REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de junio de 2008
198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-002033
Asunto N° AP21-R-2008-000558

Parte actora: Pedro José Lovera Vegas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V. 5.224.325.

Apoderados Judiciales de la parte actora: William González H., Ibeth Rengifo, Mirna Prieto, Patricia Zambrano, María Correa, y otros, Xiomary Castillo, Joan González, Juan Neto, Jaivis Torres, Eliana Velásquez, María Eugenia Álvarez Duque, Héctor Acosta Villegas, Jessica Alejandra Cañas, Rosa Angélica Checa, Ada Benítez, y otros abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 104.486, 117.066, 103.643, 67.369, 76.175, 99.325, 114.485, 93.146, y, 92.732, respectivamente.

Parte demandada: Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas.

Apoderados judiciales de la demandada: Diego Caseres, Humberto Hernández, Igor Acosta, César Ramírez, y otros, abogados en ejercicio, inscritos los mencionados en el Inpreabogado bajo los números 69.109, 68.096, 25.551, y 126.896, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 02.05.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 09.05.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 27.05.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II
Motiva
Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, la representación judicial del demandante, adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 01.04.2006. 2) Devengó como último salario mensual, la cantidad de Bs.520.000,00 más un recargo de 30% por bono nocturno. 3) Se desempeñó como luchador social. 4) En fecha 18.07.2006, fue despedido injustificadamente. 5) Acudió a la Inspectoría del trabajo en el Municipio Libertador, a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, siendo infructuosas las gestiones de reclamación. 6) Por todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, salarios retenidos, horas extras diurnas y nocturnas, más los intereses sobre prestaciones sociales, y los intereses moratorios.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, señaló: 1) Están consignadas las tres copias dirigidas a distintas personas de la Alcaldía. 2) Solicita se ratifique la sentencia de primera instancia, por cuanto se encuentra ajustada a derecho. 3) La Alcaldía del Distrito Metropolitano si bien tiene privilegios y prerrogativas, no consignó pruebas ni escrito de contestación, motivo por el cual el alegato de la negativa de la existencia de la relación de trabajo, es extemporáneo y así solicita se declare. 4) De las pruebas se evidencia la prestación de servicio. 5) El cargo de luchador social de su mandante no se encuentra previsto en el tabulador de cargos, motivo por el cual se rige por lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. 6) El luchador social se encarga de atender a personas que acuden a la oficina de atención al soberano, a solicitar ayuda

Alegatos de la demandada:

En la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, pero la demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales, motivo por el cual debe entenderse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, señaló: 1) La decisión no se ajusta a la realidad de los hechos, por cuanto el demandante no prestó servicios para la Alcaldía Metropolitana de Caracas. 2) No riela en autos pruebas que evidencien que haya prestado servicios para la Alcaldía. 3) El Juez de Juicio consideró la copia certificada de la Inspectoría del Trabajo, que tiene borrones y tachaduras. 4) Existen dos documentos en copias simples, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio. 5) La única vía para ingresar a la Alcaldía es a través de concurso, o contratos y en este caso no constan.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio: 1) Aplicó los privilegios y prerrogativas de la República, y tuvo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. 2) Se pronunció en cuanto a los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante, declarando la procedencia de la prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios retenidos, corrección monetaria e intereses de mora; asimismo, declaró la improcedencia de lo reclamado por bono nocturno, y horas extras, al considerar que el actor laboró una jornada diurna, y dada la naturaleza del servicio prestado por el demandante, no estaba sometido a la jornada diurna ordinaria.

Tema a decidir

Del estudio del expediente, y de los argumentos explanados por ambas partes, tenemos que ha quedado firme la improcedencia declarada por el a quo en cuanto a lo reclamado por bono nocturno y horas extras, es decir, se encuentra fuera de la controversia planteada, si se establece el nexo laboral, por cuanto la parte actora, no ejerció recurso alguno contra la decisión de primera instancia, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius que rige en la segunda instancia. En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a: 1) Determinar si hubo o no una prestación de servicios personales por parte del demandante a favor de la demandada. 2) Revisar la procedencia en Derecho o no de los conceptos reclamados por el demandante de acuerdo al tiempo de servicio.

