REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-005540
Visto el escrito de pruebas (folios 65 al 80 inclusive de la 1ª pieza), por la abogada María T. Pinto, en su condición de apoderada judicial (folios 24 al 26 de la 1ª pieza) del demandante, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a las Testimoniales, se deja constancia que los ciudadanos Carlos Ramos, Carlos Rengifo, Frederick Suárez, Giancarlo Ricter, Miguel Viespati y Armando Taboas, deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.
SEGUNDO: En pronunciamiento a las Exhibiciones promovidas en el Capítulo «II», el Tribunal ordena a la accionada «Aeropostal Alas de Venezuela, c.a.» presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, los originales de los «RECIBOS DE PAGO» cursantes a los folios 81 al 226 inclusive de la 1ª pieza; «RELACIÓN DE HORAS VOLADAS»; «LIBROS DE ABORDOS», «BITÁCORAS DE CADA UNO DE LOS VUELOS Y FECHAS», planillas de declaración del Impuesto sobre la Renta desde el año 2000 hasta el 2006 inclusive y «MANUAL DE TRIPULANTE DE CABINA».-
TERCERO: En lo atinente a los Requerimientos de Informes del Capítulo «III», títulos «PRIMERO», «SEGUNDO» y «TERCERO», se evidencia que la forma en que fueron peticionadas las mismas, se convertirían en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señalas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos. De allí que conforme al criterio que al respecto han asentado los suprimidos Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Ver sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de fecha 18-09-2001 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2001. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 180, pp. 100-101 y del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30-10-2002 obra citada. 2002. Tomo 192, p. 46), se declara la inadmisión de dichas pruebas por no haber sido promovidas en la forma preestablecida por el Legislador Adjetivo Laboral. Asimismo, se deniega el requerimiento de informes al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda promovido en el título «CUARTO» del Capítulo «III», por cuanto se observa que la proponente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias certificadas o simples de lo concerniente.
CUARTO: Respecto a la Experticia aludida en el Capítulo «IV», apartes «A» y «B», se denota que la promovente no especificó los asientos del «libro diario» o «Libro Mayor» que deberían ser examinados, por lo demás, conviene destacar que el artículo 41 del Código de Comercio establece que el examen general de los libros de comercio sólo procede en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. Siendo que el caso de marras no encuadra en los supuestos mencionados, se declara la inadmisión de la prueba. Por otro lado, se observa que además pretende la revisión de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta que han sido requeridas en el «CAPÍTULO II, EXHIBICIÓN», lo que da motivos suficientes para declarar innecesaria la admisión de tal probanza.
QUINTO: En referencia a la Inspección Judicial del Capítulo «V», marcados «A» y «B», el Tribunal la desestima dado el carácter excepcional de la inspección judicial, pues como sostuvo el Tribunal Segundo Superior en sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2004 en el asunto n° AP21-R-2003-00085:
« (…)uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código de Procedimiento Civil, y (…) de la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…)».
Se observa que ha sido promovida para dejar constancia de asientos desconocidos y presuntamente existentes en el «libro diario y Libro Mayor» y «Declaraciones de Impuestos sobre la renta», siendo exageradamente extenso las cosas y documentos que habrían de ser tomados en cuenta para su evacuación, convirtiéndola en imprecisa.
Además los hechos que se pretenden incorporar al proceso pudieron haber sido acreditados mediante instrumentales, o para el supuesto que no los tuviere, mediante la mecánica de exhibición.-
SEXTO: En cuanto a las Instrumentales reseñadas en el Capítulo «VI», se deja constancia que componen los folios 227-247 inclusive de la 1ª pieza, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.-
Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto el demandante como los órganos directivos y gerenciales de la accionada que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.
El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A. La Secretaria,
ANABELLA FERNÁNDEZ.
CJPA/Ifill.-