la corrección monetaria.
En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, manifestó: 1) Es Jurisprudencia reiterada, que se debe aplicar el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el artículo 257 y 19 de la misma. 2) A pesar que existe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que el derecho a la jubilación es imprescriptible. 3) Los derechos laborales son irrenunciable e imprescriptibles, y la realidad debe imponerse sobre las apariencias. 4) Considera que cuando se declara con lugar la prescripción, conforme al criterio de la Sala Social, lo cual es ilegal porque menoscaba los derechos del jubilado, por cuanto el artículo 1.980 del Código Civil, lo cual colide con el artículo 89 de la Constitución, motivo por el cual solicita se aplique el control de difuso constitucional, y se desaplique el artículo 1.980 del Código Civil, ya que el derecho del trabajo es un hecho social, y por tanto, apartado del comercio. 5) Lo irrenunciable es el pago de las cantidades de dinero. 6) Los Derechos Humanos, incluso del Derecho positivo. 7) La realidad debe imponerse a las apariencias. 8) Lo planteado en el artículo 1.980 del Código Civil, es una apariencia. 9) Existen tratados internacionales donde se establece que los derechos del trabajador, está por encima de las apariencias. 10) El criterio de la Sala, colide con lo establecido en la Constitución en sus artículos 89, y 2. 11) Está inmerso el concepto de orden público, y estos derechos no pueden modificarse ni relajarse por acuerdo entre particulares. 12) Si la jurisprudencia va en contra de textos fundamentales, se debe desaplicar, y se sacrificaría la justicia por formalidades no esenciales.
Alegatos de la demandada:
En la contestación a la demanda, la accionada, admitió la existencia del nexo laboral, así como su fecha de inicio y culminación, y el último salario devengado por el demandante, invocado en el escrito libelar.
Por otro lado, negó que el demandante tuviera derecho de acogerse al beneficio de jubilación previsto en el contrato colectivo, por cuanto la relación de trabajo no terminó por despido injustificado.
De igual forma, adujo: 1) La causa de terminación de la relación de trabajo, fue por mutuo consentimiento, por lo que se convino por voluntad común de ambas partes terminar la relación de trabajo, y en tal virtud el accionante no cumplen con los requisitos para la procedencia del beneficio de jubilación, los cuales son concurrentes. 2) En el supuesto negado, que el actor, hubiere tenido la posibilidad de optar o no al beneficio de jubilación especial, éste optó por recibir el pago de tal indemnización o bonificación, en lugar de acogerse al beneficio especial. 3) A todo evento, solicitó que de concederse el beneficio de jubilación al reclamante, el salario a considerar para la pensión debe ser el básico. 4) Solicitó la compensación de la bonificación cancelada al trabajador y que no es procedente el pago de la indexación.
Por último, alega la defensa de prescripción de la acción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 1.980 del Código Civil, dado el tiempo transcurrido entre la fecha en que el demandante dejó de prestar servicios, y la fecha de interposición de la presente demanda.
Incomparecieron a la audiencia oral y pública, en segunda instancia.
Decisión del A-quo:
La Jueza de Juicio, declaró con lugar la defensa de prescripción, opuesta por la demandada, en acatamiento a las decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 29.05.2000 (caso Humberto Antonio Chirino contra Cantv), 02.06.2006 (caso I.Z. Castellanos contra Cantv), y 12.03.20007 (Nelsón Guevara contra Cantv), referidos a la aplicación del lapso de prescripción de tres (03) años, previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, para los casos de solicitud del beneficio de jubilación, y dado el tiempo transcurrido entre la fechas de culminación del nexo laboral del reclamante 31 de diciembre de 1993, y la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, 06 de julio de 2007.
