REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, once (11) de junio de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-000600
PARTE ACTORA: SILFREDO JOSE JIMENEZ BRITO, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 6.363.656.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDWIN DANIEL VILLASMIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 50.626.
PARTE DEMANDADA: AZERTIA GESTION DE CNETROS DE VENEZUELA, S.A. (ANTES CENTRISA VENEZUELA, S.A.).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No figura de las actas procesales
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación en contra del auto de fecha 16 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano SILFREDO JOSE JIMENEZ BRITO, en contra de la firma mercantil AZERTIA GESTION DE CNETROS DE VENEZUELA, S.A. (ANTES CENTRISA VENEZUELA, S.A.)
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano SILFREDO JOSE JIMENEZ BRITO, en su carácter de parte actora debidamente asistido por el profesional del derecho ANGEL MARTINEZ, en contra del auto de fecha 16 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano SILFREDO JOSE JIMENEZ BRITO, en contra de la firma mercantil AZERTIA GESTION DE CNETROS DE VENEZUELA, S.A. (ANTES CENTRISA VENEZUELA, S.A.)
Recibidos los autos en fecha seis (06) de junio de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó el día lunes nueve (09) de junio del año en curso a las 3:00 p.m. a los fines de que tuviera lugar la audiencia de parte, la cual fue prolongada para el día diez (10) de los corrientes, a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual compareció solo la parte recurrente debidamente asistida de abogado, produciéndose la audiencia bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró temporánea la impugnación de la experticia complementaria del fallo y fijó oportunidad para la designación de dos expertos, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión del auto en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
En la oportunidad de la audiencia de parte recurrente adujo que su exposición se reduce a dos puntos el primero de ello que la demandada impugnó la experticia al quinto día hábil siguiente a la presentación del informe por parte del experto. El juez al analizar la impugnación violando la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social y aplicando una sentencia de dicha Sala pero en un caso agrario llegó a la conclusión de que la impugnación fue realizada temporáneamente, con lo cual violó la jurisprudencia reiterada de la Sala expuesta en sentencias numero 168 del 14 de junio de 200 y sentencia 261 del 25 de abril del 2002.
En segundo lugar de la lectura del escrito de impugnación se puede observar que el impugnante de manera simple realiza su impugnación sin reunir los requisitos establecidos en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se realizó ningún alegato en cuanto a ola razón por las cuales se realizó la impugnación, esto es, por estar fuera de los limites del fallo o que esta fue excesiva o mínima, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia 261 del 25 de mayo de 2002 y 311 del 25 de mayo de 2002.
Por lo expuesto solicita: 1) Que se anule la Sentencia; 2) Que se declare sin lugar la impugnación por extemporánea; 3) Que se declare sin lugar la impugnación porque el escrito no llena los requisitos del Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil y 4) Que declare firme el informe del experto.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente el Tribunal encuentra esta Alzada que el objeto de la revisión es el auto dictado por el a quo el cual es del tenor siguiente:
“…Visto el escrito de fecha 09 de Abril de 2008, suscrito por la abogado ANA MARIA MAJANO MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.647, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, AZERTIA GESTION DE CENTROS DE VENEZUELA S.A, mediante la cual impugna la experticia presentada por el experto designado, ciudadano COSME PARRA, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el N° 27.514; este Tribunal se pronunciará previa las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 02758 de fecha 20 de noviembre de 2001, Expediente 15147, señaló que:
“Cuando una de las partes declare inconformidad contra la decisión de los expertos, el Tribunal oirá a dos (02) peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado”. El artículo 468 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.
Con lo cual, de la lectura de dicha norma, fácilmente pueden colegirse dos elementos relevantes: (i) Que las partes pueden solicitar respecto de la experticia, que sea ampliada o aclarada; situación distinta o disímil a lo que constituye o comporta una impugnación o apelación; y (ii) Que dicha ampliación o aclaratoria de la experticia, sólo será admisible cuando sea interpuesta en el mismo día de su presentación (consignación por los expertos) o dentro de los tres días siguientes.
No obstante, aún examinados como han sido los supuestos del artículo antes trascrito (Art. 468 del C.P.C), se observa que, la situación particular que encierra el presente caso, debe resultar atraída a la aplicación directa de la norma a que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, visto que el caso sub júdice, no es otra cosa que, en principio –infra- una petición de aclaratoria o ampliación de una experticia (no vertida en la etapa probatoria), sino como complemento de la decisión de mérito sobre el fondo, es decir, como experticia complementaria al fallo definitivo. En efecto, dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
“En la sentencia que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo estipulado para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
(negrillas y cursivas de la Sala).
