REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de junio de 2008
198° y 149°
Asunto Principal N° AP21-L-2006-004587
Parte actora: Joanira Pino Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.489.873, en su carácter de heredera del ciudadano Miguel Lisandro José Gil Pérez (hoy difunto), titular de la cédula de identidad N° 4.278.636, y en representación de sus menores hijas Joami Prema Gil Pino, Michelle Ananda Gil Pino.
Apoderados judiciales de la parte actora: Daysi García Ramos, Víctor José García Ramos, Gladys Chocron, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los números 26.763, 71.039 y 3.843, respectivamente.
Parte demandada: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social “Clínica Popular El Paraíso”.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Rubén De Jesús Nora González, Milagros Ramos De Rumbos, Eda Franquiz , María Gabriela Fernández, María Teresa Oero, Fredy Manuel Martínez, María Adela González, Yaliza Ruiz, Yolimar Hernández, Americo Bastidas, Erenia Escalona, Luisa Arelis González, Trino Guilarte, Elsa Hurtado, Gustavo Migual Natera, Dirma Macias, Apolonia Figuera, Clarisa Montero, Edson José Canache Jiménez, Fernando Castillo, Justo De Jesús, Delgado Flores, Semprun Rincón, Sherman Rafael, Antonella Ricci, Víctor José Cortez Mendoza, Maxelhy Carrillo y Geraldine A. Suárez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.503, 23.599, 17.189, 82.554, 25.215, 64.151, 36.943, 63.413, 91.916, 47.029, 106.831, 55.836, 30.211, 11.644, 66.085, 22.796, 76.934, 46.665, 109.033, 70.796, 89.521, 102.357, 100.956, 23.978, 80.566 y 81.576, en ese orden.
Motivo: Consulta de la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 2008, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.
I
Síntesis Narrativa
En fecha 16.05.2008, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y se fijó un lapso de 15 días hábiles para la publicación de la sentencia en esta Alzada.
II
Competencia
En el escrito libelar, aduce la ciudadana Joanira Pino Guevara, que actúa en su carácter de heredera del ciudadano Miguel Gil Pérez, hoy difunto, quien laboró como Médico Cirujano, para la Clínica Popular El Paraíso, desde el 04.04.2004 al 23.10.2004; asimismo, señala que actúa en representación de sus menores hijas Joami Prema Gil Pino y Michelle Ananda Gil Pino.
A los folios 12 y 13 rielan copias simples del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos Miguel Lisandro Gil Pérez y Joamira Pino Guevara, de fecha 14 de octubre de 1992; asimismo, cursan a los folios 14 y 15, copias simples de las partidas de nacimiento de Joami Prema Gil Pino y Michelle Ananda Gil Pino, de la cuales se desprende que nacieron el 15 de marzo de 1993, y el 23 de septiembre de 1999, en ese orden, es decir, que para la presente fecha tienen 15 y 8 años, respectivamente.
Tratándose de intereses de menores como accionantes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0605, de fecha 04 de abril de 2006 (caso Laki Marisol Castillo de Navea, en representación de su menor hijo Hugo José Navea Castillo contra la empresa Transporte Público La Sierrita de Mara, C.A,), cuyo criterio fue ratificado en decisión N° 1718, de fecha 26 de octubre de 2006 (caso María Elena Parabavire, actuando en representación de su menor hijo Frank José Guillén Parabavire, contra la sociedad mercantil Supermercados Alas, C.A.), estableció lo siguiente:
Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 0336, se pronunció en relación a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos.
En virtud de ello, se considera ajustado a la causa transcribir importantes líneas del mencionado criterio jurisprudencial:
“...Ahora bien, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García, actuando en nombre propio y en representación judicial de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu, de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales especiales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio...”.
Conforme a la decisión precedentemente transcrita, la cual se ratifica mediante la presente decisión, aquellas causas en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir el respectivo asunto debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, en decisión N° 24, de fecha 01.03.2007 (caso conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial), la Sala Plena del Máximo Tribunal, en cuanto al tema en referencia, estableció:
Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Es por ello que esta Sala abandonó en su sentencia N° 44 del 02 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, estableciendo en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.
De todo lo anterior, se evidencia que la competencia para conocer de los procesos de naturaleza laboral, donde se encuentren involucrados menores, como demandantes o demandados, de acuerdo al artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y no a los Juzgados del Trabajo, motivo por el cual se declara la Incompetencia por la materia de este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción, y se declina en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena remitir el expediente.
Asimismo, resulta forzoso declarar la nulidad de todas las actuaciones que anteceden al presente fallo, por cuanto se realizaron bajo un procedimiento distinto al establecido en el artículo 115 eiusdem, es decir, lo previsto en el Capitulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: La Incompetencia en razón de la materia, de este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción, incoada por la ciudadana Joanira Pino Guevara, que actúa en su carácter de heredera del ciudadano Miguel Gil Pérez, y en representación de sus menores hijas Joami Prema Gil Pino y Michelle Ananda Gil Pino, y se declina en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Segundo: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de ocho (08) días hábiles, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día nueve (09) del mes de junio dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular
Olga Díaz
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Olga Díaz
Secretaria
IGQ/mga.
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