Tema a Decidir:
De los argumentos expuestos por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Determinar la procedencia o no del Control Difuso Constitucional, solicitado por la parte actora. 2) Revisar la procedencia o no de la prescripción opuesta por la accionada, tanto de la acción para demandar el beneficio de la jubilación o de las pensiones de jubilación a que hubiere lugar, en revisión de la decisión del a quo y, de la doctrina o precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de nuestra Ley Orgánica Procesal. 2) De ser necesario, revisar la procedencia o no de lo reclamado.
A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Documentales: Adjuntos al escrito libelar, a los folios 31 al 35, ambos inclusive de la primera pieza, rielan copias simples de la planilla de liquidación, así como de una constancia emanada del Hospital Médico Quirúrgico “Dr. Jesús Yerena”, una constancia de trabajo emanada de la demandada a favor del demandante; evaluación y planilla de solicitud o asignación de pensiones, y evidencian los datos de ingreso y egreso del demandante, así como las cantidades de dinero recibidas y los conceptos pagados, al finalizar el nexo laboral, y la tramitación de la solicitud de evaluación para incapacidad, realizada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Resultan impertinentes por extra fuera de discusión los hechos a que se refieren. Así se establece.
Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2008, el demandante debidamente asistido de abogado, consignó copias certificadas de actuaciones realizadas en el expediente N° 22.224, las cuales evidencian la demanda interpuesta por el actor contra la empresa Cantv, en fecha 05.03.2001, ante los extintos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Documentales: Desde el folio 70 al 288 de la primera pieza, cursan copias simples de ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y sus trabajadores a nivel nacional. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio estén vinculados con la controversia planteada. Así se establece.
Consideraciones para decidir:
Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:
En referencia a la procedencia o no del Control Difuso Constitucional, solicitado por la parte actora: Tenemos que el artículo 334 de nuestra Carta Magna, establece el deber que tienen todos los Jueces de la República en el ámbito de sus competencias, de ejercer el control difuso de la Constitución, a fin de asegurar su integridad, y en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se debe aplicar las disposiciones constitucionales.
En el caso de marras, la parte actora recurrente, solicita que se desaplique el contenido del artículo 1.980 del Código Civil, considerado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como el lapso prescriptivo aplicable para la solicitud del beneficio de jubilación, por cuanto, en su consideración, colide con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución, referido a la irrenunciabilidad, progresividad de los derechos del trabajador, y, la nulidad del acto emanado del patrono cuando menoscaba los derechos constitucionales del trabajador, y colisión con el principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas.
Al respecto, observa esta Alzada que ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se han solicitado la revisión de varias de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, en la cuales ha aplicado y ratificado el criterio que en los casos de solicitud del beneficio de jubilación, el lapso prescriptivo es el de tres (03) años, establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, y en este sentido, la mencionada Sala (ver sentencias N° 1212 y 687, de fechas 25.06.2007 y 25.04.32008, respectivamente) han señalado que:
“…no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, pues no existen errores grotescos de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales, o que desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional. Es decir, no puede señalarse que la sentencia de la Sala de Casación Social incurrió en ninguno de los casos en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional…”
Es decir, que este criterio de prescripción, según la máxima autoridad en la interpretación constitucional, en modo alguno contraría normas constitucionales, motivo por el cual nos resulta forzoso declarar improcedente la petición de la parte demandante, respecto a la desaplicación del artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.
En lo atinente a la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29.05.2001, ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta (caso Humberto Rodríguez Sánchez contra Cantv), estableció que el lapso de prescripción para solicitar el beneficio de jubilación es de tres (03) años; considerando en nuestro criterio, el aspecto procesal y de seguridad jurídica como base de la paz social, prevalentes o preferidos, ante los beneficios de una Seguridad Social inmanente a un Estado Social de Derecho, lo cual también, (aunque en forma mediata), otorga una paz social y eleva innegablemente el nivel de vida, la cultura y responsabilidad social de los sujetos laborales.