En efecto, siendo así la naturaleza de la experticia ordenada por el Laudo Arbitral (que se asimila a la sentencia definitiva de fondo), debe considerarse (a la experticia) como parte integrante de este último, esto es, como un verdadero complemento y, por tanto, debe aplicarse el lapso a que se refiere el artículo 298 del mismo Código Adjetivo, es decir, el mismo lapso que la legislación otorga para apelar de los fallo definitivos, este es, el lapso de cinco (5) días hábiles, para la petición de ampliación o aclaratoria, o para la interposición de una impugnación, visto que, el artículo 249 - recién trascrito- no prevé un lapso “ad hoc” para que se produzca la impugnación de la experticia complementaria.
Así pues, trasladado lo anterior al presente caso, se observa que la petición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), fue presentada tempestivamente, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles desde que fuere consignado el informe de rigor por parte de los expertos designados. Así se declara…”
Por su parte, la Sala Social del máximo Tribunal también ha emitido sus pronunciamientos en cuanto a tal circunstancia; así tenemos la Sentencia Nº 99-0938 de fecha 12 de Abril de 2000, en la cual se señala:
“…Ahora bien, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima. Por vía jurisprudencial se ha establecido que el lapso para reclamar tales experticias complementarias del fallo es de cinco (5) días de despacho. La norma además dispone que si tuviera lugar tal reclamo o impugnación, como se le denomina en el medio forense, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, oirá a otros dos peritos de su elección a efecto de decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, decisión ésta que podrá ser apelada oyéndose el recurso libremente…”
En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, así como los criterios jurisprudenciales indicados, este Juzgador observa que la apoderada judicial de la parte demandada impugno la experticia en tiempo útil, es decir la experticia fue presentada a los autos en fecha 02 de Abril de 2008, y la parte demandada impugno en fecha 09 de Abril de 2008, es decir al quinto (5°) día, por lo que se acuerda la designación de dos (02) expertos, en las personas de los ciudadanos EDDY LARA y JOSE HERRERA, respectivamente…”
En tal sentido la revisión de esta Alzada se circunscribe a la determinación del lapso para interponer el reclamo o impugnación en contra de la experticia complementaria del fallo ordenada y consignada por el experto designado ya que el a quo determinó que al ser presentada al quinto día de tal consignación, la misma resulta temporánea.
A ello se reduce el recurso ya que la decisión solo contempla este aspecto y no el aspecto en cuanto a si la impugnación cumplió o no con los requisitos exigidos por el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El a quo, tal y como quedo transcrito decidió que la impugnación realizada por la demandada, en fecha 9 de abril de 2008, esto es al quinto (5ª) día, en contra del informe consignado por el experto el día 2 de abril de 2008, resulta ajustada a derecho conforme a la decisión que transcribió en el cuerpo de la propia decisión.
Ahora bien, esta Alzada hizo una remisión exhaustiva de la jurisprudencia que al respecto ha sentado tanto la Sala de Casación Social, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, en cuanto al lapso que tienen las partes para reclamar en contra del informe que presente el experto, cuando se ha ordenado una experticia complementaria del fallo.
Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2003, numero 1633 la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
“…En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto…” (Resaltado de este Tribunal).
Con ello la Sala Constitucional acogiendo la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, determinó que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil es el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, lo cual ha sido establecido por la última Sala mencionada en sentencia de fecha 23 de abril de 2002; numero 142 del 9 de marzo de 2004, sentencia del 29 de abril de 2004 expediente 03-1634 entre otras.
En tal sentido, al haber aplicado el a quo un lapso distinto al indicado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional, violó el Articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 468 del mismo texto procesal. Así se establece.
En consecuencia al haber presentado la demandada su reclamo o impugnación al informe consignado por el experto, el quinto día, tal y como se dejó establecido en el auto recurrido, debe concluirse que el mismo resulta extemporáneo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SILFREDO JIMENEZ, asistido por el abogado EDUIN DANIEL VILLASMIL, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de abril de 2008 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA el fallo recurrido.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) Días del mes de Junio de dos mil (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
LA SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
Nota: En el día de despacho, se dictó registró y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
Expediente: Ap21-R-2008-000600