A continuación, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales: 1) Rielan a los folios 10 al 18, ambos inclusive, copias certificadas del expediente, sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae, y de su contenido se observan las actuaciones realizadas por el demandante, en el referido procedimiento, con motivo del reclamo del pago de prestaciones sociales. Así se establece.

2) A los folios 35, 36 y 37, todos inclusive, rielan copias simples de: oficio N° 1188; comunicación denominada “justificación de cargo”; y, comunicación denominada “Exposición de Motivos”, todos de fecha 18 de abril de 2006, emanados de la Dirección General de Atención al Soberano, y suscritos por la respectiva Directora, los cuales fueron impugnados por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por tratarse de copias simples. Al respecto esta Juzgadora observa, que son documentos públicos administrativos, ya que emanan de una funcionaria o empleada de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por tanto, goza de autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada, lo cual no ocurrió en este caso, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02.08.2006 (caso Baudilio Albarrán Arias contra la sociedad mercantil Trevi Cimentaciones, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), criterio compartido por esta Alzada, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia: la remisión de la documentación necesaria del demandante, a la Directora de Recursos Humamos de la demandada, atención al Director de Sistemas Técnicos de la demandada, para efectuar la apertura del expediente y hacer efectiva su contratación, señalando como fecha de ingreso el 01.04.2006; la solicitud de contratación del demandante, para desempeñar funciones como Luchador social en la Dirección de Atención al Soberano, devengando una remuneración mensual de Bs.520.000,00, a partir del 01 de abril de 2006; y la sugerencia por parte de la mencionada directora, en cuanto a la contratación del demandante. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada: La demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, por cuanto incompareció a la audiencia preliminar, oportunidad prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tales fines.

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la Jueza, realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido el actor ciudadano Pedro Lovera, señaló: 1) Estaba trabajando de seguridad del Hospital Vargas, y le dijeron que iban a poner una oficina de atención al soberano, y la Dra. Fabiola los contrató, y atendían a los pacientes de bajos recursos. 2) Le ofrecieron sueldo mínimo y le hicieron contrato y todo. 3) No había realizado antes esa labor. 4) Terminó la primaria. 5) Estuvo primero por dos meses de prueba, y luego, firmó el contrato.

Por su parte, la apoderada judicial de la demandada, abogada Devora Henríquez, señaló: 1) Debe ser que el actor estuvo dos meses. 2) Cuando el Juez de Juicio le preguntó al actor la fecha de ingresó, no la recordó. 3) Los que ingresan se les hace un contrato. 4) Al demandante lo recomendaron pero nunca se realizó el ingreso. 5) Trabajó los tres meses de prueba. 6) Existe la Dirección General de Atención al Soberano y la Directora que aparece en las copias presentadas por la parte actora estuvo al frente de esta Dirección.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, hay que considerar la indivisibilidad de la confesión y que su valoración se flexibiliza con la apreciaron según las reglas de la sana crítica que requiere valoración conjunta con otros medios probatorios. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, indicado ut supra:

En referencia a determinar si hubo o no una prestación de servicios personales por parte del demandante a favor de la demandada: Tenemos en primer lugar, que los alegatos realizados en esta Alzada por la accionada mal pueden considerarse como extemporáneos pues a todo evento dada la naturaleza del ente demandado, la demanda se encuentra contradicha tanto en los hechos como en el derecho.

No obstante, la representación de la Alcaldía fue contradictoria en sus dichos toda vez que primero, niega haber recibido la prestación del servicio del actor y luego expresó que si la recibió por unos dos meses como período de prueba.