Le cuesta muchísimo a esta Juzgadora separar la esencia de lo asumido hace casi veinte (20) años como su función de juez, (respecto al orden constitucional y jerarquía funcional, pero sometida a su conciencia), de los roles que le ha tocado ejercer según actúe como jueza en primera instancia, jueza superior o conjuez en la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia. En otras palabras, cualesquiera que sea la jerarquía funcional de acuerdo al cargo, he procurado atender a la señalada esencia de lo que estimo es mi función de juez. En el presente caso, _habida cuenta de la distinta jerarquía funcional de cuando he actuado como Conjuez de la Sala en el Tribunal Supremo de Justicia, a la jerarquía de mi actuación como Jueza Superior, y, de que no existe un pronunciamiento de fondo respecto a los recursos ejercidos contra sentencias dictadas en esta materia, como Alzada, que armonice o resuelva lo que estimo son perspectivas distintas, me veo obligada a darle prioridad a la cualidad de la actividad que estoy desempeñando como juez superior, por encima de la razón del litigio o cualidad del tema de decisión según mi conciencia y un orden constitucional cuya razón de ser va mas allá de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social en casos análogos.
Como Conjuez de la Sala de Casación Social, he salvado mi voto en decisiones cuyo tema es igual al tratado en este juicio, y, pese a que en dos anteriores oportunidades he decidido ordenar la procedencia del beneficio de la jubilación, reconsideramos, repito, nuestra posición al actuar como Jueza Superior, y me encuentro obligada a seguir la doctrina de la Sala de Casación Social, para defender la uniformidad jurisprudencial, habida cuenta que este criterio se ha expresado en otros fallos de dicha Sala y conscientes que dentro de la tutela judicial efectiva se encuentra el derecho del justiciable en general, de obtener una justicia congruente, lo cual en modo alguno coarta el derecho constitucional que tiene el juez de obedecer a la constitución y las leyes como al Derecho, para dictar una decisión justa, sin ningún tipo de influencias, en aplicación de su autonomía e independencia vinculadas con el ejercicio de la Magistratura. Por estas razones, pese a la aplicación de la jurisprudencia señalada, se dejará constancia, con el debido respeto a la Sala Social, de las razones por las cuales la perspectiva de esta Juzgadora es otra, según se ha expresado en sus actuaciones como conjuez de la Sala.
En el caso de marras, tenemos visto que la fecha de terminación de la prestación de servicio por parte del accionante (31.12.1993), y que la primera demanda fue presentada en fecha 05.03.2001, y esta demanda en fecha 06.07.2007, es decir, con posterioridad al lapso previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Entonces, esta Juzgadora forzosamente confirmará el fallo apelado, pues, en acatamiento a la doctrina de la Sala, la acción prescribió, e inexiste actuación alguna tendiente a la interrupción del lapso prescriptivo.
En virtud de lo anterior, resulta innecesario revisar las demás defensas opuestas en este caso. Así se decide.
Perspectiva de esta Juzgadora:
Considero mi deber moral, expresar: 1) Irrenunciabilidad e Imprescriptibilidad del Derecho a la Jubilación: La jubilación es una institución de previsión social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…”.
El hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal, a todo lo relativo al hombre en sociedad. Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles. Guillermo Cabanellas De Torres y Guillermo Cabanellas De Las Cuevas, definen la Seguridad Social así:
“La Seguridad social, con mas bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes, mas que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente…representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos…propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias…” (Compendio de Derecho Laboral,Tomo II, Editorial Heliast, Argentina 1992).
La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo,_sociedad venezolana_, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La jubilación del tipo que sea permite una vida digna a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede dejarse de lado, en un país como el nuestro en donde en la realidad está incipiente la seguridad social integral. A todos nos interesa, que el Estado garantice y que los particulares contribuyan, a que los ancianos no estén deambulando ni mendigando para poder sobrevivir.
En armonía con esta idea, es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por una parte, el derecho a la seguridad social y la correlativa obligación del Estado –a través de sus órganos como lo son los tribunales- de garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86). Resaltamos nuevamente que el artículo 80, constitucionalmente, prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la seguridad social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.
En sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25.01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta), se expresó lo siguiente:
“…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental”.
En este orden de ideas, en la mencionada sentencia, se estableció la protección debida por el sistema de seguridad social constitucionalmente previsto, es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y, en dicho sistema se encuentran tanto los patronos, las personas jurídicas de orden público y, las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.
Esta Juzgadora ha mantenido el criterio por años, de que, si están dados los requisitos de la jubilación convencional especial, prevista en la contratación colectiva, es contrario a derecho renunciar a ésta, es imprescriptible el derecho a reclamar el beneficio de la jubilación, _no así el de las pensiones vencidas al momento del reclamo_, entre otras razones por inexistir antes de la demanda, la manifestación del interés actualizado, quizás por razones de edad en estos casos de jubilación contractual anticipada acordada por las partes (empresa y representantes de los trabajadores), antes del cumplimiento de la edad legal para jubilarse.
A todo evento, la idea es que la seguridad social es una responsabilidad de todos en nuestro Estado Social, de Derecho y de Justicia, y si se ofrece contractualmente una jubilación, ésta, al menos, debería hacerse efectiva solo cuando el trabajador esté en la edad que lo coloca en la opción de jubilable (55 en las mujeres y 60 los hombres, a fin de no desnaturalizar la jubilación).
2) Improcedencia en Derecho de la Renuncia al beneficio de Jubilación: En cualquier caso, mal puede renunciar el trabajador, en forma expresa o tácita, al beneficio de jubilación contractual por un beneficio adicional en dinero (independientemente de que hubiese o no un vicio de consentimiento que no está probado en autos y en el cual en estos casos nos resulta difícil de creer). Es decir, creemos que en Venezuela lo que ha existido por un lado, es la falta de cultura jurídica y de conciencia en cuanto a que los beneficios económicos en general, a la larga, no constituyen mejoras sociales, las cuales también tienen un costo económico en salud y medicinas por ejemplo. De otro lado, todavía se tiene la creencia de que jurídicamente las interpretaciones en la materia laboral, siempre, deben favorecer el punto de vista individual del débil económico, sin considerar la fuente de trabajo y el colectivo social.
En nuestro criterio, _no encontramos otras razones que nos convenzan en sentido contrario_, dadas las condiciones de hecho previstas contractualmente, la renuncia al beneficio de jubilación no es posible, por las razones expuestas del orden público y de la responsabilidad social. La razón de ser del convenio colectivo es la de mejorar las condiciones legales y no puede escogerse válidamente la desmejora social de los trabajadores, aún si estos no tienen conciencia de los beneficios adicionales a la jubilación o si estiman una viveza el renunciar y después demandar nulidad por mal asesoramiento legal. Creemos, que debemos comenzar a hablar del débil en conciencia.
Finalmente: En cuanto a la nulidad de los convenios, si bien es cierto que en el artículo 89 numeral 2 de la Carta Marga se establece la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad del convenio que implique la renuncia o menoscabo de éstos, en el presente caso, existió lógicamente, primero el acuerdo de poner término a la relación de trabajo, y luego, (según la doctrina acogida) el acuerdo sobre jubilación. En este orden, debe entenderse de dicha doctrina, que el status de jubilado derivaría a un nexo diferente, pasaría a ser un nexo de naturaleza civil, no laboral. Por tanto, según lo expuesto por la Sala de Casación Social, en estos casos, cualquiera circunstancia, situación o manifestación, posterior al rompimiento laboral, resulta susceptible de transacción. Así se decide.
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2008. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Tercero: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Alcides Rodríguez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv). Cuarto: Se confirma la decisión recurrida. Quinto: Se exonera de costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día diecisiete (17) del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular
Olga Díaz
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Olga Díaz
Secretaria
IGQ/mga.
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