REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto Principal N° AP21-L-2008-001912
Asunto N° AP21-R-2008-000788

El día de hoy, miércoles dieciocho (18) de junio de 2008, siendo las 08:45 a.m., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda, todo en el juicio incoado por la ciudadana Yolisbeth Monserrate Camargo, titular de la cédula de identidad N° 16.619.823, contra la Unidad Educativa Santísima Caridad, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 15.08.1996, bajo el N° 11, Tomo 27. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Mirna Prieto, María Correa, y otros, inscritas las mencionadas en el Inpreabogado bajo los números 92.909 y 89.525, en ese orden. El apoderado judicial de la demandada, es el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.495. Informó la Secretaria sobre la comparecencia del abogado José Blanco, antes identificado. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22. En este estado, la Jueza concedió a la parte recurrente, un tiempo de diez (10) minutos a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado, el abogado Blanco señaló: 1) La demandante demandó por incumplimiento de contrato a tiempo determinado, se admitió, se fijó la audiencia, y la demandada no compareció a la audiencia preliminar, por lo que se presumió la admisión de los hechos. 2) El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la demanda no sea contaría a derecho, y en este caso es así, porque una educadora se rige por la Ley de Educación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución, y quiere hacer valer un presunto contrato de trabajo a tiempo determinado. 3) Pero la docencia se ejerce es como ordinario o interino, de acuerdo a la Ley de Educación, y solo se admite el contrato a tiempo determinado, en los casos de las Embajadas. 4) Se es interino cuando no se tiene el titulo, que no es el presente caso. 5) Existe un sistema para ingresar a la Educación, y ser docente. 6) Hay dos leyes que amparan al docente, la primera es la Ley Orgánica de Educación. 7) El contrato no existe, y si existiera fuera contra leges. 8) La otra, es la Ley Orgánica del Trabajo, que establece los casos en que se permite el contrato a tiempo determinado. 9) Por cuanto la demanda en contraria a derecho, solicita que se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, o se remita a juicio. 10) La demandante si prestó servicios, bajo la condición de trabajador ordinario. 11) Cuando la demandante demandó solo trabajó dos horas, y se demandó vacaciones fraccionadas, cuando la Ley de Educación establece que son 60 días, y la Ley Orgánica del Trabajo establece que son 15 días. A continuación, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: De los argumentos expuestos por la parte recurrente, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar: 1)Si procede o no la reposición solicitada por la parte demandada. 2)Lo ajustado o no a Derecho del fallo recurrido. 1) Improcedencia de la reposición solicitada.- Señala el apoderado de la demandada, _quien obstenta tal carácter desde el día 14 de mayo de 2008, cuando la representante de la accionada le otorgó ad pud acta, según consta al folio 22 del expediente_, que para poder ejercer el derecho a la defensa de su representada debe reponerse, bien a la celebración de una nueva audiencia preliminar o, a que se pasen las actas a un juez de juicio. Se observa que la accionada fue bien notificada según consta a los folios 16 y 17, en la persona que le otorgó el mandato al abogado José del Carmen Blanco, y que el poder se le otorgó a dicho profesional del Derecho, dos (2) días antes de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar desde el momento de la notificación y, nada invocó en esta Alzada para justificar su inasistencia a dicha audiencia, motivos por los cuales se considera que en modo alguno se le ha violentado a la demandada su debido proceso o derecho a la defensa. La audiencia preliminar es un acto fundamental en nuestro modelo organizativo, precluyente, al cual si no se asiste debemos aplicar las consecuencias legales previstas en la ley procesal), salvo justificación de un hecho fortuito o de fuerza mayor, que no es el caso. El incumplimiento de la carga procesal al respecto, no se puede imputar a la demandante ni al Tribunal. Luego, la decisión de sentenciar según el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo fue correcta y por tanto, resulta Improcedente la solicitud de reposición, independientemente de que las partes tenga en todo el proceso la posibilidad de conversar y tratar de resolver el asunto mediante una conciliación a lo cual se exhorta según el artículo 258 de nuestra Carta Magna. Así se decide 2) En cuanto a la revisión de lo ajustado a derecho del fallo recurrido, tenemos que ciertamente en el artículo 80 de la Ley de Educación se indica que el docente tendrá el carácter de ordinario o de interino, sin embargo, expresamente se prevé que el interino puede ser designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, bien en ausencia del titular o mientras se realiza el concurso. Del mismo modo es cierto que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa el carácter excepcional del contrato de trabajo a tiempo determinado y entre los supuestos está el de cuando se tenga que sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, en este caso a un docente. Habida cuenta que la presunción de la admisión de los hechos opera sobre los hechos ponderados por el demandante y que legalmente, según lo expuesto, es posible que un docente sea contratado por tiempo determinado y que la demandada incumplió con su carga procesal de comparecer a la audiencia preliminar sin justificación demostrada, en aplicación del principio laboral de primacía de la realidad que permite tales contratos por tiempo determinado, forzoso es para esta Alzada confirmar la decisión recurrida y así se decide. En el caso de marras, tenemos que en el escrito libelar, la parte actora señaló que fue contratada a tiempo determinado por la demandada, para prestar servicios en el período comprendido entre el 17 de septiembre de 2007 al 18 de julio de 2008, y que en fecha 13 de diciembre de 2007, dicho contrato fue rescindido, pese a que cumplió con sus obligaciones, motivo por el cual demanda el pago de los conceptos que consideró pertinentes, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual está ajustado a Derecho. Así se establece En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2008. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que declaró parcialmente con lugar la demanda, todo en el juicio incoado por la ciudadana Yolisbeth Monserrate Camargo contra la Unidad Educativa Santísima Caridad. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez de Querales
La Jueza Titular


Apoderado de la demandada


Olga Díaz
La Secretaria

IGDQ/mga.