El punto debatido, no es la forma como se ingresa a la Administración Pública, de lo que se trata es de verificar a la luz de las disposiciones de nuestra Constitución, y en atención al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, si el demandante prestó o no servicios a favor de la demandada, y de autos cursan a los folios 35 al 37, copias simples de documentos administrativos, a los cuales se les otorgó valor probatorio, y se evidencia que el demandante prestó servicios a favor de la demandada, como luchador social de la Dirección General de Atención al Soberano, con una remuneración mensual de Bs. 520.000,00. En virtud de lo anterior, se declara que entre las partes de este juicio, existió una relación de trabajo, desde el 01.04.2006 al 18.07.2006. Así se declara.

En cuanto a la procedencia en Derecho o no de los conceptos reclamados por el demandante: Tenemos que revisados los conceptos ordenados a pagar por el a quo, disentimos de lo acordado en cuanto a la prestación de antigüedad, se ordenó lo siguiente: “…se ordena el pago a favor del trabajador por un periodo de (3) meses con (18) días de antigüedad, la cantidad de (15) días salario…” (folio 60). Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes” (negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anterior, se observa que este derecho nace al cuarto mes ininterrumpido de servicio, y los tres primeros meses no se consideran para su procedencia. En el caso de marras, el demandante laboró un período de tres (03) meses y diecisiete (17) días, desde el 01.04.2006 al 18.07.2006, es decir, no prestó servicio por cuatro meses ininterrumpidos, motivo por el cual resulta forzoso declarar contrario a derecho tanto el reclamo por este concepto así como los intereses derivados de su procedencia, y modificar la sentencia de primera instancia en este sentido. Así se establece.

Respecto a los salarios retenidos, observa esta Juzgadora que corresponden al actor 107 días por este concepto y no 108 como ordenó el a quo, multiplicados por el salario diario de Bs. 17,33, arroja un total de BsF. 1.854,31. Por lo anterior, se modificará la sentencia recurrida en este aspecto, y en cuanto a los demás conceptos, compartimos los cálculos aritméticos realizados por el a quo. Así se decide.

Conceptos procedentes a favor del actor: Declarado lo anterior, tenemos que corresponden a favor del actor, los siguientes conceptos y montos:

1) Salarios retenidos: 107 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 17,33, arroja un total de BsF. 1.854,31.

2) Utilidades fraccionadas: De acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor 3,75 días, por este concepto, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 17,33, arroja un total de BsF. 65,00.

3) Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a lo previsto en el artículo 219 eiusdem, corresponde al actor 3,75 días, por este concepto, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 17,33, arroja un total deBsF. 65,00.

4) Bono Vacacional fraccionado: Conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor 1,75 días, por este concepto, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 17,33, arroja un total de BsF. 30,33.

5) Indemnización por despido injustificado: Según lo previsto en el numeral 1) del artículo 125 eiusdem, corresponde a favor del demandante 10 días salario, que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 18.392,58 (17.333,33 de salario diario + 337,036 de alícuota de Bono Vacacional + 722,22 por alícuota de utilidades), arrojan el monto total de BsF. 183,93.

6) Indemnización sustitutiva del preaviso: Según lo previsto en el a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a favor del demandante 15 días salario, que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 18.392,58 (17.333,33 de salario diario + 337,036 de alícuota de Bono Vacacional + 722,22 por alícuota de utilidades), arrojan el monto total de BsF. 275,89.

Las cantidades anteriores arrojan un total de dos mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (BsF. 2.474,46), más lo que corresponde por intereses moratorios y corrección monetaria, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: A) La corrección monetaria, de acuerdo a lo establecido por el a quo, y conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia. B) Los intereses de mora, se calculan sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 18 de julio de 2006, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Así se establece
III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de marzo de 2008. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda, interpuesta por el ciudadano Pedro José Lovera Vegas contra la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, y se condena a ésta última a cancelar al actor la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (BsF. 2.474,46), por los conceptos declarados procedentes, más lo que corresponde por intereses moratorios y corrección monetaria, cuyo cálculo se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo. Tercero: Se modifica el fallo recurrido. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el entendido que una vez conste en autos la práctica de esta notificación, comenzará el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a que se refiere el mencionado artículo, y vencido éste, se computará el lapso para ejercer los recursos pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día cinco (05) del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular
Adriana Bigott
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Adriana Bigott
Secretaria

IGQ/mga.